REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- PARTE DEMANDANTE: ciudadano JESUS RAFAEL JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.921.160.
PARTE DEMANDADA ciudadana MARYSDANI COROMOTO MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.292.892.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE GREGORIO PEREZ BALBAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.356.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Mediante auto de fecha 14-04-2021 (f. 01) se le dió entrada a la presente demanda y se le asignó la nomenclatura alfanumérica correspondiente.
En fecha 16-04-2021 (f. 04 al 10), compareció la parte actora y consigno escrito libelar y sus recaudos.
En fecha 21-04-2021 (f. 12 al 13), se dicto auto instando a la parte actora a suministrar correo electrónico y numero telefónico de la parte demandada en la presente causa.
En fecha 27-05-2021 (f. 22), comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigno diligencia dando cumplimiento al despacho saneador dictado por este Tribunal en fecha 21-04-2021.
En fecha 01-06-2021 (f. 24 al 25), se dicto despacho saneador instando a la parte actora a suministrar numero telefónico (whatsapp) de la parte demandada y a dar estricto cumplimiento a la resolución Nº 05-2020.
En fecha 07-06-2021 (f. 31), comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigno diligencia dando cumplimiento al despacho saneador dictado por este Tribunal en fecha 01-06-2021.
Por auto de fecha 28-06-2021 (f. 33 al 34) el Tribunal admitió la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO planteada y se ordenó librar Exhorto al Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial a los fines de practicar la Citación de la parte demandada en la presente causa y asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación a la representación de la Vindicta Publica, una vez fueran suministradas las copias fotostáticas para su debida certificación de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29-06-2021 (f. 38), se recibió diligencia vía correo electrónico suscrita por la abogada DALIA CARRILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.496.704, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.901, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y dió su opinión favorable en la continuidad del presente Divorcio, se dejó nota secretarial al efecto.
En fecha 07-07-2021 (f. 44), comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigno diligencia suministrando nueva dirección para la citación de la parte demandada en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 17-08-2021 (f.50), compareció el abogado JOSE GREGORIO PEREZ BALBAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 123.356, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consigno los emolumentos necesarios a los fines de reproducir las copias fotostáticas respectivas y los medios necesarios para el traslado del alguacil para la Citación personal de la ciudadana MARYSDANI COROMOTO MENESES, arriba identificada.
En fecha 19-08-2021 (f. 52), el alguacil de este Tribunal consignó diligencia dejando constancia que la parte actora le proveyó emolumentos necesarios para la reproducción de las copias y se comprometió a trasladarlo para la práctica de la Citación de la parte demandada.
En fecha 25-08-2021 (f. 55), compareció el Secretario titular de este Tribunal y dejo constancia mediante nota secretarial que la notificación de la parte demandada vía telefónica (whatsapp) fue negativa.
En fecha 26-08-2021 (f. 56 al 57), se levanto acta de citación donde visto que en la notificación a la parte demandada vía telefónica (whatsapp) fue imposible verificar su identidad, este tribunal exhorto a la parte actora a agotar la citación personal de la parte demandada en la presente causa.
En fecha 24-05-2022 (f. 58 al 67), compareció el alguacil de este Tribunal y consigno Boletas de Citación sin Firmar y Compulsa.
En fecha 31-05-2022 (f. 69), este Tribunal mediante auto ordena oficiar a la Oficina del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); a la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y a la Oficina Regional de Información Electoral (CNE), con el objeto de que remitan a este Juzgado de Municipio, el ultimo domicilio Fiscal, movimiento migratorio y el ultimo domicilio de la ciudadana MARYSDANI COROMOTO MENESES, parte demandada en la presente causa.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
DE LA PERENCIÒN DE LA INSTANCIA.-
Respecto a la figura jurídica de la perención de la instancia nuestro código adjetivo civil, específicamente en su artículo 267, es preciso en indicar lo siguiente:
“…Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”. Negritas de este tribunal.
En ese mismo contexto, empero a nivel jurisprudencial la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nro.01035 emitido en fecha 12.6.2001, expediente Nro.15620, estableció lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa:
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
….omissis…
Por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso de al menos un año, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención de la instancia y así se decide….”
Lo arriba transcrito refuerza que la perención de la instancia es una institución que opera en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla, a la par que se encuentra linealmente vinculada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho y se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia.
El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Ahora bien en la presente causa bajo estudio, se observa que ha trascurrido más de tres (03) años a partir de la última actuación que ocurrió el día 31-05-2022, en que el Tribunal ordenó oficiar a la Oficina del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); a la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y a la Oficina Regional de Información Electoral (CNE), sin que durante ese intervalo suficiente de tiempo haya habido por parte del actor la promoción de actuaciones tendentes a darle impulso al proceso, ni siquiera ni siquiera para que los mismos se llevaran a los entes de destino, mucho menos procurando su ratificación; de lo que se denota y deduce innegablemente la falta de interés en el resultado del presente proceso que se revisa; en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada en etapa de admisión, en espera de que la parte actora diera el impulso correspondiente para el traslado del alguacil de este Tribunal a los fines de oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME),Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y a la Oficina Regional de Información Electoral (CNE), para que remitiera a este Tribunal el movimiento migratorio de la ciudadana MARYSDANI COROMOTO MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.292.892, parte demandada en la presente causa, por un período superior a un año y por consiguiente se verificó indefectiblemente la perención de la instancia contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, tomando en consideración las características especiales de la perención de la instancia, se declara que en este caso se verificó la misma, tal y como lo establecerá este Juzgado en forma clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
En atención a lo resuelto, se ordena el archivo del presente expediente. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por los anteriores señalamientos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. ENMYC ESTEVES PAREJO. EL SECRETARIO,

Abg. MANUEL VÁSQUEZ CHACÍN
NOTA: En esta misma fecha (16-01-2026), siendo las 10:10 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
EL SECRETARIO,

Abg. MANUEL VÁSQUEZ CHACÍN.
EEP/MV.-Exp. T-1-M-MÑO-2021-3477.-