PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos
HECTOR DANIEL PETIT LUGO y CARMEN NINIVE RINCON VILLEGAS, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vinculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Díaz del Nueva Esparta, en fecha 23 -12-1975, según acta Nro.142, en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185”A” del Código Civil.
TERCERO: No se le atribuye lo estipulado en los artículos 192 del Código Civil y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto los conyuges en el libelo de demanda no hicieron mención de haber procreado hijos.