TERCERO: Se observa y a criterio de este Tribunal que se encuentra llenos los extremos del ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe el peligro de Fuga previsto en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, obstaculización en la búsqueda de la verdad y por la pena que podría llegar a imponerse la se encuentra establecida en nuestro Código Penal, por lo que lo procedente es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Samuel David Cedeño Aguilar, ampliamente identificado en autos, quedando detenido en el Internado Judicial de la Región Insular, de conformidad con lo establecido en el 250, 251 parágrafo primero y articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal; Mas aunado a la circular Nº 40 de la Presidencia del Circuito de este estado, donde indica que el sitio de reclusión por excelencia y natural es el Internado Judicial de la Región Insular, una vez decretado una Medida Privativa de Libertad, toda.....