En fundamento de las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
a) EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR PERENCIÓN, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código del Procedimiento Civil y en consecuencia se producen los efectos indicados en el Artículo 271 ejusdem, y por cuanto de Autos no se evidencia el domicilio exacto de las partes se ordena su notificación de conformidad con lo previsto en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicable a los procesos que se tramitan en el Régimen Procesal Transitorio.-
b) Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatorias en costas.