EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y en consecuencia se ordena remitir las actuaciones al Juez de Juicio para que convoque el juicio oral y privado. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito se estima en relación al adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454, Ordinal 4° del Código Penal. En relación a la participación del adolescente se estima la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454, Ordinal 4° del Código Penal, en grado de Complicidad necesaria, prevista en el ordinal 1 del artículo 84 del Código penal, y así se decide. TERCERO: Se acuerda las medidas cautelares contenidas en los literales c, d del artículo 582.....