Encontrándonos en la oportunidad de imponer a los ciudadanos imputados RAMON JOSE MARCANO NUÑEZ, CARLOS ALBERTO NUÑEZ VILLARROEL Y CARLOS EDUARDO MARCANO NUÑEZ, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso de los delitos imputados no sobrepasa en su limite máximo los 10 años, considera que no se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 236 numeral 3° , 237 parágrafo primero, ni 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco acreditado el peligro fuga, por lo que quién aquí decide considera que para garantizar las resultas del presente proceso lo procedente es Decretar a los imputados una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contemplada en los numerales 3°, y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por ante el Alguacilazgo de este Circ.....