ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 1 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito se estima como ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455, del Código Penal Vigente, TERCERO: En cuanto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la aplicación de las Medidas Cautelares a los fines de asegurar las resultas del proceso se decretan las Medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en los literales C y D del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA deberá presentarse cada ocho (08) días ante la Oficin.....