De modo pues, que por tratarse el presente caso, de un inmueble que conforme a la cláusula primera del contrato celebrado y que ha sido acompañado, ha sido destinado al uso comercial; queda por tanto sometido a las disposiciones contenidas en el citado Decreto Ley; y, como quiera, que por disposición expresa del literal "L" del artículo 41 del mismo, de forma taxativa le está prohibido al Juez, dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin que previamente hubiese sido agotada la instancia administrativa correspondiente, lo cual en el caso de autos no consta de las actas procesales, y como consecuencia, debe indefectiblemente éste Tribunal, negar el decreto de la cautelar solicitada. Y así se decide.-
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
MAMR/EEP/Jac.-
Exp. N° 12.362-18