REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MARCANO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.

215° y 166°

I.- IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE:

SOLICITANTE: DRUGA RAFAEL RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.303.661.

ABOGADO ASISTENTE: ALÍ JOSÉ CASTILLO MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 263.535.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.

II.- BREVE RESEÑA DEL PROCESO:

La presente solicitud de rectificación de acta de nacimiento fue presentada por el ciudadano DRUGA RAFAEL RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.303.661, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ALÍ JOSÉ CASTILLO MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 263.535, en fecha 15/01/2026.

Narra el solicitante lo siguiente:

“Consta en acta de nacimiento llevada por ante el Registro Civil de la parroquia Aguirre del municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, correspondiente al año 1963, asentada bajo el N° 66, folio 33; que la misma adolece de inexactitud que afecta su contenido de fondo, ya que al momento de mi declaración de nacimiento por ante la autoridad competente, en la mencionada acta se indica lo siguiente “…diez de octubre de mil novecientos sesenta y tres…”, lo anterior es incorrecto, ya que no es mi fecha de nacimiento, siendo lo correcto: “…diez de septiembre de mil novecientos sesenta y tres…”, pudiéndose constatar en la copia certificada de la mencionada acta de nacimiento”.

Por auto de fecha 16/01/2026, se le da entrada bajo el Nº T-M-Mno 1537/26 a la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, presentada en fecha 15/01/2026 por el ciudadano DRUGA RAFAEL RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.303.661, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ALÍ JOSÉ CASTILLO MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 263.535. Asimismo, se admite al no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento este Tribunal al respecto observa:

De las pruebas aportadas:

Revisados como han sido los documentos que cursan en el presente expediente, constituidos por:
Copia certificada del acta de nacimiento N° 66, folio 33, de fecha veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos sesenta y tres (1963), asentada en el libro de nacimientos correspondiente en el Registro Civil de la parroquia Aguirre del municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, del ciudadano DRUGA RAFAEL RAMOS, expedida en fecha 16-11-2018, por el mencionado Registro Civil, marcada con la letra “A”.
Providencia Administrativa N° OMRCM-67-2018, de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), emanada del Registro Civil de la parroquia Aguirre del municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la cual se declara IMPROCEDENTE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO VIA ADMINISTRATIVA, del ciudadano DRUGA RAFAEL RAMOS, marcada con la letra “B”.
Copia de la cédula de identidad del solicitante, ciudadano DRUGA RAFAEL RAMOS, marcada con la letra “C”.
Este Tribunal les atribuye valor probatorio conforme al artículo 429 del código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, a través de los cuales se evidencia que en efecto se incurrió en el error material alegado por la solicitante.
Este Tribunal considera que con dicha documentación queda probado lo alegado por la solicitante, lo cual no amerita tramitación de un juicio ordinario de rectificación de acta.
En el presente caso, surge a juicio de esta juzgadora la plena convicción de que efectivamente el funcionario encargado de asentar el ACTA DE NACIMIENTO incurrió en un error involuntario, al colocar “…diez de octubre de mil novecientos sesenta y tres…”, siendo lo correcto “…diez de septiembre de mil novecientos sesenta y tres…”.
Antes de decidir, ésta sentenciadora observa:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente: “Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente…”
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencia, de modo que se devuelva al acato, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.
Por consiguiente, estima quien aquí decide que debe declararse con lugar en Derecho la rectificación del acta de nacimiento in comento, conforme lo previsto en el artículo 93 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. ASÍ SE DECIDE.

IV.- DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación del acta nacimiento del ciudadano DRUGA RAFAEL RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.303.661, que se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos de la parroquia Aguirre del municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 66, folio 33, de fecha veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos sesenta y tres (1963).
SEGUNDO: Se ordena corregir la referida acta de la siguiente manera: Que donde aparezca “…diez de octubre de mil novecientos sesenta y tres…”, debe decir “…diez de septiembre de mil novecientos sesenta y tres…”, que es como corresponde.
TERCERO: Ofíciese lo conducente Registro Civil de la parroquia Aguirre del municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y con en el 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.nuevaesparta.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026).- Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA EL SECRETARIO

Abg. LESBIA SUAREZ Abg. HENRY QUIJADA GONZALEZ

Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste.-
EL SECRETARIO

Abg. HENRY QUIJADA GONZALEZ




Exp. N° T-M-Mno 1537/26