Encontrándonos en la oportunidad de imponer a los ciudadanos imputados ALEXANDER JOSE MUJICA GONZALEZ Y RENE JOSE CARREÑO, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso del delito imputado no sobrepasa en su limite máximo los 10 años, considera que no se encuentran llenos los extremos previstos del artículo 236 numeral 3° y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro fuga, por lo que quién aquí decide considera que para garantizar las resultas del presente proceso lo procedente es Decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados, de la contemplada en los numerales 3° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la obligación de concurrir a los Actos fijados por este Tri.....