PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-"A" del Código Civil, formulada por los ciudadanos JENNY KAROL SALAZAR GIL y JOSE GIOVANY ENRIQUEZ GARCÍA, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos en fecha 22-12-1994, por ante la Prefectura de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del (hoy Estado) Vargas, según consta del acta asentada bajo el N° 87, folio 87, del libro respectivo; en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185"A" del Código Civil.
TERCERO: No se le atribuye lo estipulado en el 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto del escrito libelar no existe referencia alguna en relación a la procreación de hijos durante la vigencia del vinculo matrimonial.
CUARTO: No se le atribuye lo establecido en el artículo 192 del Código Civil, por cuanto los solicitantes manifestaron que no adquirieron bienes.