Visto lo solicitado por la referida ciudadana con relación a autorización para que el ciudadano GUALBERTO RAFAEL AGUILERA MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.424.531 ejerza la Guarda de su hija adolescente en España, se hace necesario aclarar a la solicitante, que consta en la copia certificada del auto de fecha 21-04-2.006, que los padres de la referida adolescente, ciudadanos KRUSBERY JUANITA VALERIO GUERRA y GUALBERTO RAFAEL AGUILERA MARCANO, acordaron que la guarda de la misma sería ejercida por el padre, lo cual mantiene su validez hasta tanto no exista una Modificación de Guarda a favor del otro padre o de un tercero, lo cual no se ha planteado en este caso, en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en uso de sus atribuciones legales y por autoridad de la Ley, declara Improcedente la presente solicitud. ASI SE DECLARA.-
La Jueza Unipersonal Nº 2(P)
La Secretaria
Abg. Luisana José Marcano V
Abg. Carmen Milano Vásquez
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