REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
- LA ASUNCIÓN -

CAUSA N° 2184.-

Ponente: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


AGRAVIADO: JOSEFINA LUNA RIVAS, titular de la Cédula de identidad N° 11.142.163, venezolana, 39 años de edad y de este domicilio.
ACCIONANTE: JORGE GARCÍA, C.I.: 6.948.382, MARÍA LUISA RODRIGUEZ, C.I.: 9.301.270, DANIEL BRUNO, C.I.: 15.675.424, TIVISAY ROMERO, C.I.: 9.429.568, todos abogados, inscritos en el I. P. S. A; bajo los Nos. 79.627, 47.155, 66.445 y 87.225 respectivamente, funcionarios adscritos a la Defensoría del Pueblo del estado Nueva Esparta, actuando por delegación del ciudadano GERMAN JOSÉ MUNDARAIN HERNANDEZ, en su carácter de DEFENSOR DEL PUEBLO.
AGRAVIANTE: DRA. RICARDA NARVAEZ SILVA, Prefecto del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.

.ANTECEDENTES

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2003, se recibe constante de treinta y ocho (38) folios útiles, causa contentiva de Acción de Amparo Constitucional (Habeas Corpus), a los fines de la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dándosele entrada para proceder a efectuar el sorteo legal correspondiente.
El 28 de noviembre del presente año, se llevó a cabo el sorteo legal de la presente causa, y se designó la ponencia a JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, Juez Miembro de esta Corte de Apelaciones, según consta en el libro de distribución de causas llevado por este Tribunal Colegiado, el cual quedó anotado en el acta N° 38 que se levantó a tal efecto.
Corresponde a esta Sala, conocer de la presente causa, en virtud de la Consulta de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a que se encuentra sometida el pronunciamiento judicial dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal, de fecha cuatro (04) de junio de dos mil tres (2003), mediante la cual declaro inadmisible la acción de amparo constitucional (Habeas Corpus) todo de conformidad con lo previsto en el artículo 6 Ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Alegan los abogados accionantes, en representación de la Defensoría del Pueblo, en escrito de fecha 28 de mayo de 2003, introducido por ante el Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial, que la ciudadana JOSEFINA LUNA RIVAS, se encontraba detenida inconstitucional e ilegalmente, violentándose principios constitucionales como lo indicaron en su escrito de Habeas Corpus, presentado por ante el Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal, inserto a los folios 1 al 8 de las presentes actuaciones, y solicitan sea declarado con lugar la acción de amparo (Habeas Corpus), se decrete la restitución de la situación jurídica infringida producto de la violación del derecho a la libertad personal de la ciudadana agraviada y en consecuencia, se expida a favor del mismo mandamiento de Habeas Corpus, ordenándose a los órganos involucrados, en forma inmediata, la presentación personal de la detenida, siendo puesto a la orden del Juzgado con la finalidad de velar por su integridad física y moral, siendo decretada su inmediata libertad.
Por su parte, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, acto seguido, mediante auto de fecha veintinueve (29) de mayo de 2003, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ADMITE la pretendida acción de amparo constitucional en su modalidad de Habeas Corpus, y en consecuencia ordenó practicar Inspección Judicial a fin de determinar si el ciudadano JOSEFINA LUNA RIVAS se encontraba detenida, en la Sede de la Base Operacional N° 3 del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), en caso positivo, la fecha de su ingreso a ese recinto policial y a la orden de quien se encontraba detenida y los motivos que dieron lugar a su detención, de conformidad con el artículo 17 de la ley que rige la materia.
En esa misma fecha (29-05-2003), se constituyó el Tribunal A Quo en la sede policial N° 3 y dejó constancia de lo siguiente: “PRIMERO: Si se encuentra detenido la Ciudadana JOSEFINA LUNA.- El Tribunal deja constancia de No se encuentra detenida por el día de hoy.-…SEGUNDO: Fecha de la detención.- El Tribunal deja constancia que fue detenida en fecha 24.05.03.- TERCERO: Motivo de la detención. El tribunal deja constancia de Alteración del orden público.- CUARTO: Organismo que decretó la detención.- El Tribunal deja constancia de Prefectura del Municipio Arismendi…” (Resaltado y cursiva de la Corte)
Visto lo anterior, en fecha 04 de junio de 2003, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, corroborando la efectiva libertad del presunto agraviado mediante inspección ocular practicada en la sede de la base operacional N° 3 de INEPOL, y observado el cese de la lesión a la garantía constitucional presuntamente quebrantado.
El Tribunal de Control, manifiesta que aún cuando había declarado la admisibilidad de la acción de amparo, coligiendo que si durante el transcurso del proceso sobreviene una causal de inadmisibilidad el juez debe decretarla.
Se observa que efectivamente en el caso bajo examen en consulta, se dieron los parámetros para declarar la inadmisibilidad de la solicitud de amparo constitucional en su modalidad de Habeas Corpus y por ello, la Juez de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declaro inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por los accionantes, a favor de la ciudadana JOSEFINA LUNA RIVAS, conforme a lo indicado en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por haber cesado, la violación al derecho a la libertad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso consultado, a criterio del Tribunal A Quo quien declaro inadmisible el amparo constitucional en su modalidad de Habeas Corpus intentado por los accionantes a favor del presunto agraviado por haber cesado el derecho constitucional que se denuncia violado, como lo es el derecho a la libertad personal que tiene todo ciudadano, lo cual era procedente por las actas procesales analizadas que dan a esta Sala la certeza que si hubo la cesación de la situación jurídica infringida por parte del organismo administrativo, lo que conllevó a la inadmisbilidad de la acción de amparo constitucional (Habeas Corpus) interpuesta.
La acción de amparo surge como un medio extraordinario de resguardo de los derechos y garantías constitucionales, lo que envuelve naturalmente, la precedencia de un hecho, acción u omisión que menoscabe o amenace violar derechos o garantías constitucionales protegidos por la Ley.
Por tanto la acción de amparo no es otra cosa que la consecuencia jurídico-política indispensable de la consagración constitucional de los derechos fundamentales, que tiene como superior alcance la posibilidad, pues la protección judicial de esos derechos tiene que ser posible.

El Estado por convenio internacional reconoce la existencia de derechos universales, entre ellos el derecho a la Libertad, profesados en los Tratados y acuerdos internacionales. El pacto estatal va más allá de la declaratoria de la existencia de esos derechos; alcanza el objetivo de viabilizar los medios de la tutela judicial efectiva.
Sin embargo, obra como requisito indispensable para que proceda la efectividad de la acción de amparo constitucional, que se haya producido previamente la lesión al derecho tutelado, o la amenaza inminente de violación, pues, si no genera daño a esos derechos, mal puede proceder el remedio procesal que tiende a su protección.
El caso bajo examen, denota que la acción interpuesta se fundamenta en la presunta lesión de un derecho fundamental: La Libertad, con base en la detención de lA Ciudadana JOSEFINA LUNA RIVAS.
La Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de este Circuito judicial Penal, actuando como Juez Constitucional, siendo competente, corroborando mediante actuaciones procesales (Inspección Judicial) que efectivamente no se encontraba detenida la presunta agraviada, cesando la violación del derecho fundamental como es el de libertad, sin orden judicial o infraganti como lo ordena el artículo 44 de la Carta Fundamental.
Esta Sala de la Corte de Apelaciones considera ajustada a derecho la providencia judicial dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal actuando como Tribunal Constitucional, al considerar la carencia de requisito de lesión al derecho a la libertad, como fundamento contundente de su decisión, por lo que debe confirmar en todas sus partes el pronunciamiento judicial consultado. ASI SE DECIDE.



DECISION

En fuerza de los anteriores fundamentos, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA LA DECISIÓN CONSULTADA, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal actuando como Tribunal Constitucional de fecha 04 de junio de dos mil tres (2003), mediante la cual declara inadmisible la acción de amparo constitucional (Habeas Corpus) interpuesto por los abogados accionantes por haber cesado el derecho constitucional que se denuncia violado, como lo es la libertad personal, todo de conformidad con el artículo 6 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECLARA.
Regístrese en el Libro Diario, publíquese y notifíquese la presente decisión, a las partes, remitiéndose la presente causa al Tribunal A Quo, en su oportunidad debida.
Dada firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil tres (2003).- Años 193° Independencia y 144° Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DELVALLE CERRONE MORALES
Juez Presidente de Sala



CRISTINA AGOSTINI CANCINO
Juez Miembro



JUAN A. GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Miembro Ponente



LA SECRETARIA TEMPORAL


AB. MERLING MARCANO RISQUEZ
Causa No. 2184