Este Tribunal vistas las razones antes expuestas ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA antes plenamente identificado, por la comisión del delito de TRAFICO MEDIO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas y en consecuencia los SANCIONA al cumplimiento de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente la misma en: que el adolescente deberá Estudiar o Trabajar y consignar las correspondiente constancia ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Adolescentes. SEGUNDO: Se revoca la medida que pesa sobre la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Prot.....