En virtud de lo antes expuesto,  este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY en virtud de las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo  482 del Código Orgánico  Procesal  Penal, aplicado    por mandato del 
artículo 537 de la citada  Ley   Especial,  hace los siguientes      pronunciamientos: 
PRIMERO: practicado como ha sido el cómputo de la sanción de Libertad Asistida que le fue impuesta al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA),se evidencia que ha acreditado OCHO (08) MESES y QUINCE (15) DIAS de cumplimiento, faltándole por cumplir TRES (03) MESES y QUINCE (15) DIAS. Líbrense Boletas de Notificación a las partes. Regístrese, Diarícese y déjese copia del presente Auto. Cúmplase.