EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De las actas se estima acreditada la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que encuadra en la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, este es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal,. SEGUNDO: En virtud de lo expuesto, aún cuando el delito precalificado, como se ha señalado en el punto anterior, merece como sanción la privación de libertad, y que la representante fiscal ha solicitado se le acuerde la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario, la cual a juicio de quien aquí decide, se equipara a la detención judicial en Centro de Internamiento, por ser una medida cautelar igualmente restrictiva totalmente de la libertad, al no estar lleno el numeral 2° del citado artículo 250, que los adolescentes se encuentran plenamente identificado.....