(...), en virtud que ya hice pronunciamiento al fondo de la misma, y en cumplimiento a lo que establece la norma adjetiva, en su articulo 86, " la parte o su apoderado judicial deberá manifestar su allanamiento, firmando ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido. Es por lo que en cumplimiento a lo expresado en el contenido del auto, solicito a la Juez Superior de este Estado con fundamento a lo antes expresado y a lo establecido en el artículo 82 específicamente al que se refiere el numeral 15, del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente "Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes" (Omissis)., conozca de la incidencia y sea declarada con Lugar.