REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 18 de julio de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: OP02-V-2012-000066
PARTES

Demandante: DAMELIS DEL VALLE RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.446.326.

Asistencia Jurídica: Yldegar García, Defensor Público de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Demandado: MARCO ANTONIO RODRIGUEZ VIVENES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.641.169, domiciliado en la ciudad de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre.

Abogado Asistente: Abogada Ninoska Acuña Zapata, Inpreabogado N° 178.040.


Beneficiaria: (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 23.591.108.

Motivo: Demanda de Extensión de la Obligación de Manutención




DE LOS HECHOS

En fecha 01 de febrero de 2012, compareció la ciudadana DAMELIS DEL VALLE RAMOS, plenamente identificada en autos, actuando en su carácter de madre y representante legal de la adolescente de autos, debidamente asistida por el Defensor Público Primero, Abogado Yldegar García, presentando ante este Tribunal demanda de Extensión de la Obligación de Manutención, en contra del ciudadano MARCO ANTONIO RODRIGUEZ VIVENES, ya identificado, en virtud que la joven de autos cursa estudios en la Universidad de Oriente, los cuales le ocupan todo el día y no le permiten laborar, requiriendo de la ayuda de sus padres para poder cubrir sus necesidades y así culminar su carrera, razón por la cual requiere la extensión de la Obligación de Manutención a favor de su hija.
En fecha 06/02/2012 fue admitida la demanda y se ordenó la notificación del Ministerio Público y mediante exhorto librado al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Extensión Cumaná de la parte demandada.
Cursa al folio 19, la notificación del Ministerio Público.
Cursa al folio 23, diligencia suscrita por la parte demandada quien manifestó que su hija cursaba estudios en el estado Monagas y su residencia era en dicha entidad y no en el estado Nueva Esparta.
Cursa al folio 25, certificación de la notificación presunta del demandado, efectuada por la secretaria de conformidad con el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 16/05/2012, mediante auto se fijó oportunidad para el día 11/06/2012 para dar inicio a la fase de mediación de la audiencia preliminar.
En fecha 23/05/2012, se recibió con resultado negativo las resultas del exhorto librado al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Extensión Cumaná para la notificación de la parte demandada, que riela del folio 27 al 42.
En fecha 14/06/2012, se dictó auto fijando nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación en virtud que no hubo despacho el día previsto para ello, siendo fijada para el día 12/07/2012 a las 10:00 am.
Cursa a los folios 45 y 46, acta de fecha 12/07/2012 mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, de la Representación Fiscal y de la Defensa Pública especializada en materia de Protección de Niños y Adolescentes, así como también de la designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de la Juez Suplente Yvette Moy Paván, quien se abocó al conocimiento de la cauda en la audiencia a solicitud de la parte actora manifestando su conformidad y renunció al termino previsto en la ley para ejercer los recursos a los que hubiere lugar, señalando la demandante en dicho acto que su hija no vivía en la Isla de Margarita desde el mes de Octubre del año 2011 toda vez que se encontraba cursando estudios en el Estado Monagas.

DEL DERECHO

Visto lo alegado por la parte actora y en aras de determinar la competencia en razón al Territorio en el presente caso, resulta menester citar el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(Omisis)
d) fijación, ofrecimiento para fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.

De igual modo el artículo 360 del mismo instrumento legal establece:
En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.(subrayado propio).

En el mismo orden de ideas, el artículo 453 de la Ley especial que rige la materia, señala:

“Competencia por el territorio: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por el territorio establecida en la ley”. (Cursiva, subrayado y negrillas añadidos).

Así mismo por remisión expresa del artículo 452 de la LOPNNA, los artículos 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:


Artículo 47: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley lo determine”. (Resaltado y cursiva añadidos)

Artículo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”. (Resaltado y cursiva añadidos)

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior tenemos que la presente causa se trata de una demanda presentada por la ciudadana DAMELIS DEL VALLE RAMOS, actuando en su carácter de madre y representante legal de la adolescente de autos, debidamente asistida por el Defensor Público Primero, Abogado Yldegar García, en la cual solicitó la Extensión de la obligación de Manutención de su hija por cuanto la misma se encuentra cursando estudios en la Universidad de Oriente y ella sola no puede cubrir las necesidades básicas de la infante en virtud que los estudios le ocupan todo el día, requiriendo del apoyo económico de ambos padres para culminar su carrera. Así mismo, visto el señalamiento de la parte demandada quien mediante diligencia de fecha 09-05-2012, manifestó que ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, cursaba un expediente signado con el número OP02-V-2011-00657 por motivo de Revisión de la Obligación de Manutención de sus hijos, la cual solicitó fuese declinada para el estado Monagas en virtud que sus hijos residían en dicha entidad, razón por la cual solicitaba que esta demanda fuese de igual modo declinada al Tribunal de Protección de dicho estado. Seguidamente y llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia, compareció la parte demandante exponiendo:”…Debo señalar que mi hija (…), no vive en la Isla desde el mes de Octubre del año 2011 y está residenciada con sus hermanos desde esa fecha en el Estado Monagas, por lo que considero que este Juicio debe tramitarse allá, ya que este Tribunal no es el competente, y así podrá ser escuchada porque aunque esta próxima a cumplir la mayoría de edad, está cursando estudios en universidad publica que le impide buscarse un trabajo, específicamente cursando estudios de Gerencia de Recursos Humanos en la Universidad de Oriente Núcleo Monagas, en tal sentido procedo a señalar el domicilio de mi hija y sus hermanos el cual es: Calle 10, vereda 36, casa N° 4, Los Godos, Sector 2, Municipio Bolívar, Maturín, Estado Monagas…”. Así las cosas y visto lo manifestado por la parte demandante así como de las actas que conforman el presente asunto se verifica que la adolescente de autos reside en el estado Monagas, lo cual resulta forzosamente la modificación de la competencia por el territorio en la presente causa. Así se declara.

En el mismo orden de ideas, y vista la importancia que reviste para un juicio la atribución de la competencia para conocer de los casos previstos en el artículo 177 de la LOPNNA, como el que nos ocupa, cuya finalidad debe ser la de facilitar el acceso a los órganos jurisdiccionales y obtener una tutela judicial efectiva de sus derechos a través del debido proceso y con garantía de sus derechos a la defensa y al juez natural, garantizando el Interés Superior del Niño como premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral para el disfrute pleno y efectivo de los derechos de todo niño, niña o adolescente; ello esta previsto no sólo en los artículos 26 y 49 constitucionales, sino además en los artículos 87 y 88 de la citada ley, por lo que habiéndose modificado el domicilio de la beneficiara de la presente acción, así como a los fines de la economía procesal y según lo expuesto y solicitado por la parte actora a este despacho, dado que la incompetencia por el territorio se encuentra directamente relacionado con la sentencia de fondo y la misma se declarará en cualquier estado e instancia del proceso se configura de esta manera la incompetencia en razón del territorio para seguir conociendo la presente causa. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expresado esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta, debe forzosamente Declarar su incompetencia en razón del Territorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la citada ley especial, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente causa al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas. Así se decide. Ahora bien, se dejará transcurrir el lapso previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y una vez vencido el mismo se ordena la remisión del expediente al Tribunal declarado competente en razón del territorio, a los fines que continué con el conocimiento del presente asunto. Así se decide. Cúmplase
Dada, firmada y sellada en el Tribunal del Estado Nueva Esparta, La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de Julio de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez Temporal


Abg. Yvette Moy Paván

La Secretaría

Abg. Marli Luna


En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm, se publicó la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaría

Abg. Marli Luna