República Bolivariana de Venezuela


Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Porlamar, 19 de Mayo de 2010

200º y 151º

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: RAQUEL SOÑORA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.203.208, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Dr. DANIEL BRUNO SOÑORA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.445, de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: DARYELIS MARGARITA ACEVEDO SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.691.397, de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: CIRO ALFONSO CONTRERAS MORA y EDUARDO ALFONSO GARRIDO RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 13.885 y 18.719 respectivamente, de este domicilio.-


II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

En fecha 01-03-2010, fue recibido el Libelo de Demanda del Juzgado Distribuidor, contentivo del Juicio que por DESALOJO interpuesto por el ciudadano RAQUEL SOÑORA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- Nº V-15.203.208, de este domicilio, contra la ciudadana DARYELIS MARGARITA ACEVEDO SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.691.397, de este domicilio.-En la misma fecha comparece la parte actora y le otorga poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio DANIEL BRUNO ROJAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.445, asimismo, consignan los recaudos que fundamentan la acción interpuesta.-
En fecha 04-03-2010, se Admitió la Demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadana DARYELIS MARGARITA ACEVEDO SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.691.397, de este domicilio, para que comparezca por ante este Tribunal al SEGUNDO (2°) día de Despacho siguiente a su citación a dar contestación a la Demanda incoada en su contra.-
En fecha 09-03-2010, comparece el ciudadano el ciudadano JOSE CHONG en su condición de Alguacil de este Despacho y deja constancia que le fueron entregados los emolumentos para las copias de la compulsa y el traslado a los fines de practicar la citación de la parte demandada.-

En fecha 19-03-10, el Tribunal libro la compulsa para la citación de la demandada
En fecha 25-03-10, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal y consigna recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.-
En fecha 20-04-2010, comparece el ciudadano DANIEL BRUNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.675.424, en su carácter de parte actora y consigna en un (1) folio útil, escrito de Promoción de Pruebas en la presente causa.
En fecha 23-04-2010, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora y ordena su evacuación.-
En fecha 29-04-2.010, comparece la parte demandada asistida por el abogado en ejercicio EDUARDO ALFONSO GARRIDO RODRIGUEZ y consigna en cinco (5) folios útiles, escrito de solicitud de promoción.- En la misma fecha comparece el apoderado judicial de la parte actora y solicita al Tribunal la declaración de la Confesión Ficta en la presente causa.-
En fecha 11-05-2.010, el Tribunal vista la solicitud realizada por la parte demandada, donde solicita la reposición de la causa NIEGA la misma.-
En fecha 13-05-2.010, comparece la parte demandada y apela del auto dictado en fecha 11-05-2.010.- En la misma fecha la parte demandada le otorga poder Apud- Acta a los abogados en ejercicio CIRO ALFONSO CONTRERAS MORA y EDUARDO ALFONSO GARRIDO RODRIGUEZ.- inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.885 y 18.719.- La Secretaria de este despacho deja constancia de que el poder otorgado por la parte demandada fue verificado en el acto con la cedula de identidad de la demandada en su presencia.-
En fecha 17-05-2.010, el Tribunal vista la diligencia de fecha 13-05-10, Niega la apelación ejercida por la peticionada de conformidad con lo establecido por el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil.-
Trabada la litis en los términos que anteceden, el Tribunal pasa incontinenti a dictar sentencia definitiva en el presente proceso.

III.- FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN:

En la presente causa el accionante Dr. DANIEL BRUNO SOÑORA, actuando en representación de la ciudadana RAQUEL SOÑORA ROJAS, identificados en autos, demandó el Desalojo por Falta de Pago sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el n° 163, ubicado en el edificio Residencias 4 de Mayo, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, posee un área de construcción de cincuenta y siete metros cuadrados (57MTS2), con una habitación, (1) un (1) baño, sala comedor, cocina empotrada, suscrito con la ciudadana DARYELIS MARGARITA ACEVEDO SERRANO, celebrándose contrato de arrendamiento en fecha 15 de diciembre de 2.009, a tiempo determinado, pactándose como pago mensual de arrendamiento la suma de Dos Mil Trescientos Bolívares (Bs.f. 2.300,00) que la demandada ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente desde el 15 del mes de Diciembre del año 2009 al 15 de Enero 2.010, que tampoco cumplió la demandada, fundamentando la acción en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1.264 y 1.167 del Código Civil.
Del estudio pormenorizado de las actas procesales que componen este expediente se evidencia que la parte demandada no hizo uso de los medios de defensa que la Ley adjetiva le confiere. En efecto, la parte demandada NO CONTESTO LA DEMANDA en tiempo hábil ni probó en la secuela del juicio algo que favoreciera su precaria situación. Recalcada esta situación jurídica por la naturaleza de la demanda, cual es el Desalojo del inmueble por la falta de pago de los cánones de arrendamiento ello presupone que la carga de la prueba la tenía la demandada, a quien le correspondía probar lo contrario, es decir, el pago o hecho extintivo de la obligación reclamada, en razón de lo cual mal podría el arrendador accionante asumir la carga de probar un hecho negativo como la falta de pago.
En efecto, la jurisprudencia reiterada y pacífica de la extinta Corte Suprema, así como la del actual Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido como elementos concurrentes para la procedencia de la confesión ficta los siguientes: a) que la petición del demandante no sea contraria a derecho; b) que la demandada inasista al acto de contestación de la demanda; y c) que nada probare en su favor.-
En el caso bajo estudio, el Tribunal observa que de las actas procesales se desprende de modo indubitable que se encuentran llenos tales extremos y, por tanto, resulta procedente la declaratoria de la confesión ficta de la demandada ciudadana DARYELIS MARGARITA ACEVEDO SERRANO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide expresamente.

IV.- DISPOSITIVA:
Por las razones antes expresadas este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Desalojo por Falta de Pago interpuesta por el abogado en ejercicio DANIEL BRUNO SOÑORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.445, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana RAQUEL SOÑORA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.203.208, de este domicilio, contra la ciudadana DARYELIS MARGARITA ACEVEDO SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.691.397, de este domicilio, por haber dejado de cancelar de forma continua y sin justificación alguna los cánones de arrendamiento correspondientes. En consecuencia, se ordena a la demandada DARYELIS MARGARITA ACEVEDO SERRANO, la desocupación y entrega inmediata del inmueble arrendado constituido por un Apartamento distinguido con el N° 163, ubicado en la Avenida 4 de Mayo, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio.-
A tenor de lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.- Porlamar, a los diecinueve (19) días del mes de Abril de dos mil diez (2010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA


LA SECRETARIA

Abg. WINIFRED FRENDIN GONZALEZ
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 1:00 p.m., se público la anterior decisión.- CONSTE:

LA SECRETARIA,

Abg. WINIFRED FRENDIN GONZALEZ
ARV-wfg-arsm.-
EXP N° 1.466-10
Sentencia Definitiva.