TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora observa que se encuentran llenos todos sus extremos, por lo que existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, dado que el ciudadano RONALD JOSÉ NARVAEZ RODRIGUEZ, posee mala conducta predelictual tal y como se evidencia de los Registros Policiales, aunado a ello, se pudo corroborar en el Sistema Juris que el ciudadano RONALD JOSÉ NARVAEZ RODRIGUEZ, posee la gracia de confinamiento, en virtud de que el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, le conmutara el resto de la pena, por la pena de CONFINAMIENTO, por lo que debía permanecer en el estado Anzoátegui, hasta el veintidós (22) de diciembre .....