PRIMERO: Los prenombrados penados fueron condenados a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, de manera que por cuanto dichos penados estuvieron detenidos del 05/10/2002 al 07/10/2002 ambos inclusive, es por lo que ha cumplido de la pena impuesta DOS (02) DÍAS, faltándole por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS; estando apto para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y dicha pena vencerá una vez cumplidas las condiciones impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
Por cuanto del presente computo se desprende que los Penados SIMÓN JOSÉ COVA y ALEJANDRO SALAS CORTESÍA, pueden optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena una vez cumplidos los requisitos exigidos en el articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal.....