REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cuatro de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2011-001970
SOLICITANTES: WILLIAM GILBERTO MENDOZA CHAVEZ y YENNY ELENA ANGULO SOLANO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V -7.990.189 y V- 11.638.133, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Yelitza Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.323.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES. (TERMINADO)

Vista la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes presentada por los ciudadanos: WILLIAM GILBERTO MENDOZA CHAVEZ y YENNY ELENA ANGULO SOLANO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.990.189 y V- 11.638.133, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Yelitza Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.323. En fecha 27-10-2011 este tribunal le dio entrada, la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, DECRETO la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, de los ciudadanos WILLIAM GILBERTO MENDOZA CHAVEZ y YENNI ELENA ANGULO SOLANO, up supra identificados.

Corre agregado a los autos, escrito suscrito por los referidos ciudadanos debidamente asistidos por la abogada Yelitza Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.323, de fecha 02-07-2012, en el cual los referidos ciudadanos expusieron lo siguiente: ..” es el caso ciudadana Jueza, que debido a serie diferencias que se suscitaron en nuestra relación conyugal, llegamos al punto de considerar irreconciliables, de muto acuerdo solicitamos ante este Juzgado a su digno cargo nuestra Separación de Cuerpos y Bienes, la cual fue admitida y decretada en fecha 27-10-2011 como consta en autos. Sin embargo, luego de estar un tiempo separados nos hemos dado cuenta del amor que nos une y el valor de un hogar bien constituido para la crianza y formación de nuestros hijos como fue en un principio de nuestro matrimonio, por lo que hemos decidido reconciliarnos y de hecho ya estamos conviviendo en nuestra casa con nuestros hijos y recuperada la armonía y felicidad en nuestra familia y matrimonio. Por lo expuesto hemos decidido No CONTINUAR con el proceso de separación que habíamos solicitado, notificación que hacemos a los efectos legales establecidos en el artículo 194 del vigente.

Para decidir observa este Tribunal:

Encontrándose el Tribunal para decidir acerca de la solicitud obrante en la presente causa, por haber, los ciudadanos WILLIAM GILBERTO MENDOZA CHAVEZ y YENNY ELENA ANGULO SOLANO, alegada reconciliación en su vida marital, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERA: El proceso de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, consta de dos (2) etapas: en la primera etapa los esposos deben personalmente presentar el escrito de solicitud de separación de cuerpos, fundamentando su solicitud en lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, el cual deberá indicar las condiciones en que se basa la separación, y si se separan, o no, de bienes, según lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem. Seguidamente el órgano jurisdiccional correspondiente, mediante resolución decretará la separación de cuerpos, bajo los mismos términos y condiciones acordados por los cónyuges, momento a partir del cual se suspende el deber de cohabitación de los casados, según lo dispuesto en el artículo 137 ibídem; y, en la segunda etapa se inicia con la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, que puede ser solicitada por ambos esposos o por uno sólo de ellos; y en el último supuesto, se procederá a la notificación del otro esposo, con el objeto de que manifieste, si hubo o no reconciliación, lo que crea conveniente en torno a la solicitud de conversión propuesta por su consorte.

Dado el caso de que el cónyuge notificado manifieste su conformidad o simplemente no comparezca, el Juzgado, declarará la conversión en divorcio. Sin embargo, si el cónyuge notificado alegará la reconciliación, surgiría la litis en el proceso, por lo que se abriría una articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 765 y 607 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDA: De lo expuesto anteriormente, se deduce que es necesario que en la oportunidad en que uno de los consortes solicite la conversión en divorcio, el otro consorte, previa su notificación, en caso de hacer oposición, debe alegar expresamente la reconciliación, pues, es esa expresión de voluntad la que permite determinar que él o ella se opone, a la disolución del vínculo porque ha operado reconciliación entre ellos, por una parte. Y por otra parte, que en este tipo de proceso, por su naturaleza, espacialísima y personalísima, sólo operan dos oposiciones: 1ª) Que no haya culminado el lapso establecido en la ley; y, 2ª) Que haya operado la reconciliación entre los esposos.

TERCERA: El último aparte del artículo 185 del Código Civil, expresa:

“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuges…”.

La conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es una diligencia mediante la cual, ambos o uno de los cónyuges expresa (n) su interés de disolver definitivamente el vínculo matrimonial, basado en la causal establecida en la ley referente al transcurso del plazo para que la conversión tenga procedencia. Siendo ello así, para que la conversión en divorcio prospere, debe reunir simultáneamente dos (02) condiciones, a saber: la primera, que los cónyuges después de decretada la separación de cuerpos por el Órgano Jurisdiccional correspondiente, tengan más de un (1) año de separados de cuerpos; y, la segunda, que no haya operado entre ellos la reconciliación.

Así las cosas, entiéndase por reconciliación, en los casos de separación de cuerpos, a la cohabitación del hombre con la mujer o viceversa, después que cualesquiera de ellos dejó el domicilio conyugal, lo cual restituye todo la situación fáctica, al estado en se encontraban antes de haber sido decretada la separación de cuerpos, siendo de gran relevancia en la vida de los cónyuges porque deja sin efecto el decreto de separación, de allí que se define como un acto jurídico, toda vez que, es la manifestación de voluntad de los cónyuges de reanudar su vida conyugal, y consecuencialmente todos los deberes y derechos que de ello se deriva; por lo que, para que surta sus efectos jurídicos, tal como lo codifica el único aparte del artículo 194 del Código Sustantivo, los cónyuges deben de hacer del conocimiento del Tribunal que conoció de la solicitud, su decisión de reanudar su vida conyugal.

CUARTA: En este mismo orden de ideas, el artículo 194 del Código Civil, establece:

"La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella.

Si ocurre en cualquier estado del juicio, pondrá término a este; si ocurre después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efecto su ejecutoria; pero en uno y otro caso los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales."


La reconciliación presupone dos elementos esenciales y concurrentes que son: 1) El perdón por parte del cónyuge ofendido, esto es, la voluntad de perdonar la ofensa, y olvidar los agravios del cónyuge culpable; y, 2) La reunión de los cónyuges, en sentido material y espiritual, lo cual implica la convivencia de los esposos con el fin de cumplir los deberes del matrimonio.

La reconciliación es una defensa perentoria que puede ser alegada por uno de los cónyuges en cualquier momento en que ocurra, y de resultar demostrada, pondrá final al juicio de divorcio; si por el contrario, ambos cónyuges alegaran la reconciliación en conocimiento del Juez, el Tribunal declarará terminado el juicio sin incidencia alguna. (Resaltado del tribunal)

QUINTA: Ahora bien, en el caso bajo sub examine, observa esta Juzgadora, que en fecha 02-07-2012 ambos co-solicitantes, ciudadanos: WILLIAM GILBERTO MENDOZA CHAVEZ y YENNY ELENA ANGULO SOLANO, manifestaron de forma expresa la reconciliación entre ellos, y manifestaron su deseo de No continuar con el presente proceso de separación manifestación esta que se subsume a la consecuencia jurídica prevista en el artículo 194 del Código Civil, como lo es, la terminación del presente proceso de separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento.

En consecuencia, habiendo ocurrido la reconciliación y por ende por haberse producido en la presente causa el efecto de terminar con el procedimiento, por el perdón de las faltas que hicieron posible la separación ya declarada, quedando sin efecto entre los cónyuges co-solicitantes la Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento, esposos: ciudadanos WILLIAM GILBERTO MENDOZA CHAVEZ y YENNY ELENA ANGULO SOLANO, antes identificados, de fecha 27-10-2011 y manifestada por ante este despacho en forma expresa y conjunta, es por lo que, quien aquí sentencia, concluye que el correcto proceder, en el caso bajo estudio, ES DAR POR TERMINADO EL PRESENTE JUICIO, tal y como lo prevé el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, no se encuentran satisfechos los extremos requeridos por el legislador como para continuar con el proceso de separación de cuerpos y consecuencialmente la disolución del vínculo matrimonial; considerando inoficioso pronunciarse sobre la manifestación posterior a la declaratoria de reconciliación, y así será lo decido en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: DAR POR TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, interpuesto por los ciudadanos WILLIAM GILBERTO MENDOZA CHAVEZ y YENNY ELENA ANGULO SOLANO up supra identificados y ordena el cierre y archivo del presente asunto, previa devolución de los originales que constan en autos.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente asunto.


Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los cuatro (04) días del mes de julio del año 2012. Años 202º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza


Liz Verónica López Morales La Secretaria
Abg. Marli Luna


En la misma fecha, siendo las 2:30 pm se agrega a las actas la presente sentencia y al sistema juris. Conste.


La Secretaria
Abg. Marli Luna