Así mismo de la revisión exhaustiva de los documentos acompañado a la demanda, se desprende que al escrito libelar se acompañaros los siguientes recaudos: copia certificada del documento de propiedad del inmueble que se pretende en reivindicación, Certificación de Gravamen sobre el referido bien inmueble, emitida por el Registro Público de Arismendi y Antolin del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta y copia simple de documento de venta que realizo la ciudadana Maria Eugenia Sánchez Seijas a la ciudadana Mafalda Elena Mottola de Villasana, sobre el buen inmueble objeto de la pretensión de reinvidicación; no obstante de los recaudos aportados no consta que se haya consignado la certificación del Registro; no cumpliendo así la parte accionante con los requisitos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil; siendo esta una obligación exclusiva del demandante; por lo que en consecuencia este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.
Por ú.....