REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Porlamar, dieciséis (16) de enero de 2026.
215º y 166º.
Vista la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO, así como escrito de Solicitud subsanada de fecha 13-01-2026, presentados por la ciudadana YULEXY DEL VALLE HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.535.098, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.106, actuando en su carácter de apoderada judicial de la SUCESION GONZALO RODRIGUEZ VILLARROEL, representación que se evidencia de documento Poder otorgado ante la Notaria Publica de la Asunción del estado Nueva Esparta, en fecha 05 de diciembre de 2025 bajo el Nº 9, Tomo 69, folios 49 al 54; este tribunal a los fines de proveer sobre su admisión, expone lo siguiente:
Las actuaciones que conforman el caso de marras, se refieren a la solicitud de TITULO SUPLETORIO, la cual se tramita conforme a lo dispuesto en relación a la jurisdicción voluntaria o también llamada graciosa, contemplada en los artículos 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Es de anteponer, que la jurisdicción voluntaria se inicia por escrito de solicitud presentada ante el juez competente, la cual debe contener los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la indicación de las personas que deban ser oídas en el asunto y acompañar los instrumentos públicos o privados, u otros medios de prueba que la justifiquen, examinada la solicitud y sus recaudos, el juez dictará la resolución correspondiente conforme a los planteamientos de la parte pudiendo negarla por razones motivadas.
En el presente caso, la solicitante abogada YULEXY DEL VALLE HERNANDEZ RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la SUCESION GONZALO RODRIGUEZ VILLARROEL arriba identificada, manifiesta en su escrito lo siguiente:
-Que a objeto de asegurar la propiedad, dominio y posesión de su representada del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos que le corresponden sobre una Construcción de Uso Comercial, ubicada en la calle Principal de la Población de Las Casitas del Guamache, Jurisdicción del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, la cual fue ordenada construir en el transcurso del año 2022, enclavada en una parcela de terreno propiedad de su representada que mide CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (462 Mts2), o sea ONCE METROS (11,00 Mts) por sus lados norte y Sur, respectivamente y CUARENTA Y DOS METROS (42,00 Mts) por sus lados Este y Oeste, respectivamente, la parcela en referencia tiene como linderos particulares los siguientes: NORTE: Carretera que va al Muelle Internacional. SUR: Carretera que conduce al Guamache. ESTE: Terrenos de Juan Manuel González y OESTE: Terrenos de Luís Hernández según Certificado de Solvencia de Sucesiones SENIAT-0096654, de fecha 14 de marzo de 2005, correspondiente a un restante de cuarenta y un mil setecientos diez metros cuadrados (41.210 M2).del lote signado A-34 de cincuenta y ocho mil setecientos setenta y cinco metros cuadrados (58.775 m2), dentro de los linderos generales siguientes: NORTE: Carretera que va al Muelle Internacional. SUR: Carretera que conduce al Guamache. ESTE: Carretera que conduce al Muelle Internacional y OESTE: Carretera que conduce al Guamache, según plano de partición del sitio denominado “EL AGUILA” y “EL DORADO” que se encuentra agregado al respectivo cuaderno de comprobantes en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Díaz del estado Nueva Esparta, bajo el Nº 619, Cuarto Trimestre del año 1976 y la debida liquidación y partición de herencia registrada por ante la mencionada Oficina Subalterna bajo el Nº 131, folios 1 al 89 y sus vueltos. Protocolo. Adc. Segundo. Cuarto Trimestre del año 1976.
-Que de igual manera la solicitante alega que la referida parcela de terreno la hubo el finado por ser descendiente legítimo de la extinta Sixta Marjal, como quedó evidenciada en sentencia ejecutada y pasada con autoridad de cosa juzgada, posteriormente aceptada la adjudicación de la parcela descrita, mediante documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Díaz del estado Nueva Esparta, en fecha 10 de marzo de 1982, anotado bajo el Nº 117, folios 51 vuelto al 53 del protocolo Primero Adicional correspondiente al Primer Trimestre del año 1982 y cuyo porcentaje del cincuenta ( 50%) le pertenece a la sucesión según Certificado de Solvencia de Sucesiones SENIAT-0096654, de fecha 14 de marzo de 2005, Número de formulario 32-H-01-0039625.
-Que la mencionada construcción consta de un área aproximada de construcción de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTRIMETROS (65,54 Mts2), conformado por dos (02) locales comerciales, y un (1) taller de costura distribuidos de la siguiente manera: taller de costura con probador privado (27,56 Mts2), sala de baño y área de coffe (05,58 Mts2), dos (2) locales comerciales de dieciséis metros cuadrados con veinte centímetros (16,20 Mts2) cuadrados cada uno IDENTIFICADOS ASI: Local Nº 1, ubicado en el lindero Oeste de la parcela y Local Nº 2, pareado al Local Nº1, ubicado en el lindero Este de la parcela. Describe en su escrito la solicitante la estructura de los locales de la siguiente manera: el inmueble esta edificado bajo el sistema tradicional de concreto armado para toda la estructura, la cubierta del techo son láminas de losa cero cubiertas por una capa de concreto. Instalaciones sanitarias: El sistema de aguas blancas es de tubería PVC ¾” y PVC ½”, el ambiente sanitario cuenta con una llave de paso que permite aislarla de los demás ambientes. El sistema de aguas negras, es de tubería PVC 2” PVC 3” y PVC 4”. Las instalaciones eléctricas, cuenta con puntos eléctricos de iluminación y tomacorrientes de 110 volt, switches simples, tomacorriente, igualmente se colocaron lámparas circulares incandescentes de 100 vatios, lámparas circulares de 32w, las tuberías son de diámetro ¾” de PVC y cable trenzado de cobre Nº 10. Acabados: fachada principal ubicada en el lindero sur de la parcela revestida en el grafiado y pintura, puertas principales de los locales son de laminas de vidrio enmarcadas en perfiles de aluminio de color blanco , cada uno con puertas enrollables tipo Santamaría, pisos revestidos de cerámica de primera, paredes internas totalmente frisadas y revestidas en pintura de caucho, la sala de baño dispone de cerámicas nacionales de primera, además cuenta con piezas sanitarias y herrajes nacionales, el acceso al taller se da a través de dos (2) locales. Alega la solicitante que invirtieron en las bienechurias descritas incluyendo mano de obra y materiales de construcción para ese momento de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000.00).
- Que pretende alcanzar una decisión bajo la forma de título suficiente de propiedad a su favor con relación a las especificadas construcciones.
- Que se interrogue a los testigos promovidos sobre si les consta que dicha construcción fue construida a sus propias y únicas expensas de su representada, en cuanto a materiales, mano de obra, etc. y que invirtió la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000, 00).
- Que sea declarado Título Suficiente de propiedad a su favor, según lo preceptuado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
- Que le sean devueltas original con resultas.
Ahora bien, la apoderada YULEXY DEL VALLE HERNANDEZ RODRIGUEZ, arriba identificada, expone que su representada se acredita la propiedad del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos que le corresponden sobre una Construcción de Uso Comercial, ubicada en la calle Principal de la Población de Las Casitas del Guamache, Jurisdicción del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, bienhechurías éstas construidas sobre una parcela de terreno propiedad de su representada que mide CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (462 Mts2) según documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Díaz del estado Nueva Esparta, en fecha 10 de marzo de 1982, anotado bajo el Nº 117, folios 51 vuelto al 53 del protocolo Primero Adicional correspondiente al Primer Trimestre del año 1982 y cuyo porcentaje del cincuenta (50%) le pertenece a la sucesión según Certificado de Solvencia de Sucesiones SENIAT-0096654, de fecha 14 de marzo de 2005, Número de formulario 32-H-01-0039625, cuyas especificaciones detalladas fueron descritas en la narración ut supra realizada; por lo que corresponde a este tribunal verificar si se encuentran llenos los extremos de Ley para otorgar lo peticionado.
Primeramente, tenemos que, el cumplimiento de los presupuestos procesales en las solicitudes de jurisdicción voluntaria, por remisión del artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran regulados en el artículo 340 Ejusdem, como una obligación que debe cumplir el solicitante, pues dicho artículo en su encabezamiento expresa: “…El libelo de la demanda deberá expresar…” lo cual significa que resulta obligatorio que el peticionante, cumpla con los requisitos necesarios, previstos en la ley, los cuales no pueden ni deben ser relajados por los inconvenientes, ni mucho menos obviados por el juez aunque éste sea el director o conductor del proceso.
Aunado a lo anterior, para la tramitación del Título Supletorio, se deben cumplir de manera concurrente según sea aplicable al caso, con una serie de requisitos a saber:
1. Solicitud de título supletorio donde conste lo siguiente: identificación del dueño de las bienhechurías y del terreno; área de construcción (m2) de las bienhechurías; características de las bienhechurías (número de pisos o plantas, número de habitaciones, número de baños, materiales de construcción, bienhechurías complementarias, o clase de matas o plantaciones, entre otros). De ser posible una memoria descriptiva y costo de las bienhechurías.
2. Copia del documento de propiedad del terreno.
3. Copia de la cédula de identidad del propietario o, copia del Registro Mercantil en caso de ser persona jurídica.
4. Autorización notariada del propietario del terreno o de la alcaldía (en el caso de que el terreno donde estén ubicadas las bienhechurías sea de un tercero o sea de propiedad municipal).
5. Planos de ubicación del terreno y de las bienhechurías.
6. Nombres y cédulas de identidad de dos (2) testigos mayores de edad, los cuales deberán declarar acerca de la comprobación de las bienhechurías y del conocimiento que tienen de su persona.
En el caso bajo estudio, se observa que la solicitante en su escrito de solicitud, acredita la cualidad de su representada como propietaria de un cincuenta por ciento (50%) tanto de las bienhechurías construidas como del terreno sobre el cual se encuentran asentadas las mismas, y las cuales son objeto de la presente petición; consignando para demostrar sus dichos un documento de propiedad de la parcela del referido terreno que mide en su totalidad CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (462 Mts2), o sea ONCE METROS (11,00 Mts) por sus lados norte y Sur, respectivamente y CUARENTA Y DOS METROS (42,00 Mts) por sus lados Este y Oeste, respectivamente, que tiene como linderos particulares los siguientes: NORTE: Carretera que va al Muelle Internacional. SUR: Carretera que conduce al Guamache. ESTE: Terrenos de Juan Manuel González y OESTE: Terrenos de Luís Hernández según Certificado de Solvencia de Sucesiones SENIAT-0096654, de fecha 14 de marzo de 2005, correspondiente a un restante de cuarenta y un mil setecientos diez metros cuadrados (41.210 M2).del lote signado A-34 de cincuenta y ocho mil setecientos setenta y cinco metros cuadrados (58.775 m2), dentro de los linderos generales siguientes: NORTE: Carretera que va al Muelle Internacional. SUR: Carretera que conduce al Guamache. ESTE: Carretera que conduce al Muelle Internacional y OESTE: Carretera que conduce al Guamache, según plano de partición del sitio denominado “EL AGUILA” y “EL DORADO” que se encuentra agregado al respectivo cuaderno de comprobantes en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Díaz del estado Nueva Esparta, bajo el Nº 619, Cuarto Trimestre del año 1976 y la debida liquidación y partición de herencia registrada por ante la mencionada Oficina Subalterna bajo el Nº 131, folios 1 al 89 y sus vueltos. Protocolo. Adc. Segundo. Cuarto Trimestre del año 1976, Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Díaz del estado Nueva Esparta, en fecha 10 de marzo de 1982, anotado bajo el Nº 117, folios 51 vuelto al 53 del protocolo Primero Adicional correspondiente al Primer Trimestre del año 1982; así como el Certificado de Solvencia de Sucesiones SENIAT-0096654, de fecha 14 de marzo de 2005, Número de formulario 32-H-01-0039625, exponiendo que las bienhechurías sobre las cuales se pretende el título tienen un área aproximada de construcción de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTRIMETROS (65,54 Mts2), conformado por dos (02) locales comerciales, y un (1) taller de costura, cuyas descripciones ampliadas ya fueran identificadas arriba, todo lo anterior acompañado del correspondiente informe de memoria descriptiva y planos, así como de ficha catrastral, constante a los folios siete al once (07 al 11) y veintinueve al treinta y nueve (29 al 39) del presente expediente.
En ese orden de ideas, es importante reseñar que efectivamente consta de autos los recaudos de propiedad que se aduce la parte solicitante, sobre lo cual no hay vacilación, empero se cumple parcialmente con los requisitos mencionados ab initio, esenciales para la admisión de la solicitud del Título Supletorio, específicamente en el sentido en que no queda en evidencia de autos la propiedad del otro cincuenta por ciento (50%) del terreno sobre el cual se encuentran construidas las bienhechurías, sobre las que se pretende recaiga el título de propiedad mediante ésta solicitud, ni queda derivado de los recaudos de autos en cuál parte en concreto de la totalidad del terreno se encuentran los SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTRIMETROS (65,54 Mts2) de área aproximada de construcción de las mencionadas bienhechurías, es decir, si se encuentran delimitadamente dentro de su cincuenta por ciento (50%) de terreno que les pertenece, menos aun si dicho terreno se encuentra deslindado en porcertanje de propietarios; debiendo consignarse autorización notariada expedida por quien sea que ostente la propiedad del otro cincuenta por ciento (50%) del terreno cuya totalidad mide CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (462 Mts2) y que según se deduce es co propietario de los aquí solicitantes.
A modo de referencia, es importante reseñar que en el caso en que el terreno pertenezca a un tercero, es prudente traer a colación el contenido del articulo 549 del Código Civil, que establece: “La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentra encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en leyes especiales…”este artículo contiene la regla de la accesión, en razón que le da al dueño el carácter de propietario no sólo del suelo sino de todo lo que se incorpore en éste, por lo que existe una presunción legal, que la propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie, salvo lo dispuesto en leyes especiales, y en vista que la pretensión del solicitante es que se le asigne el carácter de propietario de unas bienhechurias construidas sobre una parcela de terreno, es necesario, en concordancia con la norma citada que éste sea el propietario integral o en su defecto que haya sido acreditado por autorización de quien sea el dueño, para que la solicitud planteada sea tramitada conforme a las previsiones establecidas en la Ley.
En atención a lo mencionado, sería contraproducente acordar la presente solicitud, la cual se basa en acreditar mediante procedimiento de jurisdicción voluntaria, la condición de propietarios de unas bienhechurías construidas sobre un terreno que no es de su total propiedad, pues de proceder la presente solicitud se podrían propiciar situaciones de conflictos que pudieran afectar de alguna forma los derechos del propietario del suelo. Así se establece.
Basado en todo lo anteriormente planteado y analizadas las documentales que acompañaron el escrito de solicitud, las cuales este tribunal considera insuficientes y al no evidenciarse elementos de convicción que conlleven a decretar el Titulo Supletorio de Propiedad, es por lo que resulta forzoso a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declarar IMPROCEDENTE la presente solicitud, en vista de que como se ha mencionado la documentación presentada por la solicitante no le acredita como propietario de toda la extensión del terreno sobre el cual se encuentran construidas las biehechurias objeto de la petición y tampoco consignó autorización notariada alguna para realizar las mismas otorgadas por quien se supone es co-propietario (a) del terreno en referencia. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil veintiséis. 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. ENMYC ESTEVES PAREJO.
EL SECRETARIO,
Abg. MANUEL VASQUEZ CHACIN
EEP/MVC
Exp. T-1-M-MÑO-2025-6129
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