En consecuencia, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES, OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES. EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta que la prosecución del procedimiento, por la Vía ordinaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se califica el hecho delictivo como, HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal. TERCERO: En relación a la solicitud de medida cautelar, se acuerda la prevista en el artículo 582 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para los tres adolescentes, es decir presentaciones cada treinta (30) días ante el área del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrense los correspondientes Oficios y Boletas. CUARTO: Se acuerda con lugar la solicitud de la Defens.....