PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-¿A¿ formulado por los ciudadanos LILIA ANYANA LEONOR CEPEDA GALLO Y TEOBALDO LUIS APARICIO DÍAZ, ya identificados.-
SEGUNDO: DISUELTO, el vinculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 10 de Julio de 1975 según se evidencia del acta marcada con el Nro. 234, en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185¿A¿ del Código Civil.
TERCERO: No se le atribuye lo estipulado en los artículos 192 del Código Civil y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto del libelo de la demanda se desprende que los cónyuges alegaron que la hija habida durante la unión conyugal, es en la actualidad mayor de edad.