En tal virtud, DECIDE: PRIMERO: Que el niño (IDENTIDAD OMITIDA), de seis (06) años de edad, deberá permanecer en el hogar de los Ciudadanos: FRANCISCO RAMÓN VELÁSQUEZ LEÓN Y LUISA ELENA MORENO DE VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.395.573 y V-8.395.999, respectivamente, abuelos maternos, con domicilio en la Carretera Nacional, vía Boca del Río, sector Santa Maria, casa N° 67, cerca de la cauchera, (lado derecho), Municipio Tubores de este Estado, los cuales serán responsables del mismo, lo que implica, que los Ciudadanos FRANCISCO RAMÓN VELÁSQUEZ LEÓN Y LUISA ELENA MORENO DE VELÁSQUEZ, tiene la GUARDA de manera Provisional, del niño (IDENTIDAD OMITIDA), la cual comprende: la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa del niño (IDENTIDAD OMITIDA) así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico mental, contemplada en el artículo 358 de la Ley Orgá.....