Exp: 12810





República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el Abogado HUGO JOSE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.450, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GERARDO PANTIN SHORTT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.9.784.346, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento No. 703, que corre inserta en la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, correspondiente a la niña DANIELA PANTIN CUETO, identificada en el acta de nacimiento Nº 703, presentada con fecha 05 de Mayo de 2000 y nacida el día 02 de Febrero de 1995, hija de los ciudadanos GERARDO PANTIN SHORTT y GINA ELVIRA CUETO JIMENEZ, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos.9.784.346 y 8.500.060, respectivamente que corre inserta en el libro duplicado de nacimientos llevados por el Registro Civil del Estado Zulia y por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la niña DANIELA PANTIN CUETO, identificada en el acta de nacimiento Nro.703, en el sentido que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y del Registro Civil, cuando extendieron dichas partidas en el Libro Duplicado, al asentar “ el primer apellido de la niña de autos como PATIN, cuando lo correcto es PANTIN”, tal como se evidencia en la copia simple de la Cédula de Identidad del progenitor consignada en el presente expediente signado bajo el No. 12810.

A esta solicitud se le dió entrada el día 10 de Abril de 2.008, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 28 de Abril de 2008, la Fiscal del Ministerio Público Especializado se dio por notificada, y fue recibida por ante la Secretaría de este Tribunal en fecha 30 de Abril de 2008.

En fecha 28 de Mayo de 2008, el Tribunal ordenó oficiar a la ONIDEX, a fin de que remitiera a este Despacho los datos filiatorios del ciudadano GERARDO PANTIN SHORTT.

En fecha 08 de Julio de 2008, el Abogado en ejercicio HUGO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.450, consignó comunicación emanada de la ONIDEX, en la cual se encuentran los datos filiatorios del ciudadano GERARDO PANTIN SHORTT.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nro. 703, correspondiente a la niña DANIELA PANTIN CUETO, en la cual aparece asentada en la partida “ el primer apellido de la niña de autos como PATIN, cuando lo correcto es PANTIN”, tal como se evidencia en la copia simple de la Cédula de Identidad del progenitor consignada en el presente expediente signado bajo el No. 12810.

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

II

Al respecto, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrieron tanto el funcionario de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia como el funcionario del Registro Civil de Estado Zulia, en los libros respetivos, al asentar “el primer apellido de la niña de autos como PATIN, cuando lo correcto es PANTIN”, tal como se evidencia en la copia simple de la Cédula de Identidad del progenitor consignada en el presente expediente signado bajo el No. 12810. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la niña DANIELA PANTIN CUETO, identificada con el No. 703, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por cuanto se asentó “ el primer apellido de la niña de autos como PATIN, cuando lo correcto es PANTIN”, tal como se evidencia en la copia simple de la Cédula de Identidad del progenitor consignada en el presente expediente signado bajo el No. 12810, en consecuencia el nombre completo de la niña de autos es DANIELA PANTIN CUETO.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y Registro Civil del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Catorce (14) días del mes de Julio de dos mil ocho. 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular)

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria.-


Exp: 12810
HPQ/244