EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a ejecutar la mencionada sentencia de Conformidad con los artículos 646 y 647 literal ¿a¿ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos: PRIMERO: Por cuanto la sanción impuesta al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, es la Privación de Libertad, por el lapso de UN (1) AÑO y el mismo ha estado detenido desde la fecha 17 de febrero de 2004, en virtud de medida de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar dictada por el Tribunal en Funciones de Control N 1 de esta Sección de Adolescentes, posteriormente en fecha 24 de marzo del año 2004 le fue sustitutita la medida por la contenida en el literal a del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en fecha 2º de mayo del año 2004 fue realizada la Audiencia de Juicio Oral y Privado en la cual se le decla.....