TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N ° 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION


La Asunción, 30 de noviembre de 2006
195° y 146°

ASUNTO: OP01-P-2006-000011

Revisada como ha sido la presente causa, contentiva de Acción de Amparo de la Libertad y Seguridad Personal (Habeas Corpus) interpuesta por los abogados DANIEL BRUNO, titula de la cédula de identidad Nº V-15.675.424, JORGE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N º V-9.301.270, MARIA LUISA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N º V-9.301.270, MARIA ALEJANDRA MORENO, titular de la cédula de identidad N º V-10.201.952, todos funcionarios adscritos a la Defensoría del Pueblo del Estado Nueva Esparta, actuando por Delegación del ciudadano GERMÁN JOSÉ MUNDARAÍN HERNANDEZ, en su carácter de DEFENSOR DEL PUEBLO; a favor del ciudadano FRANKLIN JOSE RONDON FRONTADO, titular de la cédula de identidad N º V-12.125.706, quien fuera detenido inconstitucionalmente e ilegalmente en fecha 24 de noviembre de 2006, por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría N º 1 del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) integrada por el funcionario COMISARIO CARLOS ALEJO ALBORNOZ, este Tribunal de Control de Derechos y Garantías Constitucionales acuerda: PRIMERO: Visto el escrito de acción de Amparo de la libertad y seguridad personales (habeas corpus) interpuesta como ha sido el mismo, por los solicitantes, considera que se encuentran llenos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Igualmente se desprende del contenido del escrito de de habeas corpus, que los hecho narrados y descritos revisten violación flagrante de derechos y garantías constitucionales relacionados con la libertad y seguridad personal del ciudadano FRANKLIN JOSE RONDON FRONTADO, titular de la cédula de identidad N º V-12.125.706, por lo que este Tribunal, procedente la ADMISION de la Acción de habeas corpus interpuesta, ya indicada, en consecuencia, se tiene al ciudadano FRANKLIN JOSE RONDON FRONTADO, titular de la cédula de identidad N º V-12.125.706, representado en este acto por los abogados DANIEL BRUNO, titula de la cédula de identidad Nº V-15.675.424, JORGE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N º V-9.301.270, MARIA LUISA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N º V-9.301.270, MARIA ALEJANDRA MORENO, titular de la cédula de identidad N º V-10.201.952, todos funcionarios adscritos a la Defensoría del Pueblo del Estado Nueva Esparta; como parte AGRAVIADA para todos y cada uno de los efectos de la presente acción. TERCERO: Este Tribunal ordena la citación del ciudadano CARLOS ALEJO ALBORNOZ, funcionario policial adscritos a la Comisaría N º 1 del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), en su condición de AGRAVIANTE, a fin de que sea notificado de la admisión de la presente acción de amparo de la libertad y seguridad personales (habeas corpus) incoada en su contra, de conformidad con el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, líbrese boleta de notificación. CUARTO: Se ordena notificar de la presente acción de amparo de la libertad y seguridad personales (habeas corpus) a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. QUINTO: Se ordena la Celebración de la Audiencia Oral, para escuchar a las partes para el día lunes cuatro (04) de diciembre de dos mil seis (2006), a las diez horas (10:00) de la mañana. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL N ° 01

DRA. CARMEN BEATRIZ CAMARGO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL




LA SECRETARIA


ABG. MONTSERRAT PALLARES.-


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA,

ABG. MONTSERRAT PALLARES.-


ASUNTO: OP01-P-2006-000011


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N ° 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION



ASUNTO: OP01-P-2006-000011



Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, procede de conformidad con lo previsto en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 38 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a publicar la sentencia definitiva pronunciada en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha CUATRO (04) de DICIEMBRE DE DOS MIL SEIS (2006), en la solicitud de ACCIÓN DE AMPARO DE LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL (HABEAS CORPUS), interpuesto por representantes de la Defensoría del Pueblo, a favor del ciudadano FRANKLIN JOSE RONDON FRONTADO, titular de la cédula de identidad N º 12.125.706.

I

DE LA COMPETENCIA


Las disposiciones constitucionales y legales establecen el ámbito de competencia para conocer de la presente acción de amparo de la libertad y seguridad personal. En este sentido dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en l goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no Figueres expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesto por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. (Subrayado y resaltado propio).


Así mismo, se encuentra señalada la competencia en el último aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Señalándose de igual manera, la competencia que corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, según decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 01 del 20/01/2000. (Caso: Emery Mata Millán), que entre otras cosas expresa: “En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control…”

Aunado a lo anterior, la competencia para actuar en la presente causa también se encuentra señalada en el Código Orgánico Procesal Penal, en el primer aparte del artículo 64, al decir:

“Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.” (Subrayado y resaltado propio).



Acreditada así la competencia de este Juzgado en Funciones de Control para conocer y velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, como el caso que nos ocupa, de seguidas se pasa a decidir respecto a la petición hecha por los representantes de la Defensoría del Pueblo y la dispositiva pronunciada en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 04 de diciembre de dos mil seis.







HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

Las representantes de la Defensoría del Pueblo, conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 281.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15.2 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, interpusieron oralmente la presente acción de amparo de la libertad y seguridad personales (habeas corpus), a favor del ciudadano FRANKLIN JOSE RONDON FRONTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.125.706, el cual fue detenido por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría de Porlamar, Municipio Mariño en fecha 24/11/2006, siendo las 5:00 horas de la tarde, cuando se encontraba en la Playa de Bella Vista del referido Municipio, en compañía de la ciudadana COROLINA ROMERO, titular de la cédula de identidad N º 12.012.964, quien es su concubina y quien denunció por ante la Defensoría del Pueblo la desaparición del referido ciudadano. Así mismo, en fecha 27 de noviembre de 2006, funcionario de la Defensoría del Pueblo, se trasladó a la sede de la Base Operacional N º 1 (Comisaría), ubicada en la Urbanización Sabana Mar, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño, constatando en el libro de novedades diarias, de fecha 24-11-2006, que a las 17:50 horas fueron detenidos por una comisión policial los ciudadanos FRANKLIN JOSE RONDON FRONTADO y CAROLINAJOSEFINA ROMERO YENDI, en virtud de la investigación sobre la muerte de dos funcionarios de INEPOL. Procedimiento realizado por el Comisario Albornoz. Luego a las 24 horas le dan la libertad a la ciudadana CAROLINA JOSEFINA ROMERO YENDI, por último le fue dada la libertad a los ciudadanos FRANKLIN JOSE RONDON FRONTADO y a RAÚL FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, quienes están siendo investigados por el mismo caso, la novedad es de fecha 25-11-2006, de dicho procedimiento no aparece en el libro de novedades notificación alguna al Ministerio Público. De igual manera, manifiestan que por información aportada por la peticionaria se logró ubicar el número telefónico del señor Raúl Fernández, quien también se encontraba detenido en el mismo sitio y por la misma causa que el concubino de la peticionaria, por lo que las funcionarias de la defensoría del pueblo procedieron a establecer enlace telefónico el día 28-11-2006, identificándose la persona que contesta la llamada como Raúl Fernández, quien manifestó que efectivamente estuvo detenido con el ciudadano Rondón desde el día 24-11-2006, siendo puesto en libertad el día 25-11-2006, a las 3:00 de la tarde, sin saber que pasó con Rondon, pues la última vez que lo vio fue cuando lo trasladaron del calabozo a la oficina del Comisario del cual se desconoce el nombre, para que se entrevistara con el mismo, no viendo en ningún momento el regreso de Rondón por lo tanto no puede dar fe de la libertad del ciudadano, el traslado de Rondón a la oficina del Comisario fue a las 12 del mediodía del día 25-11-2006, notifica el ciudadano Raúl Fernández que el Tribunal le otorgó una medida de protección para que saliera de la Isla ya que su vida corría peligro denunciando en el mismo acto al funcionario de apellido Albornoz, por amenazas de muerte en contra de su persona. Expresan, que efectivamente el ciudadano FRANKLIN JOSE RONDON FRONTADO, se encontraba en el recinto policial de acuerdo a lo reflejado en el libro de Novedades Diarias llevadas en la Comisaría N º 1 del Instituto Neoespartano de Policía. Si bien es cierto que la ciudadana Carolina Romero y el ciudadano Raúl Fernández, fueron puesto en libertad sin que hubieran firmado el libro de egreso de dicha comisaría, no es menos cierto que a pesar de aparecer en dicha nota que el ciudadano Franklin Rondón fue puesto en libertad, es de hacer notar que ninguna de estas personas vieron salir de la comisaría al ciudadano FRANKLIN RONDON y que la firma de este tampoco aparece registrada en dicho libro. Manifestaron la preocupación de la peticionaria CAROLINA ROMERO, por la vida y la integridad física de su concubino por cuanto la última vez que lo pudo ver fue el día de la detención y que hasta la presente fecha se encuentra desaparecido. Señalando como fundamentos de derecho en que se basa su pretensión, el derecho a la libertad personal previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la prohibición de Desaparición Forzada de personas, establecido en el artículo 45 eiudem, indicando que como quiera que la exigencia constitucional implica una orden judicial para la privación de libertad y existiendo constitucionalmente la prohibición de desapariciones forzadas aún en caso de emergencia, restricción o suspensión de garantías, no debe pasarse por alto la reserva judicial para limitar o disminuir la libertad personal; por lo que es forzoso desaplicar, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, la normativa contenida en el código orgánico Procesal Penal, que contradiga los artículos 44,45 y 49 de la Constitución de la República. Solicitando se decrete la Restitución de la situación jurídica infringida producto de la violación del derecho a la libertad y a la seguridad personal del ciudadano FRANKLIN JOSE RONDON FRONTADO, y en consecuencia, se expida mandato de habeas corpus a su favor, ordenándose a los órganos involucrados, que aparezca este en forma inmediata, siendo puesto a la orden del juzgado con la finalidad de velar por su integridad física y moral; de igual manera, ordenar al Ministerio Público iniciar una investigación preliminar a fin de procurar el establecimiento de la responsabilidad penal del o de los funcionarios de los órganos de seguridad y administrativos que sean autores o partícipes, en la presunta comisión de alguno de los delitos contra la libertad individual y desaparición forzada de personas en perjuicio del ciudadano ut supra mencionado.




Acto seguido, se le otorga la palabra al Accionado, representado por el Dr. ALI ROMERO FARIAS, quien oralmente expuso entre otras cosas lo siguiente: “En este acto consigno al tribunal copia certificada del libro de novedades de la base Operacional Nº 1 de INEPOL (Comisaría), ciertamente el día 24 de noviembre del año en curso a las 5 horas de la tarde el comisario en un operativo de la policía de Inepol se le da captura a este ciudadano ya que estaba siendo procesada la información de que el ciudadano FRANKLIN JOSE RONDON FRONTADO, había participado en el homicidio de los funcionarios de la policía, siendo capturado por funcionarios de la base 1, al la orden del comisario Albornoz, siendo llevado a la base 1 a lo fines de chequear los registros y antecedentes, siendo dejada en libertad dejando constancia de ello el día 25 de noviembre del presente año, a las 11 de la mañana, por lo que a criterio de esta defensa es improcedente este habeas corpus, toda vez que el principio ha cesado toda violación o amenaza que se hubiera podido causar al haberle otorgado la libertad al mismo, debiendo la defensoria del pueblo agotar todas las vías que tenia a su alcance antes de agotar esta vía, haciendo entrega de las copias certificadas así como solicita la declaración del comisario LEONARDO RODRIGUEZ, comisario jefe de base 1, el inspector IBRAHIM SALAZAR, base no 1 cabo segundo WILL CEDEÑO, así como el Sargento Romero, todos ellos adscritos a la base no 1 de INEPOL, solicitando el traslado del tribunal a los fines de constatar si se encuentra en esa base operacional, alguna persona con el nombre de FRANKLIN JOSE RONDON FRONTADO y se tome declaración a los detenidos de la hora en que ingreso este ciudadano y la hora en que se dio libertad, así mismo si hubiera que ir a todas las bases la policía del estado tiene la mejor disposición de que se aclare este hecho pudiendo visitar todas las bases. Acto seguido se le otorga la palabra al accionante, quien expone: lógicamente nosotros visitamos la base operacional y este no se encontraba detenido, la cuestión es donde está, ya que la ultima vez en que se le vio fue en la base el día sábado en la base operacional no 1, manifestando RAUL FERNANDEZ que la ultima vez que vio a FRANKLIN RONDON fue cuando lo llevaron a CICPC a donde nunca llegó, y que no fue puesto en libertad con el, de esta misma manera se teme por la vida y la integridad física de este ciudadano ya que no se ha puesto en contacto con familiar alguno ni con su concubina, solicitando el traslado del ciudadano RAUL FERNANDEZ al estado nueva esparta a los fines de que declare al respecto, no teniendo objeción alguna en cuanto a hacer un recorrido por las bases, consignando copias de la medida de protección otorgada por el tribunal de control.
Este Tribunal, no admite la prueba ofrecida por el accionado en cual solicita la inspección de las bases operacionales del Estado Nueva Esparta, al haber mencionado la accionante que el ciudadano FRANKLIN RONDON FRONTADO no se encuentra detenido en las bases operacionales, no siendo necesaria, útil ni pertinente la practica de la referida inspección, así mismo, tampoco acuerda declarar a los procesados que se encuentran en calidad de depósito en la Base Operacional N º 1 a los fines que puedan declarar que el ciudadano Franklin Rondón, salió de esa Base Operacional, en virtud que estos procesados se encuentran precisamente bajo la custodia de los funcionarios adscritos a la referida base Operacional. Seguidamente, se apertura a pruebas, a los fines de tomar la declaración a los testigos ofrecidos por la defensa, desistiendo la defensa de la declaración de los testigos WILL CEDEÑO Y SARGENTO ROMERO, adscritos a la Base Operacional N º 1 de INEPOL (Comisaría).
Seguidamente el Tribunal llama a la sala a declarar al ciudadano Comisario LEONARDO RODRIGUEZ, Comandante de la Comisaría de Porlamar, de Inepol, Titular de la Cédula de Identidad No 5.881.813, quien luego de ser juramentado, aportó sus datos personales, pasando a exponer: “ Bueno yo soy comandante de la unidad, únicamente gerencio y recibo, en este caso el comisario ALBORNOZ SALAZAR CARLOS ALEJO es el comandante de la unidad de operaciones especiales, y llevaban a cabo unas investigaciones con respecto a la muerte de unos compañeros, los detienen y los trasladan a la base mas cercana, que es la de Porlamar, una vez los detenidos en la oficina se identifican, se anotan en el libro de novedades, estaba allí, ellos continuaron en su averiguación en el lapso de las 8 horas y no se consiguió nada con los hechos que se estaban investigando y di instrucciones al funcionario Salazar para que los dejara en libertad, al día siguiente fui informado que los mismos habían sido puestos en libertad tanto las mujeres como los ciudadanos. Pasa a responder las siguientes preguntas del accionado: ¿A qué hora llego a la base? A las 8 o 8:30 de la mañana; ¿Usted fue el que dio instrucciones a que fueran puestos en libertad?, efectivamente; ¿en ese libro de novedades la persona firma la salida y la entrada? no nunca; ¿El comisario Albornoz, tiene conocimiento de que estuvo el día 25 en la base Nº 1?, No, me informo el funcionario Salazar que habían sido puestos en libertad; ¿Que conocimiento tiene usted de las actuaciones del funcionario albornoz? Que el llevaba la investigación de los funcionarios muertos; Pasando a responder las siguientes preguntas de la accionante: ¿La investigación llevada a cabo por el funcionario albornoz fue ordenada por el Ministerio Público? No; que personas fueron detenidas? los nombres no recuerdo el señor otro de nombre Raúl y dos señoritas; ¿a quien se Le dio libertad?, en la noche di la orden como a las 10, 10 y 30 a las dos señoras y di orden de que en la mañana se diera salida a los dos ciudadanos; ¿usted verifico la salida de los ciudadanos? si con el funcionario Salazar; ¿usted verifico la salida física? No; ¿Si no había orden del tribunal o no fue detenida por flagrancia como fue detenido?, según el comisario albornoz estaba agotando las diligencias; ¿esas diligencias cuales fueron? esas diligencias las sabe el comisario albornoz; Si ese procedimiento no lo ordeno nadie, ¿ustedes lo hicieron a motus propio?, No, en ese momento cualquiera quería saber; ¿Cual es la hora exacta de llegada? No me acuerdo en este momento; ¿Cuál fue el motivo de dejar en libertad a los ciudadanos? El comisario Albornoz me informó que no había relación del ciudadano con el hecho investigado. Pasando a responder las siguientes preguntas de la Jueza Constitucional: ¿Ustedes llevan averiguaciones a parte de las que lleva el Ministerio Público? Nosotros de alguna manera teníamos que hacer esa investigación y teníamos al funcionario Albornoz en esa investigación; Usted manifestó que inicio la investigación el día 24-11-2006 y fue puesto en libertad el día 25-11-2006, ¿A que lapso se refiere usted?, Al lapso de 8 horas o de 12 horas; ¿Notificaron al Ministerio Público? Desconozco; ¿Usted es el jefe de el? negativo, ¿Usted es el jefe de la comisaría? Si; ¿A que hora le informaron que le dieron libertad al ciudadano Franklin Rondon? a las 8, 8:30; ¿Hacen procedimientos sin informar al Ministerio Público? No; Seguidamente se continúa con la evacuación de las pruebas ofrecidas por el accionado. Acto seguido se llama a la sala a declarar al funcionario Inspector IBRAHIM SALAZAR, Titular de la Cédula de Identidad No: 9.304.752, quien luego de ser juramentado expreso: “ Soy supervisor general, el día no recuerdo de los dos compañeros abatidos en el sector de Villa Rosa, en las adyacencias del hotel que esta en la vía, todas las comisiones nos fuimos al sitio en una búsqueda de las personas que habían sido o habían cometido el delito contra los compañeros, toda la noche y el transcurso del día, se ordeno un operativo hasta que se diera captura a los ciudadanos, a las 11 del día fui a mi casa a descansar, y al día siguiente tenia instrucciones del comisario Rodríguez, que tenia a dos personas producto del operativo y que procediera de inmediato a poner a las dos femeninas en libertad a las 12 de la noche y a las otras personas a las 7 de la mañana, al día siguiente al llegar a mi casa vi a tres personas frente a la base a una muchacha catira, a otro muchacho alto y a otro ciudadano. Pasando a responder las siguientes preguntas del accionado: Inspector, ¿Qué le manifestaron sus subalternos con relación a esos ciudadanos que estaban en la parada?, que esos ciudadanos estaban en relación a los compañeros abatidos, ¿Cuando usted vio a esas personas vio alguna patrulla o unidad de INEPOL cerca de esa parada? No ninguna estaba por allí; ¿Logró usted observar al comisario albornoz ese día? No allí me encontraba mi persona el inspector Roversi, y en ningún momento observe al comisario allí, ya que el funcionario labora en ciudad cartón; ¿Normalmente ustedes ponen en el libro de novedades la firma de la persona, al ingreso o al egreso? No de ninguna manera, solo queda plasmado en el libro de novedades la salida de ellos; ¿Tiene conocimiento si el comisario albornoz detuvo a estas personas en el centro donde el labora? No tengo conocimiento; ¿Puede dar fe que estas personas eran las mismas que estaban detenidas? Bueno yo vi esas tres personas y vi otras personas esperando en la parada; ¿Conoce usted las características del ciudadano Franklin José Rondon Frontado? No, lo desconozco, lo que vi fue a una catira, a un ciudadano bajito con bigotes y otra persona como de 1,85 de alto, moreno, creo que tenia un blue Jean o un pantalón negro. Pasando a responder las siguientes preguntas del accionante: ¿Usted identifico a las personas que estaban paradas en la vía con las personas que estaban detenidas? No únicamente pregunte al funcionario quienes eran las personas que estaban allí y me dijeron que eran las personas del operativo de la noche; ¿En donde estaban detenidas las femeninas?, estaban sentadas allí; ¿Usted tiene conocimiento del procedimiento? No, se de la salida de las personas por el libro de novedades; ¿Usted podría identificar a las personas detenidas? Una era catira y la otra era morena; ¿Esa misma persona catira es la misma que estaba con el ciudadano de bigotes? Si es la misma que estaba en la parada. La accionante solicita que el Tribunal permita la declaración de la concubina en la presente audiencia, la cual es declarada improcedente por no haber sido propuesta como prueba por la misma. Pasando a responder las siguientes preguntas de la ciudadana Juez: Cual es su función especifica? soy supervisor, tengo que estar pendiente de los traslados, de la higiene de todas las labores de la base; a que hora comienzan sus labores? se inician a las 8 y hasta no entregar las novedades no puede salir; El día 24 y 25 vamos a especificar, ¿Usted pudo observar al ciudadano FRANKLIN JOSE RONDON FRONTADO?, No, estuve en la calle todo el día; ¿Solo tuvo conocimiento por el libro de novedades?, únicamente por el libro de novedades; a usted le consta que le fue dada la libertad? Si por el libro de novedades. Se le otorga la palabra al ciudadano Sub-comisario CARLOS ALBORNOZ , Jefe Del Comando De Operaciones Especiales de INEPOL, quien expone: “Desde el día 23 que hubo el problema donde fallecieron los funcionarios se designa al comando de operaciones especiales para dar captura a los ciudadanos involucrados en ese hecho, se empezaron a hacer investigaciones de inteligencia, en esa noche fue infructuosa, en horas de la tarde soy notificado que en la base No 1 está una persona que sabe el paradero de una de las personas que estábamos buscando, me reúno con una persona de nombre Raúl, entonces nos entrevistamos con esa persona de nombre Raúl Hernández, empezó a dar varias versiones de los hechos, de repente el me dice si quiere yo lo llevo donde esta la persona que ustedes están buscando con la mujer de la foto, tanto es así que yo voy con el ciudadano Raúl a la playa del Bella vista y un comisario de inteligencia, y me dice si se baja va a ver al franklin comiendo con una mujer, se baja el comisario y los ve y me dice que esta allí, yo voy a la base operacional dejo a Raúl y me devuelvo a buscarlo con refuerzo, ya que es una persona fuerte y que es agresiva, en el sitio estaba el y una mujer comiendo, se hizo la detención de ellos, le entregue a la unidad 308 a las dos personas detenidas y los llevamos para la base 1 a seguir con las investigaciones, luego verificamos si las versiones son ciertas les tome una foto y la lleve al hospital al funcionario que estaba allí y llevamos al taxista a la sala de sumario y fue infructuosa y por lo tanto se le dio la libertad”. Pasando a responder las siguientes preguntas por parte de su defensor: Luego que usted deja el día 24 a esas personas en calidad de resguardo, ¿Tuvo algún tipo de contacto con estas personas?, No una vez les tome las fotos no, le dije al comandante que iba a investigar las versiones; y allí hay personas de su mismo grupo nos informa que están buscando dinero para irse de la isla y me dijeron el lugar donde iban a buscar el dinero, al día siguiente capturan a Raúl y es quien nos da el resto de al información; ¿El día 25-11-2006 que le dieron la libertad usted llegó a la base No 1? Yo pase después del medio día y me informaron que fueron puestos en libertad a las 7 de la mañana; ¿Quienes pueden dar fe de ello? las personas que están allí trabajando, y los internos; ¿En algún momento llegó usted a comunicarle la detención de esa persona al Ministerio Público? No; cuando usted detiene a estas personas que otro funcionario mas estuvo presente? El cabo Cedeño, la unidad 308 la conducía el cabo Santos Rodríguez, al mando del inspector Pirela, los motorizados; ¿Actualmente conoce usted el paradero del Ciudadano Franklin? No. Pasando a responder las siguientes preguntas del accionante: Por quien fue notificado usted de la detención de Raúl Hernández y con que objeto?, A mi me notifican por la central de radio que me dirija a la base operacional No 1, que estaba la plana mayor; ¿En algún momento el ciudadano Raúl Hernández acuso a Franklin de la muerte de los funcionarios?, El dijo que franklin estaba con la mujer y que había accionado el arma contra los policías; ¿Aparte de los funcionarios que participaron en ese procedimiento hay alguna otra persona que pueda dar fe que usted, estaba con el ciudadano Raúl Hernández?, No, los funcionarios que estaban en el vehiculo conmigo; ¿Cuando se realizo la detención de Franklin en dónde se encontraba Raúl Hernández?, En el comando; ¿La presunción de que Franklin cometió el delito donde se basa? lo dijo el propio Raúl Hernández; ¿Tenían ustedes orden de inicio por parte del Ministerio Publico para realizar estas investigaciones?, el Ministerio Público me imagino que dio el inicio de investigación a los superiores; ¿Quien le da a ustedes la orden de iniciar las investigaciones? La plana mayor, la superioridad; ¿Cual es la hora en que ustedes dejan en calidad de detenidos a los ciudadanos? Cuando yo deje a Raúl a las 5 de la tarde, es decir que aproximadamente a las 5:30 5:45 de la tarde; luego de dar salida al ciudadano Raúl Hernández, ¿Usted tuvo contacto con el?, Lo vi en la fiscalia; ¿Tiene usted teléfono celular?, si; ¿Cual es el numero? 0414-7875035. Pasando a responder las siguientes preguntas hechas por la Juez Constitucional: ¿Quien lo designo para esa operación?, Las instrucciones fueron que toda la policía debe avocarse para darle captura a quienes dieron muerte a los funcionarios, del director de la policía, del segundo comandante y del jefe de operaciones; ¿A quien notifico usted del procedimiento?, a mis superiores desde el mismo sitio de la captura, al ciudadano director y al jefe de operaciones; ¿Quien se encarga de la notificación al fiscal del Ministerio Publico?, Luego de terminar de identificarlo, se notifica al Ministerio publico; ¿En que lapso? 12 horas. Se cierra el debate.


Este Tribunal le otorga la palabra al accionante a los fines de que plantee las conclusiones, quien expone: “Estamos en presencia de una acción que trajo como consecuencia la privación ilegitima de libertad del ciudadano Franklin Rondon Frontado, y le fue dada la libertad a las 7:00 de la mañana, lapso superior al establecido para notificar al Ministerio Publico, así mismo no existe notificación al ministerio publico, nadie vio cuando le fue dada la libertad al ciudadano Franklin Rondon, solo se limitaron al libro de novedades, lo cierto es que la base operacional no se encuentra el ciudadano Franklin Rondon, pero no sabemos donde se encuentra, manifestando el funcionario Albornoz que el ciudadano Raúl Hernández fue quien dio la información, no encontrándose presente para corroborar la declaración del funcionario, se violo el artículo 44 ordinal 1º así como el artículo 45 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia solicitan se declare con lugar la solicitud de habeas corpus hecha por esta defensoria. Es todo”. Acto seguido se le otorga la palabra al Accionado a los fines de que exponga sus conclusiones, haciendo uso de la palabra expone: “En todo momento mi representado me ha manifestado que actuó apegado a derecho y que actuó dentro de las doce horas para notificar al Ministerio Publico, y al no haber ningún elemento en contra de los ciudadanos la superioridad le ordeno la libertad de los ciudadanos, así mismo no puede decir la defensoria del pueblo manifestar que producto de esta detención ilegitima fue desaparecido forzosamente, han transcurrido apenas 12 horas, mal pudiendo afirmar estas personas que el ciudadano Franklin José Rondon Frontado se encuentra desaparecido forzosamente, igualmente considero que hay evidencias de que fueron dadas en libertad ya que el funcionario Salazar al preguntar quienes eran esas personas que se encontraban en la parada fue informado de que fueron los ciudadanos que habían sido detenidos. Habiendo cesado ya la privación ilegitima de libertad, no habiendo elementos para determinar que el ciudadano Franklin Frontado fue desaparecido razón por la cual solicita sea declarado sin lugar la presente acción de amparo. Es todo”, Otorgando el derecho a replica a las partes, no haciendo uso del derecho a replica. Otorgándole el derecho al a palabra al Ministerio Publico, quien “expuso de conformidad con el artículo 285 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Fiscal del Ministerio Publico da su opinión favorable para que sea admitido y declarado con lugar el recurso de habeas corpus ejercido por la Defensoria del Pueblo, ratificando el contenido de la acción de habeas corpus ejercida por la Defensoria del Pueblo, mas aun cuando aun no ha aparecido este ciudadano al haber trascurrido mas de doce días, Es todo”




MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Escuchadas con han sido las partes y vistas las pruebas presentadas por la defensa, este Tribunal pasa a ser las siguientes consideraciones para decidir, así encontramos que el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la acción de amparo a la libertad o seguridad de la persona, y la Institución del Habeas corpus constituye un sistema lo suficientemente idóneo para resguardar la libertad y seguridad personal frente a la eventual arbitrariedad de los agentes del Poder Público y siendo que la consecuencia necesaria de la expedición de un mandamiento de Hábeas Corpus, es la inmediata libertad de un ciudadano que se encuentre privado ilegítimamente de su libertad o amenazado en su seguridad personal, el cual se encuentra reconocido en tratados, pactos, convenios internacionales suscritos por Venezuela, en donde se ha asumido el compromiso de establecer una vía judicial expedita para proteger la libertad personal. Siendo en consecuencia necesario el mandamiento de habeas corpus, por considerar que fueron violentados normas constitucionales tales como el artículo 44 ordinal 1º y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que nadie puede ser detenido sino cuando sea capturado in fraganti o se haya decretado la privación judicial preventiva privativa de libertad en contra de la persona. Pudiéndose demostrar según lo expuesto por los testigos y lo reflejado en las copias certificadas de las novedades diarias de la Base Operacional N º 1 de INEPOL, consignadas, que se privó ilegítimamente a la persona de FRANKLIN JOSE RONDON FRONTADO, ya que sobre el mismo no pesaba una Privación Judicial de Libertad y sobre los hechos por los cuales fue aprehendido por el funcionario Albornoz, se trataba de un procedimiento qye ya había comenzado por la vía ordinaria, a lo cual, solo cabe la aprehensión emanada por orden expedida de un Juez, violentándose igualmente, el debido proceso y el derecho a la defensa, se violenta los lapsos procesales, en virtud de la no notificación al Fiscal del Ministerio Público, sobre la aprehensión, ya que si fueron detenidos el día 24 de Noviembre del año en curso a las 19:30 minutos y fueron puestos en libertad a las 8:50 horas de la mañana, del día 25 de Noviembre del año 2006, según consta en las copias certificadas de las novedades diarias de la Base Operacional N º 1 de INEPOL, transcurrieron más de doce horas desde el momento de su aprehensión, sin la respectiva notificación al Fiscal del Ministerio Público, en caso de querer alegar una detención en flagrancia.






En este orden de ideas, cabe señalar, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y consagra el Derecho a libertad, en el artículo 44.1 que reza:

“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno” (Subrayado y resaltado propio).



Este Tribunal de Control, toma como base para su decisión además de lo antes expuesto, la Sentencia de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de octubre de 2005, que señala entre otras cosas:

“…En reiterada jurisprudencia esta Sala ha manifestado que el mandamiento de habeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas o, cuando, si se trata de detenciones de carácter judicial, las mismas no cuentan con un medio ordinario de impugnación, o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende...la Sala ha sostenido que la procedencia del habeas corpus depende de la ilegitimidad de la privación de libertad; para ello, la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en los plazos en que se mantiene la detención.En casos como el de autos, en el que se denuncia, mediante un habeas corpus, la desaparición forzada de una persona, el desconocimiento del lugar donde se encuentra el presunto agraviado no extingue el deber de actuación del órgano judicial, el cual debe activar la intervención de los órganos competentes, mediante una decisión ajustada a derecho para que se averigüe el paradero y el estado físico de la persona que estuviere desaparecida, para la preservación tanto de los derechos fundamentales a la integridad física y a la vida, que puede encontrarse comprometidos, como de la tutela judicial eficaz y el debido proceso. En modo alguno podría el juez desprenderse del asunto so pretexto de la falta de información sobre el lugar de reclusión, ni respecto a la orden de cuál autoridad fue detenida la persona, como ocurrió en el presente asunto. Así lo señaló esta Sala en su decisión del 14 de agosto de 2000, (caso Marco Antonio Monasterio Pérez). En ese pronunciamiento se expresó:“A la luz de las consideraciones que anteceden, la Sala encuentra que la privación ilegítima de libertad constituye el núcleo típico de un ilícito de superior entidad cual es la desaparición forzada de personas; que el desconocimiento del paradero del presunto agraviado, así como la consiguiente imposibilidad de hacer efectiva a su respecto la tutela del derecho de libertad, no pone fin a la acción de habeas corpus, ni extinguen el deber de investigación del tribunal competente, sino que, por el contrario, hacen aún mas necesaria aquella acción y mas exigente este deber, puesto que puede hallarse comprometido el propio derecho a la vida; y que los Tribunales a cargo de la acción de habeas corpus ejercida a favor del ciudadano Marco Antonio Monasterio Pérez, incurrieron en denegación de la garantía constitucional del debido proceso, toda vez que, en conocimiento de la presunta desaparición forzada del citado ciudadano, no practicaron investigación alguna a su respecto, ni juzgaron sobre el mérito de la causa”.


De todo lo anteriormente expresado, se hace necesario hacer mención al mandato Constitucional, que establece a la tutela judicial efectiva y a la desaparición forzada de personas, consagradas en los artículos 27 y 45 de la Carta Magna. Señalando lo que establece el artículo 45 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual reza:

“Artículo 45. Se prohíbe a la autoridad pública, sea civil o militar, aun en estado de emergencia, excepción o restricción de garantías, practicar, permitir o tolerar la desaparición forzada de personas. El funcionario o funcionaria que reciba orden o instrucción para practicarla, tiene la obligación de no obedecerla y denunciarla a las autoridades competentes. Los autores o autoras intelectuales y materiales, cómplices y encubridores o encubridoras del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo, serán sancionados o sancionadas de conformidad con la ley.”

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Declara con Lugar la acción de amparo a la libertad y seguridad personales (habeas corpus) que el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la acción de amparo a la libertad o seguridad de la persona, siendo en consecuencia necesario el mandamiento de habeas corpus, por considerar que fueron violentados normas constitucionales tales como el artículo 44 ordinal 1º y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En Sentencia de la Sala Constitucional con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAZ, de fecha 21 de Octubre del año 2005, se hace mención que el mandamiento de habeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano de detenciones administrativas o cuando si se trata de detenciones de carácter judicial las mismas no cuentan, con un medio ordinario de impugnación, o este no sea acorde a la protección constitucional que se pretende, a la cual se hizo anteriormente mención. Se Ordena, averiguar el paradero y el estado de la persona de FRANKLIN JOSE RONDON FRONTADO, a la que se le han violentado los derechos constitucionales, el hecho de que en este momento se desconoce el paradero el ciudadano esta solicitud de habeas corpus no se va a cerrar hasta que esta persona aparezca viva o muerta, esto a los fines de que se restituya la situación infringida. De igual manera la Sentencia antes mencionada establece el de solicitar la intervención del Ministerio Publico para que realizara todas las investigaciones que resultara pertinentes en torno a los hechos que le fueron planteados, conservar el expediente y continuar conociendo del asunto, la practica de todas las actuaciones necesarias para la ubicación del ciudadano que se encontrare desaparecido. Así mismo, Se acuerda remitir una copia de las presentes actuaciones a los superiores del funcionario a los fines de que sean aplicadas las sanciones disciplinarias correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, De igual manera, Se Ordena sea expedida copia certificada de la presente acta a la Fiscalia Superior a los fines de que sea iniciada la investigación Penal respectiva. Por último, Se ordena a los funcionarios actuantes la restitución de los derechos infringidos a la persona de FRANKLIN JOSE RONDON FRONTADO, que se encuentra desaparecida. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Por todas las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la acción de amparo a la libertad y seguridad personales (habeas corpus) accionada por la Defensoría del Pueblo a favor del ciudadano FRANKIN JOSE RONDON FRONTADO. Este Tribunal visto que el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la acción de amparo a la libertad o seguridad de la persona, siendo en consecuencia necesario el mandamiento de habeas corpus, por considerar que fueron violentados normas constitucionales tales como el artículo 44 ordinal 1º y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: En Sentencia de la Sala Constitucional con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAZ, de fecha 21 de Octubre del año 2005, se hace mención que el mandamiento de habeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano de detenciones administrativas o cuando si se trata de detenciones de carácter judicial las mismas no cuentan, con un medio ordinario de impugnación, o este no sea acorde a la protección constitucional que se pretende de igual manera establece la misma sentencia a la cual hago mención “ el mandamiento de habeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas o, cuando, si se trata de detenciones de carácter judicial, las mismas no cuentan con un medio ordinario de impugnación, o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende. En este mismo orden de ideas, la Sala ha sostenido que la procedencia del habeas corpus depende de la ilegitimidad de la privación de libertad; para ello, la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en los plazos en que se mantiene la detención.En casos como el de autos, en el que se denuncia, mediante un habeas corpus, la desaparición forzada de una persona, el desconocimiento del lugar donde se encuentra el presunto agraviado no extingue el deber de actuación del órgano judicial, el cual debe activar la intervención de los órganos competentes, mediante una decisión ajustada a derecho para que se averigüe el paradero y el estado físico de la persona que estuviere desaparecida, para la preservación tanto de los derechos fundamentales a la integridad física y a la vida, que puede encontrarse comprometidos, como de la tutela judicial eficaz y el debido proceso. En modo alguno podría el juez desprenderse del asunto so pretexto de la falta de información sobre el lugar de reclusión, ni respecto a la orden de cuál autoridad fue detenida la persona, como ocurrió en el presente asunto.Así lo señaló esta Sala en su decisión del 14 de agosto de 2000, (caso Marco Antonio Monasterio Pérez). En ese pronunciamiento se expresó:“A la luz de las consideraciones que anteceden, la Sala encuentra que la privación ilegítima de libertad constituye el núcleo típico de un ilícito de superior entidad cual es la desaparición forzada de personas; que el desconocimiento del paradero del presunto agraviado, así como la consiguiente imposibilidad de hacer efectiva a su respecto la tutela del derecho de libertad, no pone fin a la acción de habeas corpus, ni extinguen el deber de investigación del tribunal competente, sino que, por el contrario, hacen aún mas necesaria aquella acción y mas exigente este deber, puesto que puede hallarse comprometido el propio derecho a la vida…” TERCERO: Se Ordena, averiguar el paradero y el estado de la persona de FRANKLIN JOSE RONDON FRONTADO, a la que se le han violentado los derechos constitucionales, el hecho de que en este momento se desconoce el paradero el ciudadano esta solicitud de habeas corpus no se va a cerrar hasta que esta persona aparezca viva o muerta, esto a los fines de que se restituya la situación infringida. De igual manera la Sentencia antes mencionada establece el de solicitar la intervención del Ministerio Publico para que realizara todas las investigaciones que resultara pertinentes en torno a los hechos que le fueron planteados, conservar el expediente y continuar conociendo del asunto, la practica de todas las actuaciones necesarias para la ubicación del ciudadano que se encontrare desaparecido. CUARTO: Se acuerda remitir una copia de las presentes actuaciones a los superiores del funcionario a los fines de que sean aplicadas las sanciones disciplinarias correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, así mismo se ordena sea expedida copia certificada de la presente acta a la Fiscalia Superior a los fines de que sea iniciada la investigación Penal respectiva. QUINTO: Se ordena a los funcionarios actuantes la restitución de los derechos infringidos a la persona de FRANKLIN JOSE RONDON FRONTADO, quien se encuentra desaparecido.

Remítase igualmente, copia certificada de la presente decisión al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines de la apertura de la averiguación penal correspondiente, conforme lo señala el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en sala de audiencia a los Cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

DRA. CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO
SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA,

ABG. MONTSERRAT PALLARES.-


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


LA SECRETARIA,

ABG. MONTSERRAT PALLARES.-

ASUNTO: OP01-P-2006-000011