En razón de lo antes expuesto, y siendo que esta Juzgadora de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente Asunto, antes de dictar sentencia, se percató que los referidos ciudadanos indicaron en el escrito liberar como su último domicilio conyugal, la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, esta Jueza Tercera de Primera Instancia para la Protección del Niño, Niña y Adolescente del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al tratarse de orden público, debe forzosamente Declarar su incompetencia, en razón del Territorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la cita ley especial, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 60 y 754 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente causa al Juez Distribuidor del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide