EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY en, los siguientes términos: PRIMERO: Se declara penalmente responsable al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), antes plenamente identificado, por la comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el último aparte del artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se aplica al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual consiste en LIBERTAD ASISTIDA, por la lapso de un (1) año, visto el hecho delictivo, el daño causado, la participación del adolescente, la naturaleza, gravedad de los hechos y el grado de responsabilidad del mismo, sanción esta que deberá ser cumplida a más tardar y dentro de un mes después de haberse dictado la correspondiente sentencia. En cuanto a la rebaja solicitada por la Defensa Pública de marras este Tribunal señala que del artículo 583 relativo a la admisió.....