PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo en el artículo 185-"A" del Código Civil, formulada por los ciudadanos YARITZA DEL VALLE BERMUDEZ VILLARROEL y AUSVEL JOSE ROMERO RODRIGUEZ, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos en fecha 04-02-00, por ante el Concejo del Municipio Antonio Díaz del Estado Nueva Esparta, según consta del acta asentada bajo el N° 01 a los folios 1 y sus vueltos del libro respectivo; en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185"A" del Código Civil.
TERCERO: No se le atribuye lo estipulado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto los solicitantes manifestaron en el escrito libelar que no procrearon hijos durante su unión matrimonial.
CUARTO: No se le atribuye lo establecido en el artículo 192 del Código Civil, por cuanto los solicitantes manifestaron que no adquirieron bienes.