REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES. -
PARTE ACTORA: CONJUNTO RESIDENCIAL RECREACIONAL MARGARITA REGENCY, representada por la ciudadana NARIOL YNMACULADA RINCON PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 8.031.450, en su condición de Administradora, conforme a lo establecido en el reglamento del referido Conjunto Residencial, el cual se encuentra debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, agregado al cuaderno de comprobante bajo el N 41, folio 107, perteneciente al documento protocolizado en esa Oficina en fecha 23 de abril de 1990.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.-
PARTE DEMANDADA: WALTER COSTA BONILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.5.433.776, domiciliado en la Avenida Bolívar y las Trinitarias, apartamento distinguido con el Numero y letra 10-D de la plata (10) del CONJUNTO RESIDENCIAL RECREACIONAL MARGARITA REGENCY, parcela 206 de la Urbanización Costa Azul, de la Ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Luis Gómez, Distrito Mariño, ahora Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó. Se designó DEFENSOR JUDICIAL: abogada MAURYS DEL VALLE MILLAN GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 307.943.-
I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA) interpuesta por el CONJUNTO RESIDENCIAL RECREACIONAL MARGARITA REGENCY, en contra del ciudadano WALTER COSTA BONILLA, ya identificados, derivado de la adquisición mediante Régimen de Propiedad Horizontal, de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 10-D de la plata diez(10) del referido Conjunto Residencial, el cual aproximada de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65Mts2) aproximadamente y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con apartamento 10-C y con fachada interna del edificio; SUR: con fachada sur del edificio y apartamento 10-E; ESTE: con fachada este del Edificio y por el OESTE: Con núcleos de Ascensores, pasillo de circulación y apartamento 10-E, al cual le corresponde un porcentaje de condominio de UN ENTERO CON DOS MILESIMAS POR CIENTO (1,002%) sobre los derechos y obligaciones derivados del documento de compra-venta ,ubicado en la Avenida Bolívar y las Trinitarias, parcela 206 de la Urbanización Costa Azul, de la Ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Luis Gómez, Distrito Mariño, ahora Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Púbico del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 20-04-1990, anotado bajo el N° 02, folio 07 al 27, Protocolo I, Tomo 5, Segundo Trimestre de 1990 y modificado según consta de documento protocolizado antes la oficina subalterna en referencia en fecha 07 de junio de 1990, anotado bajo el N° 18, folio 90 al 103, Protocolo Primero, Tomo 16, Segundo Trimestre de 1990.
Alega la demandante que el ciudadano WALTER COSTA BONILLA, propietario del inmueble antes identificado, dejó de cumplir con la obligación de pagar las cuotas correspondientes de su participación en los gastos comunes del edificio, adeudando la cantidad que asciende QUINCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (15.892,04 BS) calculado en dólar americano en la cantidad de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS ($ 1.634,65), calculados en fecha 02 de Julio de 2024, a la tasa del Banco Central de Venezuela, la cual era de BS. 36,46 bolívares por dólar correspondiente al periodo de febrero de 2022 hasta junio de 2024 ambas fechas inclusive.
Que el mencionado propietario plenamente identificado no ha realizado el pago de las cuotas señaladas, pese a todas las diligencias practicadas en forma extrajudicial para lograr voluntariamente el pago de la deuda antes descrita, negándose a cumplir con las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley de Propiedad Horizontal en los artículos 7,11,12,13 y 14 y en el Decreto de Condominio del Conjunto Residencial Recreacional Margarita Regency, y es por lo que proceden en nombre de su mandante a demandar al referido ciudadano por el pago de las cantidades adeudadas por concepto de cuotas de condominio antes descritas, en virtud del perjuicio que éstas están causando a la comunidad de propietarios a la cual pertenece.
.Fue recibida en fecha 05.08.2024 (f.123 al 125) por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución, correspondiéndole conocer a éste Tribunal, quien le asignó la numeración respectiva en fecha 09.08.2024 (f.126).
En fecha 14.08.2024 (f. 127), se instó a la ciudadana NARIOL YNMACULADA RINCON PEREZ, en su condición de administradora del CONJUNTO RESIDENCIAL RECREACIONAL MARGARITA REGENCY, a suministrar los recaudos señalados en el escrito libelar marcado con las letras “A,”B”,”C” y “D”, a los efectos de respaldar la demanda en cuestión.
En fecha 23.09.2024 (f. 128), el secretario de este Tribunal hace constar que las copias simples que corren a los folios 07 al 92, son traslado fiel y exactos de sus originales, las cuales fueron presentada ad effectum videndi.
Por auto de fecha 25.09.2024 (f.129 y 130) se admitió la demanda ordenando el emplazamiento del ciudadano WALTER COSTA BONILLA, a objeto que diera contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos su citación. Se dejó constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas respectivo, igualmente, se ordenó la corrección de foliatura ante la duplicidad existente en los folios 29 al 30, 33 al 38, 49, 51,53,55,57,59,63,65,69,73,75 y 77, dejándose constancia de haberse cumplido tal formalidad.
En fecha 26.09.2024 (f.131) compareció la ciudadana NARIOL YNMACULADA RINCON PEREZ, en su condición de administradora del CONJUNTO RESIDENCIAL RECREACIONAL MARGARITA REGENCY, asistida por el profesional del derecho RAMON ALBERTO ESPINOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 192.650, y por diligencia consignó las copias requeridas para la elaboración de la compulsa e informó que suministró los medios de transporte a los efectos de llevar a cabo la citación personal solicitada.
Por diligencia del 26.09.2024 (F. 132), el alguacil dejó constancia que le fue suministrado los emolumentos respectivos con el objeto de llegar a cabo la práctica de la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 01.10.2024 (f. 133 y 134), se ordenó dar cumplimiento al auto de admisión de la demanda, atinente a la expedición de la compulsa respectiva, con el fin de llevar a cabo la práctica de la citación de la parte demandada, ciudadano WALTER COSTA BONILLA, titular de la cédula de identidad N° 5.433.776, domiciliado en el apartamento distinguido con el número y letra 10-D de la planta 10 del CONJUNTO RESIDENCIAL RECREACIONAL “MARGARITA REGENCY”; dejándose constancia de haberse cumplido tal formalidad.
En fecha 25.02.2025 (f. 135 al 145) compareció el alguacil de este Tribunal y consignó compulsa de citación del ciudadano WALTER COSTA BONILLA, como recibo de citación sin firmar en virtud de no haberlo localizado en la dirección que le fue suministrada.
Por auto de fecha 26.02.2025 (f. 146), se ordenó la corrección de duplicidad de foliatura desde el 138 al 145, testándose la misma y dejándose constancia de haberse dado cumplimiento a lo ordenado.
Por diligencia de fecha 28.02.2025 (f. 147), la ciudadana NARIOL YNMACULADA RINCON PEREZ, en su condición de administradora del CONJUNTO RESIDENCIAL RECREACIONAL MARGARITA REGENCY, asistida por el profesional del derecho RAMON ALBERTO ESPINOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 192.650, solicitó la citación cartelaria de la parte demandada ante la imposibilidad la su citación personal; siendo acordado por auto de fecha 07.03.2025 (f.148 y 149), dejándose constancia de haberse librado el cartel respectivo.
En fecha 11.03.2025 (f.150) compareció la ciudadana NARIOL YNMACULADA RINCON PEREZ, en su condición de administradora del CONJUNTO RESIDENCIAL RECREACIONAL MARGARITA REGENCY, asistida de abogado y por diligencia manifestó haber retirado el cartel de citación a los fines de su publicación.
Mediante diligencia de fecha 18.03.2025 (f.151) la ciudadana NARIOL YNMACULADA RINCON PEREZ, en su condición de administradora del CONJUNTO RESIDENCIAL RECREACIONAL MARGARITA REGENCY, asistida por el profesional del derecho RAMON ALBERTO ESPINOZA, consignó ejemplares de los diarios Sol de Margarita y Caribazo, donde apareció publicado el cartel de citación respectivo. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha (f. l52), dejándose constancia de haberse cumplido con tal formalidad (f, 153 y 154).
En fecha 20.03.2025 (f. 155), el secretario de este Tribunal dejó constancia de haber dado cumplimiento a la norma contemplada en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la fijación del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, previo el suministro del medio de trasporte necesario para llevar a cabo dicho traslado.
Por diligencia de fecha 25.04.2025 (f. 156), la ciudadana NARIOL YNMACULADA RINCON PEREZ, en su condición de administradora del CONJUNTO RESIDENCIAL RECREACIONAL MARGARITA REGENCY, asistida de abogado, solicito la designación de un defensor judicial a la parte demandada ciudadano WALTER COSTA BONILLA; siendo acordado por auto de fecha 02.05.2025 (f. 157 al 159), designándose a tal efecto a la abogada MAURYS DEL VALLE MILLAN GÓMEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 307.943, librándose la boleta de notificación respectiva (f. 160).
En fecha 23.05.2025 (f. 161 y 162), el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial designada a la parte demandada.
En fecha 28.05.2025 (f. 163) la abogada MAURYS DEL VALLE MILLAN GÓMEZ, en su condición de defensora judicial de la parte demandada, aceptó el cargo que le fue encomendado y juro cumplir con todas las funciones inherente al mismo. Siendo juramentada en esa misma fecha (f. 164).
En fecha 30.06.2025 (f. 165 al 169) compareció la defensora judicial designada a la parte demandada, abogada MAURYS DEL VALLE MILLAN GÓMEZ, y presentó escrito de contestación a la demanda y anexos; dejándose constancia por secretaría de tal formalidad (f. 171).
En fecha 14.07.2025 (f. 172), se dejó constancia por secretaria que la Licenciada NARIOL YNMACULADA RINCON PEREZ, en su condición de administradora del CONJUNTO RESIDENCIAL RECREACIONAL MARGARITA REGENCY asistida de abogado, consignó escrito de promoción de prueba constante de tres folios útiles.
En fecha 14.07.2025 (f. 173), se dejó constancia por secretaria que la defensora judicial de la demandada ciudadano WALTER COSTA BONILLA, consignó escrito de promoción de prueba constante de dos folios útiles.
En fecha 15.07.2025 (f. 174 al 177), se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la actora, como las promovidas por la defensora judicial de la parte demandada (f. 178 al 180).-
Mediante auto de fecha 22.07.2025 (f.181 y 182) se admitieron las pruebas promovidas tanto por la parte actora como por la defensora judicial de la parte demandada, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 23.07.2025 (f.183) se le aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive se dio inicio al término previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de presentar informes.
En fecha 01.08.2025 (f. 184 al 188), se dejó constancia por secretaria de la consignación de escrito de informe constate de cuatro folios útiles, presentado por la parte actora.
En fecha 06.08.2025 (f. 189 al 191), se dejó constancia por secretaria de la consignación de escrito de informe constate de dos folios útiles, presentado por la defensora judicial de la demandada.
Por auto de fecha 17.08.2025 (f. 192), se aclaró a las partes que a partir del 16.09.2025 inclusive, comenzó a correr el lapso previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la observación a los informes.
En fecha 26.09.2025 (f.193), se ordenó efectuar un cómputo por secretaria a los efectos de verificar los días de despacho transcurridos desde el 16.09.2025 ambas fechas inclusives; dejándose constancia de haber transcurridos 8 días de despacho.
En fecha 26.09.2025 (f. 194), se dictó auto mediante el cual se aclaró a las partes que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día 26.09.2025 inclusive.
Por auto de fecha 25.11.2025 (f. 195) se dictó auto mediante el cual se difirió la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día 25.11.2025 inclusive
CUADERNO DE MEDIDAS.
Por auto de fecha 25.09.2024 (f. 01), se aperturó el cuaderno de medidas respectivo en la presente causa, a los efectos de emitir pronunciamiento en relación a la cautelar solicitada, difiriéndosela la misma ante el alto volumen de trabajo del tribunal, por un lapso de tres (3) días de despacho en aplicación supletoria del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 30.09.2024 (f. 02 y 03), se decretó el embargo ejecutivo sobre el inmueble objeto de la acción constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 10-D de la plata diez(10) del referido Conjunto Residencial, el cual aproximada de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65Mts2) aproximadamente y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con apartamento 10-C y con fachada interna del edificio; SUR: con fachada sur del edificio y apartamento 10-E; ESTE: con fachada este del Edificio y por el OESTE: Con núcleos de Ascensores, pasillo de circulación y apartamento 10-E, al cual le corresponde un porcentaje de condominio de UN ENTERO CON DOS MILESIMAS POR CIENTO (1,002%) sobre los derechos y obligaciones derivados del documento de compra-venta ,ubicado en la Avenida Bolívar y las Trinitarias, parcela 206 de la Urbanización Costa Azul, de la Ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Luis Gómez, Distrito Mariño, ahora Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Púbico del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 20-04-1990, anotado bajo el N° 02, folio 07 al 27, Protocolo I, Tomo 5, Segundo Trimestre de 1990 y modificado según consta de documento protocolizado antes la oficina subalterna en referencia en fecha 07 de junio de 1990, anotado bajo el N° 18, folio 90 al 103, Protocolo Primero, Tomo 16, Segundo Trimestre de 1990; ordenándose asímismo que la oportunidad para llevar a cabo la práctica de dicha cautelar se fijará por auto separado una vez solicitando por la parte ejecutante mediante diligencia .
Por diligencia de fecha 10.10.2024 (f. 04), la representante legal de la demandante debidamente asistida de abogado solicitó se fije la oportunidad para llevar a cabo la práctica de la medida ejecutiva decretada; siendo acordado por auto de fecha 14.10.2024 (f. 05 y 06), fijándose para tal fin las 10:00 a.m. del DECIMO QUINTO (15°) día de despacho.
En fecha 05.11.2024 (f. 07), la secretaria Temporal del Tribunal dejó constancia de haber librado el cartel de embargo Ejecutivo, a los efectos de llevar a cabo la práctica de la medida de Embargo decretada en fecha 14.10.2024 (f. 08).
En fecha 05.11.2024 (f. 9 y 10), se llevó a cabo la práctica de la medida de embargo ejecutiva en el inmueble objeto de la presente acción, fijándose el cartel respectivo, y se ordenó participar de tal formalidad a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; librándose el oficio N° 2024- 191 de fecha 05.11.2025 (f. 11 y 12)
En fecha 11.11.2024 (f. 13 al 15), el alguacil de este tribunal dejó constancia de haber entregado el oficio N° 2024-191, dirigido a la Oficina Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo definitivo en la presente causa se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
Como fundamento de la acción de Cobro de Bolívares (vía ejecutiva) la ciudadana NARIOL YNMACULADA RINCON PEREZ, en su condición de Administradora del CONJUNTO RESIDENCIAL RECREACIONAL MARGARITA REGENCY, asistida por los abogados MAXIMO MARCANO y RAMON ESPINOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (inpreabogado) bajo los Nros. 155.262 y 192.650, respectivamente, alegó:
- que el ciudadano WALTER COSTA BONILLA, según documento debidamente Autenticado en fecha 23 de agosto de 1990, por ante la Notaría Pública Vigésima del Distrito Sucre del Estadio Miranda, El Cafetal, bajo el N° 58, Tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 28 de Septiembre de 1990, bajo el N° 49, folios 290 al 299, Protocolo Primero, Tomo 22, Tercer Trimestre del año 1990, adquirió mediante Régimen de Propiedad Horizontal, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 10-D de la plata diez(10) del CONJUNTO RESIDENCIAL RECREACIONAL “ MARGARITA REGENCY”, ubicado en la Avenida Bolívar y las Trinitarias, parcela 206 de la Urbanización Costa Azul, de la Ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Luis Gómez, Distrito Mariño, ahora Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con un área aproximada de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65Mts2) aproximadamente, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con apartamento 10-C y con fachada interna del edificio; SUR: con fachada sur del edificio y apartamento 10-E; ESTE: con fachada este del Edificio y por el OESTE: Con núcleos de Ascensores, pasillo de circulación y apartamento 10-E, y consta de las siguientes dependencias: Salón-comedor, Klichenette, una (01) habitación, un (01) baño y dos (02) balcones, un puesto de estacionamiento distinguido con el número y letra 10-D, un maletero igualmente identificado con el número y letra 10-D y al cual le corresponde un porcentaje de condominio de UN ENTERO CON DOS MILESIMAS POR CIENTO (1,002%) sobre los derechos y obligaciones derivados del documento de compra-venta, ut supra identificado, así como del Documento de Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL RECREACIONAL MARGARTA REGENCY, pprotocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publicó del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de abril de 1990, y modificado según consta de documento protocolizado ante a Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 07 de Junio de 1990, anotado bajo el N° 18, folio 90 al 103, Protocolo Primero, Tomo 16, Segundo Trimestre de 1990.
- que constaba a los autos Planillas de Cobro de Condominio, marcadas con las letras “E-1 al E-28”, emitida por la administradora del CONJUNTO RESIDENCIAL RECREACIONAL MARGARITA REGENCY, donde se evidencia que el ciudadano WALTER COSTA BONILLA, adeuda la suma de QUINCE MIL OCHOCIMENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (15.892,04 BS) o su equivalente en dólar americano en la cantidad de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO DOLARES AMERICAOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS ($ 1.634,65), calculados en fecha 02 de Julio de 2024, a la tasa del Banco Central de Venezuela, la cual era de BS. 36,46 bolívares por dólar correspondiente al periodo de febrero de 2022 hasta junio de 2024 ambos inclusive, por concepto de cuotas insolutas vencida y no pagadas, atinente al apartamento distinguido con el número y letra 10-D de la plata diez (10) del CONJUNTO RESIDENCIAL RECREACIONAL “MARGARITA REGENCY”, ubicado en la Avenida Bolívar y las Trinitarias, parcela 206 de la Urbanización Costa Azul, de la Ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Luis Gómez, Distrito Mariño, ahora Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
-Que el mencionado propietario no ha realizado el pago de las cuotas señaladas, pese a todas las diligencias practicadas en forma extrajudicial para lograr voluntariamente el pago de la deuda antes descrita, negándose a cumplir con las obligaciones que le corresponden conforma a la Ley de Propiedad Horizontal en los artículos 7, 11, 12, 13 y 14 y en el documento de Condominio del Conjunto Residencial Recreacional Margarita Regency.
Por otra parte, se extrae que la abogada MAURYS DEL VALLE MILLAN GÓMEZ en su condición de Defensora Judicial del ciudadano WALTER COSTA BONILLA, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, expresó:
- que negaba, rechazaba y contradecía que su defendido WALTER COSTA BONILLA, deba pagar la cantidad QUINCE MIL OCHOCIMENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (15.892,04 BS) calculado en dólar americano en la cantidad de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO DOLARES AMERICAOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS ($ 1.634,65), calculados en fecha 02 de Julio de 2024, a la tasa del Banco Central de Venezuela, la cual era de BS. 36,46 bolívares por dólar correspondiente al periodo de febrero de 2022 hasta junio de 2024 ambos inclusive, por concepto de cuotas insolutas vencidas y no pagadas, atinente al apartamento distinguido con el número y letra 10-D de la plata diez(10) del CONJUNTO RESIDENCIAL RECREACIONAL “MARGARITA REGENCY, ubicado en la Avenida Bolívar y las Trinitarias, parcela 206 de la Urbanización Costa Azul, de la Ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Luis Gómez, Distrito Mariño, ahora Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
PRUEBAS APORTADAS.-
Parte Actora:
Conjuntamente con el escrito libelar:
1.- Copia fotostática certificada, anexo “A” (f.7 al 12) cuyo original fue presentado ad effectum videndi por ante la secretaria del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, de la Asamblea Ordinaria General de Copropietarios, realizada el día 16 de Diciembre de 2023, protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de Abril de 2024, bajo el N° 44, folio 289 del Tomo 9 del Protocolo de Transcripción del año del citado año, de donde se infiere la práctica de dicha Asamblea y los seis puntos a tratar en la misma, entre ellos la autorización y designación del abogado MAXIMO ANTONIO MARCANO, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°155.262, a los efectos de realizar las acciones legales para la recuperación de deudas morosas. Con este documento se demuestra que fue celebrada reunión donde se suscribió autorización otorgada por la Junta de Condominio a la ciudadana NARIOL YNMACULADA RINCON PEREZ en su carácter de Administradora del CONJUNTO RESIDENCIAL RECREACIONAL MARGARITA REGENCY” como la autorización y designación del abogado MAXIMO ANTONIO MARCANO, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°155.262, con la finalidad de proceder al cobro por vía judicial del condominio de su edificio, contra el propietario del apartamento 10-D, de conformidad con lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal. Con relación a esta prueba, la misma no fue objetada por la defensora ad-litem de la parte demanda en la oportunidad correspondiente por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 14 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal quedando así demostrada la cualidad de la parte actora, cualidad esta otorgada con la normativa legal vigente. Así se decide.
2.- Copia fotostática certificada, anexo “B” (f. 13 al 26) cuyo original fue presentado ad effectum videndi por ante la secretaría del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, del Reglamento del Conjunto Residencial Recreacional Margarita Regency, inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, agregado al Cuaderno de Comprobante bajo el N° 41, folio 107, perteneciente al Documento Protocolizado en esa Oficina de Registro en fecha 23 de Abril de 1990, de donde se infiere las 40 disposiciones y normativas del Documento de Condominio del Conjunto Residencial Recreacional “ MARGARITA REGENCY, en lo respecta al funcionamiento de la comunidad de propietarios. El anterior documento conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que no fue impugnado por la defensora judicial designada a la demandada y por ende se tiene como fidedigno y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, para demostrar lo concerniente a las 40 disposiciones y normativas que rigen Documento de Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL RECREACIONAL “MARGARITA REGENCY”. Así se decide.
3.- Copia fotostática certificada, anexo “C” (f.27 al 40) cuyo original fue presentado ad effectum videndi por ante la secretaría del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, de documento autenticado en fecha 23 de agosto de 1990, por ante la Notaría Pública Vigésima del Distrito Sucre del Estadio Miranda, El Cafetal, bajo el N° 58, Tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 28 de Septiembre de 1990, de donde se infiere que el ciudadano WALTER COSTA BONILLA , adquirió mediante Régimen de Propiedad Horizontal, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 10-D de la plata diez(10) del CONJUNTO RESIDENCIAL RECREACIONAL “MARGARITA REGENCY, ubicado en la Avenida Bolívar y las Trinitarias, parcela 206 de la Urbanización Costa Azul, de la Ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Luis Gómez, Distrito Mariño, ahora Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con un área aproximada de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65Mts2) aproximadamente, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con apartamento 10-C y con fachada interna del edificio; SUR: con fachada sur del edificio y apartamento 10-E; ESTE: con fachada este del Edificio y por el OESTE: Con núcleos de Ascensores, pasillo de circulación y apartamento 10-E, y consta de las siguientes dependencias: Salón-comedor, Klichenette, una (01) habitación, un (01) baño y dos (02) balcones, un puesto de estacionamiento distinguido con el número y letra 10-D, un maletero igualmente identificado con el número y letra 10-D y al cual le corresponde un porcentaje de condominio de UN ENTERO CON DOS MILESIMAS POR CIENTO (1,002%) sobre los derechos y obligaciones derivados del documento de compra-venta. El anterior documento no fue objeto de tacha por la defensora judicial de la parte demandada, motivo por el cual este Tribunal, le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.360 y del Código Civil, siendo demostrativo que el inmueble objeto de este juicio constituido por el apartamento 10-D, de la plata diez (10) del CONJUNTO RESIDENCIAL RECREACIONAL “MARGARITA REGENCY, pertenece al ciudadano WALTER COSTA BONILLA, quien lo adquirió mediante Régimen de Propiedad Horizontal. Así se decide.
4.- Copia fotostática certificada, anexo “D” (f.41 al 92) cuyo original fue presentado ad effectum videndi por ante la secretaría del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, de documento de Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL RECREACIONAL “MARGARITA REGENCY”, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publicó del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de abril de 1990, y modificado según consta de documento protocolizado ante a Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 07 de Junio de 1990, anotado bajo el N° 18, folio 90 al 103, Protocolo Primero, Tomo 16, Segundo Trimestre de 1990. El anterior documento conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que no fue impugnado por la defensora judicial de la parte demandada se tiene como fidedigno y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar lo concerniente a la constitución, funcionamiento, administración, objeto del Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL RECREACIONAL “MARGARITA REGENCY”. Y así se decide.
5.- Originales de recibos de Cobro de Condominio (f. 93 al 120), provenientes de la ADMINISTRADORA del CONJUNTO RESIDENCIAL RECREACIONAL MARGARITA REGENCY ciudadana NARIOL YNMACULADA RINCON, emitidas a nombre del ciudadano WALTER COSTA BONILLA, por los cargos y gastos comunes derivado del apartamento 10-D de la plata diez(10) del referido conjunto residencial identificado desde la Letra y numero desde E-1 hasta la E-28, a saber: E.1 Nº 018799, E-2 Nº 018692, E-3 Nº 018605, E-4 Nº 018518, E-5 Nº 018431, E-6 Nº 018344, E-7 Nº 018257, E-8 Nº 018170, E-9 Nº 018083, E-10 Nº 017996, E-11 Nº 017909, E-12 Nº 017822, E-13 Nº 017735, E-14 Nº 017648, E-15 Nº 017561, E-16 Nº 017474, E-17 Nº 017387, E-18 Nº 017300, E-19 Nº 017213, E-20 Nº 017126, E-21 Nº 017039, E-22 Nº 016952, E-23 Nº 016865, E-24 Nº 016778, E-25 Nº 017213, E-26 Nº 016604, E-27 Nº 016517, E-28 Nº 016343, montante a la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (15.892,04 BS) o su equivalente en dólar americano en la cantidad de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO DOLARES AMERICAOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS ($ 1.634,65).
Los anteriores recibos detallan el concepto de cada monto incluido respectivamente en cada planilla de condominio. Al respecto este Tribunal los valora de conformidad con el al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y lo considera demostrativo para comprobar que la comunidad de propietarios, contrató como administradora DEL CONJUNTO RESIDENCIAL RECREACIONAL MARGARITA REGENCY a la ciudadana NARIOL YNMACULADA RINCON PEREZ, quien mensualmente emite los recibos de condominio los cuales deben ser cancelados por los propietarios del apartamento respectivo y por ende conforme a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil dos (2002), como a la ley especial de Propiedad Horizontal, debe considerarse que los recibos de condominio tienen la fuerza ejecutiva necesaria para que su cobro sea tramitado por el procedimiento de la vía ejecutiva y por lo tanto su valor probatorio procede conforme artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal. Así se decide.,
En la etapa probatoria:
1.- PROMUEVE Y REPRODUCE EN TODAS SUS PARTES, el valor probatorio que se desprende de las pruebas documentales acompañadas al libelo de la demanda.
2.- RATIFICA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES el escrito de demanda y todos sus petitorios
3.- RATIFICA, REPRODUCE Y HACE VALER el documento de propiedad autenticado en fecha 23 de agosto de 1990, por ante la Notaría Pública Vigésima del Distrito Sucre del Estadio Miranda, El Cafetal, bajo el N° 58, Tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 28 de Septiembre de 1990, de donde se infiere que el ciudadano WALTER COSTA BONILLA , adquirió mediante Régimen de Propiedad Horizontal, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 10-D de la plata diez(10) del CONJUNTO RESIDENCIAL RECREACIONAL “ MARGARITA REGENCY, ubicado en la Avenida Bolívar y las Trinitarias, parcela 206 de la Urbanización Costa Azul, de la Ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Luis Gómez, Distrito Mariño, ahora Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Por cuanto el anterior medio probatorio ya fue objeto de análisis en el punto “3” al inicio de la valoración de las pruebas en este fallo, resulta innecesario emitir nuevamente consideración al respecto. Y así se decide.
4.- RATIFICA Y REPRODUCE EL DOCUMENTO DE CONDOMINIO del CONJUNTO RESIDENCIAL RECREACIONAL “MARGARITA REGENCY”, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publicó del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de abril de 1990, y modificado según consta de documento protocolizado ante a Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 07 de Junio de 1990, anotado bajo el N° 18, folio 90 al 103, Protocolo Primero, Tomo 16, Segundo Trimestre de 1990, donde se demuestra que el ciudadano WALTER COSTA BONILLA, al ser propietario de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 10-D de la plata diez(10) del CONJUNTO RESIDENCIAL RECREACIONAL “ MARGARITA REGENCY, adquirido bajo el Régimen de Propiedad Horizontal está sometido al cumplimiento de cancelar las planillas de los gastos comunes, generados como consecuencia del mantenimiento, conservación, reparación, administración o reposición de las codas comunes, tal como lo señala la Ley up supra señalada. Por cuanto el anterior medio probatorio ya fue objeto de análisis en el punto “4” al inicio de la valoración de las pruebas en este fallo, resulta innecesario emitir nuevamente consideración al respecto. Y así se decide
5.- Ratifica, Reproduce y Hace Valer en todas y cada una de sus partes las planillas de Cobro de Condominio, donde se evidencia que el propietario del apartamento objeto de la pretensión ciudadano WALTER COSTA BONILLA, dejó de cumplir con las obligaciones de pagar las cuotas correspondiente a su participación en los gastos comunes del edificio, adeudando veintiocho (28) cuotas de condominio vencidas y no pagadas a la administración, marcados con las letras y números que van desde E-1 al E-28, lo que conlleva a que el referido propietario adeuda la suma de QUINCE MIL OCHOCIMENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (15.892,04 BS) o su equivalente en dólar americano en la cantidad de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO DOLARES AMERICAOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS ($ 1.634,65), calculados en fecha 02 de Julio de 2024, a la tasa del Banco Central de Venezuela, la cual era de BS. 36,46 bolívares por dólar correspondiente al periodo de febrero de 2022 hasta junio de 2024 ambos inclusive. Por cuanto el anterior medio probatorio ya fue objeto de análisis en el punto “5” al inicio de la valoración de las pruebas en este fallo, resulta innecesario emitir nuevamente consideración al respecto. Y así se decide.
. Parte demandada.-
Se deja constancia que la defensora judicial en nombre de su defendido promovió:
1.- El mérito favorable de los autos, a pesar de que conforme a la doctrina y jurisprudencia el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
2.- Promueve, Ratifica y Hace Valer la Notificación enviada a través del Instituto Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) en fecha 02.06.2025, marcada con la letra “A”, consignada en la contestación de la demanda. Observa esta Juzgadora que dicho telegrama fue consignado con la finalidad de evidenciarse la imposibilidad de la defensora judicial de comunicarse con el ciudadano WALTER COSTA BONILLA, por lo cual quien suscribe le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
3.- Promueve, Ratifica y Hace Valer en copia fotostática de comunicaciones electrónicas mediante el servicio de mensajería instantánea WHATSAPP, a través de la cual se puede apreciar del texto de la pantalla “Buenos días señor Walter Costa Bonilla, Propietario del apartamento 10-D del conjunto residencial recreacional Margarita Regency. Se comunica con Usted la Sra. Maurys Millán en razón de que fui designada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Venezuela Cómo su defensora judicial, en el juicio que fue interpuesto en su contra por la Juntan de Condominio Por cuotas de condominios vencidas. En tal razón la demanda fue admitida y le fue acordado una medida de embargo.” Este documento electrónico se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas, y lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.-
IV.-MOTIVACION PARA DECIDIR
Verificados los alegatos de hecho y de derecho controvertidos en los cuales quedó trabada la litis, y realizada la valoración de los elementos de convicción que conforman el acervo probatorio del presente juicio, suficientemente traídas a las actas por los sujetos procesales litigantes identificados en autos, pasa esta juzgadora a precisar el tema controvertido, para lo cual en aras de una mejor comprensión de lo que aquí se decidirá, considera necesario, en principio realizar un análisis de los criterios legales y jurisprudenciales pertinentes al caso sometido a conocimiento de esta Juez.
Versa el presente asunto sobre un juicio de COBRO DE BOLÍVARES, POR VÍA EJECUTIVA derivados de contribuciones de condominio insolutas, interpuesto por la ciudadana NARIOL YNMACULADA RINCON PEREZ actuando en su condición de Administradora del CONJUNTO RESIDENCIAL RECREACIONAL “MARGARITA REGENCY”, contra el ciudadano WALTER COSTA BONILLA, las cuales fueron generadas por el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 10-D de la planta diez (10) del CONJUNTO RESIDENCIAL RECREACIONAL “MARGARITA REGENCY” propiedad del demandado, ubicado en la Avenida Bolívar y las Trinitarias, parcela 206 de la Urbanización Costa Azul, de la Ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Luis Gómez, Distrito Mariño, ahora Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, correspondientes al período comprendido de febrero de 2022 hasta el mes de Junio de 2.024, ambos incluidos, que ascienden –según la parte actora- a la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIMENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (15.892,04 BS) o su equivalente en dólar americano en la cantidad de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS ($ 1.634,65).
Ahora bien, el presente caso deriva del cobro de cuotas de condominio, por lo que deben ser observadas según las disposiciones contenidas en la Ley especial, esta es, la Ley de Propiedad Horizontal, particularmente en sus artículos 12,13 y 14 los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 12:
“Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o aparte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 7º, le hayan sido atribuidos. Sin embargo, si existieren bienes comunes cuyo uso se haya atribuido exclusivamente a un apartamento en los casos autorizados por esta Ley, serán por cuenta del propietario de dicho apartamento la totalidad de los gastos de mantenimiento de los mencionados bienes así como las reparaciones menores que requieran y las mayores cuya necesidad se deba a n o haberse efectuado oportunamente las reparaciones menores. Los propietarios pueden liberarse a tales obligaciones mediante el abandono de su apartamento a favor de los propietarios restantes. En tal caso, el apartamento abandonado se hace común a éstos, en proporción a los porcentajes que les corresponden sobre los bienes comunes a todos los apartamentos.
El propietario que abandone su apartamento deberá hacer constar esa decisión en documento registrado, y el abandono no tendrá efecto frente a la comunidad hasta tanto no se haga la notificación correspondiente al administrador del condominio, acompañada del documento donde conste el abandono.”
Artículo 13:
“La obligación del propietario de un apartamento o local, por gastos comunes sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aun respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido. Queda a salvo el derecho que pueda corresponder al adquiriente contra el enajenante, en tazón del pago que aquel hubiere realizado por tal concepto.
Lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo no impide exigir su contribución en los gastos comunes al propietario que después de constituido en mora enajene el apartamento.”
Artículo 14:
“Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.”
De las normas transcritas se extrae que resulta un deber ineludible para el propietario de apartamentos o locales cumplir con el pago de los gastos comunes, al punto de que dichas planillas tienen fuerza ejecutiva y que además dichos gastos siguen siempre la propiedad del inmueble aún respecto a los gastos causados antes de la enajenación.
Analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, se puede evidenciar que la actora demostró la existencia de la obligación relacionada con el pago de las cuotas de condominio correspondiente a veintiocho (28) meses acumulados a partir del mes de febrero de 2022 hasta el mes de junio de 2024 y que por su parte el accionado a través de la Defensora Judicial a pesar de haber comparecido en la etapa de promoción de pruebas con el propósito de cumplir con su carga procesal de demostrar lo alegado en su escrito de contestación a la demanda, circunscribió sus probanzas a promover el mérito favorable de los autos, no habiendo demostrando el pago, que es lo propio para el tipo de juicios como el de marras, acarreando así que se tenga como cierta la obligación condominial reclamada y que por consiguiente, el demandado WALTER COSTA BONILLA se encuentre insolvente en el pago de las veintiocho (28) cuotas de condominio reclamadas, vencidas y no pagadas. Y así se decide.
Es menester considerar lo que se encuentra establecido en el artículo 1.264 del Código Civil, el cual señala lo siguiente:
Artículo 1.264:
Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención. (Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, en vista que los recibos de condominios fueron relacionados en ambas monedas, entiéndase, Bolívares y Dólares, siendo lo ultimo permitido en nuestro derecho venezolano, aprobado por la jurisprudencia patria, y por cuanto dichos títulos aceptados, no solo sirven para acreditar la existencia de una obligación sino también para evidenciar las condiciones, términos y modalidades previstas para su cumplimiento. Ante esto, cabe la posibilidad de considerar que las cantidades expresadas en todos y cada uno de los recibos emitidos por el condominio CONJUNTO RESIDENCIAL RECREACIONAL “MARGARITA REGENCY, antes identificado, y presentados por la administradora en representación del mismo, fueron acordadas para ser pagaderas tanto en dólares o en su defecto su equivalencia en bolívares; sin embargo en virtud de la reseña de ambas monedas en los mencionados recibos y en aras de mantener la seguridad jurídica y evitar confusiones en el proceso y siendo el Bolívar nuestra moneda de curso legal vigente, según el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta juzgadora tomará la misma preponderante por sobre la otra. Así se decide.
Bajo los anteriores señalamientos, se le impone a la parte accionada ciudadano WALTER COSTA BONILLA propietario del inmueble generador de dicha acreencia, consistente en el apartamento identificado con el número y letra 10-D de la planta diez (10) del CONJUNTO RESIDENCIAL RECREACIONAL “MARGARITA REGENCY”, ubicado en la Avenida Bolívar y las Trinitarias, parcela 206 de la Urbanización Costa Azul, de la Ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Luis Gómez, Distrito Mariño, ahora Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el pago de la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIMENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (15.892,04 BS) a favor del CONJUNTO RESIDENCIAL RECREACIONAL “MARGARITA REGENCY”. Y así se decide.
Por último esta jurisdicente, considera necesario traer a colación un extracto de la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° 450, de fecha 03 de julio de 2017, caso: Gino Jesús Morelli de Grazia contra C.N.A. de Seguros La Previsora, en la que a través de Obiter Dictum, cambió el criterio respecto a la indexación o corrección no solicitada en el libelo de demanda, en los siguientes términos
“…De los criterios jurisprudenciales citados se desprenden los notorios avances en procura de ampliar la oportunidad procesal para que los justiciables puedan solicitar la corrección monetaria de las obligaciones dinerarias; sin embargo, esta Sala considera necesario continuar con su labor de interpretación progresista en protección de los administrados y de eficiencia en la administración de justicia mediante la entrega de un servicio de tutela judicial equitativa en su distribución, pues lo contrario, significaría negar una realidad económica que afecta a la sociedad en general como lo es la inflación monetaria y la lesión que esta genera.
Lo cierto es, que en muchos casos la certeza sobre la dilación de los procesos judiciales incentiva la litigiosidad motivo por el cual no solo debe incumbir a la parte actora la solicitud de la indexación de las cantidades reclamadas en las oportunidades procesales señaladas en los criterios supra transcritos, sino también en su caso a los juzgadores el establecer los criterios pertinentes dirigidos a efectuar el reajuste monetario de las obligaciones que se ven afectadas por la depreciación de la moneda, aun cuando no haya sido solicitado, siéndoles dable buscar la equivalencia de la obligación dineraria envilecida por el transcurso del tiempo y cuya adopción se sujete a los principios generales del derecho, particularmente a la equidad, privilegiando así la concepción publicista del proceso, que sin duda comparte la Sala.
Conforme a lo reseñado, cabe destacar que el derecho al acceso efectivo a la administración de justicia contemplado como derecho fundamental en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe entenderse no sólo como la posibilidad de acudir ante las autoridades judiciales para plantear un problema, sino que su materialización implica que el mismo sea resuelto justamente.
A partir de esta distinción, la creación de nuevos cauces, formas procesales y criterios jurisprudenciales acordes con las nuevas necesidades de los derechos sustanciales en litigio, en pleno reconocimiento a la consagración constitucional del conjunto de principios y garantías que despliegan una tendencia a la optimización del ordenamiento jurídico y valoración de la tutela judicial efectiva como mecanismo eficaz que permita a los particulares restablecer una situación jurídica vulnerada e indefectiblemente conducen a los jueces a determinar el alcance, contenido y finalidad del derecho positivo tomando en consideración el amplio espectro que le presentan las corrientes de pensamiento jurídico y la discusión doctrinal existente, se armoniza y atempera el criterio jurisprudencial imperante hasta la fecha en lo concierne a la posibilidad de que los jueces en acciones de naturaleza privada en las cuales el demandante no haya solicitado expresamente en las oportunidades procesales determinadas por la jurisprudencia la corrección monetaria y sin que el deudor haya incurrido en mora pueda acordarla de oficio, a fin de contrarrestar no solo el fenómeno económico analizado sino también, la disminución los altos índices de litigiosidad en procura de atenuar el pago de una deuda por el transcurso del tiempo dada la lentitud de los procesos judiciales, ampliando de esta manera los límites que deberán ser tomados en cuenta por el juez al momento de establecer la condena a pagar. Así se declara.
Como corolario de lo expresado, esta Sala abandona el criterio imperante acorde las corrientes jurídicas contemporáneas que dan preeminencia a una justicia social y establece que, los jueces podrán en aquellas demandas que se admitan a partir de la publicación del presente fallo ordenar la indexación o corrección monetaria –siempre que ésta sea procedente- de oficio en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados (con exclusión del daño moral) y, por tanto, disponibles y aun cuando el demandante no lo haya solicitado expresamente en las oportunidades procesales determinadas por la jurisprudencia. Así se decide.
(…)
En consecuencia la procedencia de la corrección monetaria durante ese lapso -lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal-, conducen a esta Sala de Casación Civil a establecer, en atención a uno de los principios fundamentales del derecho procesal moderno como lo es la uniformidad de la jurisprudencia, que en los casos en que una vez ordenada la indexación o corrección monetaria sin que sea posible la ejecución voluntaria de la sentencia, es decir que el pago de lo condenado no se efectúe dentro del lapso establecido para ello y se proceda a la ejecución forzosa, el juez estará facultado para ordenar la realización de nuevas experticias complementarias para el cálculo de la indexación que se cause producto del tiempo transcurrido desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo, en otras palabras, ordenará nueva indexación sobre el monto condenado durante el procedimiento de ejecución forzosa, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios y tomando como base los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se decide…”. Negritas del tribunal
Mediante la sentencia parcialmente citada la Sala cambió el criterio que imperaba respecto a la indexación o corrección monetaria, estableciendo que la misma puede ser declarada de oficio, aun cuando no haya sido solicitada por la parte demandante en su libelo de demanda, todo ello, en virtud de la labor de interpretación progresista en protección de los justiciables, buscando la adecuación a la realidad social y a los principios y valores de la Constitución, considerando que la indexación judicial no es una sanción o un castigo, sino una herramienta esencial para asegurar que la justicia no sea solo un concepto teórico, sino que se traduzca en una reparación económica real y equitativa para las partes.
Asímismo, este Máximo Órgano de la Jurisdicción Civil mediante sentencia número 517, de fecha 8 de noviembre de 2018, caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luis Carlos Lara Rangel, amplió lo establecido en el referido fallo, señalando conforme al principio objetivo real del derecho, donde prevalece la realidad sobre la forma, en un estado democrático de derecho y de justicia social, ordenó a sí misma y a los demás jueces de la República, que al momento de dictar sus fallos, de oficio deben ordenar la indexación judicial del monto condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado; al establecer:
“…conforme al PRINCIPIO OBJETIVO REAL DEL DERECHO, donde prevalece la realidad sobre la forma, en un estado democrático de derecho y de justicia social real, se hace imperativo la actualización del monto de la condena conforme a la realidad económica del país, en un ajuste equilibrado económico del valor real de la condena, para combatir los efectos de la GUERRA ECONÓMICA, LA INFLACIÓN Y LA ESPECULACIÓN DEL MERCADO ECONÓMICO EXORBITANTE, por el transcurso del tiempo en los procesos judiciales, que destruye el valor real adquisitivo de la moneda, favoreciendo de forma clara al deudor o condenado, que se benéfica de forma indiscriminada del transcurso del tiempo en los juicios.
Todo lo antes expuesto, A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe ‘…hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente…’ (Cfr. Fallo de esta Sala N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438 y N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190).-
Por último, la INDEXACIÓN en materia de DAÑO MORAL presenta una particularidad, en la cual, EL JUEZ DE OFICIO ordenará en la dispositiva del fallo la corrección monetaria del monto condenado a pagar, PERO SÓLO DESDE LA FECHA EN QUE SE PUBLICA EL FALLO, HASTA SU EJECUCIÓN, si el condenado no da cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los lapsos establecidos al respecto, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; debido a que la estimación hecha por el juez es actualizada al momento en que dicta la sentencia, dado ‘…que la indemnización o quantum en materia de daño moral, es del criterio exclusivo y soberano del juez, quien en definitiva es el que la determina de acuerdo con su prudente arbitrio, con lo cual los sentenciadores ostentan la facultad para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, y por lo tanto la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el artículo 1.196 del Código Civil, son de su criterio exclusivo…’, incluyendo su corrección de oficio por parte de esta Sala de Casación Civil, quien en definitiva fijará el monto de la condena al conocer del recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide…”.
Del precitado criterio, se observa que el fenómeno inflacionario que vive nuestro país, obedece a distintos factores que afectan indefectiblemente las políticas económicas y la realidad económica de todos los ciudadanos, por ende, pasó de ser un problema de orden privado para convertirse en un problema de orden público, “…pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de la Sala, se debe “…hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente…”. Negritas del tribunal
De igual forma siguiendo ese contexto en sentencia de reciente data dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de agosto de 2025, ratificó el criterio de las dos sentencias parcialmente transcritas.
En aplicación a las jurisprudencias antes citadas que ordenó a los jueces de la República, que al momento de dictar sus fallos, de oficio deben ordenar la indexación o corrección monetaria, siempre que ésta sea procedente, en caso de que el debate judicial consista en derechos e intereses disponibles, para que de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, esta sentenciadora ordena de oficio la indexación de la suma condenada a pagar en la presente causa, desde el día en que se admitió la presente demanda hasta la ejecución del fallo, utilizando los índices oficiales del Banco Central de Venezuela (BCV); debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES, VÍA EJECUTIVA que sigue el CONJUNTO RESIDENCIAL RECREACIONAL “MARGARITA REGENCY” contra el ciudadano WALTER COSTA BONILLA, ya identificados.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano WALTER COSTA BONILLA, a pagar al CONJUNTO RESIDENCIAL RECREACIONAL “MARGARITA REGENCY” la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (15.892,04 BS) o su atinente a las veintiocho (28) cuotas de condominio que le corresponden al apartamento con el número y letra 10-D de la planta diez(10) del CONJUNTO RESIDENCIAL RECREACIONAL “ MARGARITA REGENCY” , ubicado en la Avenida Bolívar y las Trinitarias, parcela 206 de la Urbanización Costa Azul, de la Ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Luis Gómez, Distrito Mariño, ahora Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-
TERCERO: Se ordena la indexación o corrección monetaria de la cantidad de dinero antes señalada en el punto SEGUNDO de esta dispositiva, como consecuencia de la depreciación de nuestro signo monetario por efecto de los fenómenos inflacionarios, calculada desde la fecha en que se produjo la admisión de esta demanda que fue el día 25.09.2024 hasta la ejecución del presente fallo.
CUARTO: A los efectos del cálculo la indexación acordada en el punto TERCERO de esta dispositiva, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. -
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. ENMYC ESTEVES PAREJO.
EL SECRETARIO,
Abg. MANUEL VASQUEZ CHACIN.
NOTA: En esta misma fecha (12-01-2026), siendo las 2:44 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
EL SECRETARIO,
Abg. MANUEL VASQUEZ CHACIN.
T-1-M-Mño 2024-3561
EEP/MVC
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