siendo que este Tribunal resulta competente para conocer de los asuntos relativos a la niñez y adolescencia, definida legalmente en el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, el cual establece: "Se entiende por niño toda persona con menos de doce (12) años o mas y menos de dieciocho (18) años", y visto que surgió una circunstancia que impide la continuación del asunto, por cuanto la persona a cuyo favor se planteó la solicitud de OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS (hoy MANUTENCION), es mayor de dieciocho años, adquiriendo el libre gobierno de su persona y no haber acreditado pruebas que demuestren su imposibilidad de mantenerse por medios propios tal y como lo exige el literal b) del artículo 383 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO. ASÍ SE DECIDE.