En consecuencia este Tribunal en funciones de control N° 02 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda decretar el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito se estima como LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Vigente. TERCERO: Se decreta la medida cautelar contenida en el literal C del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la presentación de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, cada 20 días. ASI SE DECIDE. CUARTO: Se acuerda la realización de la pruebas anticipadas.....