Por todo lo antes expuesto, es por lo que este TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Dicta como medida de aseguramiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la medida cautelar prevista en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, deberá presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilzazo de este Circuito Judicial Penal y como medida innominada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de aplicación supletoria por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, .....