REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ciudadana JANECI DEL CARMEN JIMENEZ ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.525.205.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado ELSY JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, inscrito en los Inpreabogado bajo el N° 307.997.
MOTIVO: INTERDICCION CIVIL.
ASUNTO: Nº T-2-INST-12.947-25.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Recibida para su distribución el 20.03.2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Tribunal conocer la misma, quien en fecha 24.03.2025 procedió a darle entrada y la numeración respectiva.
En fecha 26.03.2025, se admitió la presente demanda y se ordenó que el Tribunal se trasláde y constituya en el Sector Los Bagres, Calle Fuentes, Casa S/N, cerca de las 4 esquinas, Municipio Antonio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a objeto de interrogarlo, así como para oír a varios de sus parientes más inmediatos, y en defecto de éstos a amigos de la familia. Igualmente, se ordena solicitar la colaboración necesaria de la Medicatura Forense de éste Estado, a objeto de que a través del funcionario adscrito a esa dependencia, realice dentro del menor tiempo posible el examen médico Psiquiátrico al ciudadano JOSMAN AUGUSTO GOMEZ JIMENEZ, y emita juicio sobre el estado mental del mismo. Asimismo, se ordenó librar el correspondiente edicto dirigido a todas aquellas personas que tengan o pudiesen tener interés directo y manifiesto en la presente interdicción. De igual manera, se ordenó Notificar al Fiscal del Ministerio Público tal y como lo dispone el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04.04.2025, la parte actora mediante diligencia, consigno los juegos de copias para su certificación.
En fecha 07.04.2025, mediante nota secretarial se dejó constancia de haberse librado la boleta de notificación al fiscal del Ministerio Publico, oficio a la Medicatura Forense y edicto.
En fecha 09.04.2025, la parte actora mediante diligencia retiro el edicto y puso a disposición del alguacil los medios necesarios para la práctica de la notificación del fiscal del ministerio público.
En fecha 11.04.2025, el alguacil de este tribunal dejo constancia que la parte actora puso a disposición los medios necesarios para su traslado.
En fecha 23.04.2025, el alguacil de este Tribunal consigno recibo de notificación librada al fiscal del ministerio público.
En fecha 23.04.2025, el alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber entregado el oficio N° 29.731-25 librado a la medicatura forense.
En fecha 23.04.2025, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consigno un ejemplar de la publicación del edicto.
En fecha 23.04.2025, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar el edicto a los autos.
En fecha 04.08.2025, se recibió oficio Emanado de la Medicatura Forense, agregándose a los autos en fecha 06.08.2025.
En fecha 23.09.2025, el apoderado judicial de la parte actora mediante escrito solicito el traslado del tribunal al domicilio de la actora.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo los siguientes términos:
II.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Se desprende del escrito que encabeza las presentes actuaciones que según lo expuesto en el libelo de la demanda, el abogado ELSY JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JANECI JIMENEZ, pretende la Interdicción Civil del ciudadano JOSMAN AUGUSTO GOMEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-21.324.712, alegando que desde su nacimiento presenta un diagnóstico de RETARDO MENTAL E HIPERTENCION ARTERIAL, lo que hace dependiente en todas las actividades de la vida diarias, según se desprende del informe médico anexado con el libelo de la demanda, por el Dr. ROQUE J, CHACON S. Especialista en Medina Interna y Ecografía, Matricula MPPS N° 59233, y CMNE 2623, diagnostico que lo mantiene incapacitado de por vida en su intelecto y por ende en su plana inmovilidad corporal. Asimismo posee su respectivo registro ante el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS), según certificado N° D-66394, quien presenta actualmente poca movilidad en el hogar, ameritando ayuda con su aseo personal y su alimentación, siendo prácticamente dependiente en un 100% en todas las actividades de la vida diaria.
De igual manera, se desprende del informe médico solicitado por este Tribunal rendido por la Dra. LUZ M. LOPEZ, Psiquiatra Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, que de la evaluación realizada, arrojo como resultado, que el ciudadano JOSMAN AUGUSTO GOMEZ JIMENEZ es un joven adulto, quien presenta una discapacidad general severa, de la cual no puede valerse por sí mismo, custodiable, el mismo amerita cuidados permanentes y especializados. Por tanto, es un consultante discapacitado total y permanentemente, recomendando la tutela legal a su madre la Sra. Janeci del Carmen Jiménez Aldana, con el objeto de prestarle los cuidados y protección que este amerite.
Se hace oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 289 de fecha 18 de marzo de 2015, expediente. 15-0050 (nomenclatura exclusiva de la Sala Constitucional del TSJ) caso: Inés Margarita Medina, en la cual se señaló conforme a la regulación contenida en el Código Adjetivo Civil, y la naturaleza de la acción de interdicción civil, lo siguiente:
“…Por otra parte, se estima importante dejar asentado en esta oportunidad, dada la especial protección que debe el Estado en esta sensible materia, que esta Sala efectúe, en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 335 del Texto Fundamental, una interpretación constitucional de las normas civiles sobre incapacidad, ante el vacío legal existente respecto a las personas que ostentan una discapacidad intelectual parcial o total, congénita u originada en la niñez o en la adolescencia.
Ello con la finalidad de resolver lo atinente a la posibilidad de iniciar el procedimiento de incapacitación de oficio, por parte de los jueces especializados en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aras de cumplir con la obligación que tiene el Estado y, en consecuencia, el Poder Judicial conforme a los principios de dignidad, de interés superior de los niños, niñas y adolescentes y la de efectividad que orienta en afirmar los derechos económicos y sociales, entendidos como garantías para la supervivencia y desarrollo de éstos, en brindarle la protección suficiente en aras de garantizar que realmente exista una protección integral, máxime cuando se trata de personas con una discapacidad manifiesta, total o parcial, intelectual, originadas en la niñez o en la adolescencia.
Incluso en los casos como el contenido en los artículos 393 y 394 del Código Civil que establecen:
Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses serán sometidos a interdicción aunque tengan intervalos lúcidos.
Artículo 394.- El menor no emancipado puede ser sometido a interdicción en el último año de su menor de edad.
Ello en virtud del artículo 450 literal h de la Ley Orgánica de Niños Niñas y Adolescentes que establece: La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes…omissis…h) Iniciativa y límites de la decisión. El juez o jueza sólo puede iniciar el proceso previa solicitud de parte, pero puede proceder de oficio cuando lo autorice la ley y en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos (…).
De allí que para poder actuar en nombre de una persona mayor de edad, que carece de capacidades intelectuales o volitivas para auto determinarse, se requiere en protección de ese presunto incapaz, una previa comprobación judicial de su situación específica, y en el supuesto de carecer de padre, madre o parientes que soliciten la declaratoria de incapacidad, o bien aun teniéndolos éstos se encuentren en una situación de conflicto contraria al interés superior del niño, niña y adolescente, lo propio es que el Estado, a través del órgano judicial competente, realice lo conducente, para el logro efectivo de la protección a que antes se ha hecho alusión, pues de lo contrario, se dejaría a la persona limitada de la posibilidad de ejercer los derechos y garantías que plenamente están consagrados en el Texto Fundamental, y a la que ostenta por su condición, conforme las reglas previstas en el Código Civil, entre ellas, el artículo 409, que dispone:
Artículo 409. El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que de lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar y tomar préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida. La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción.
Resulta importante destacar que los jueces especializados en la materia de niños, niñas y adolescentes tendrán en cuenta la magnitud del defecto intelectual, derivado del examen probatorio que emerja de los informes de especialistas pertinentes, para declarar la figura jurídica aplicable al caso (la Tutela o la Curatela), atendiendo a la distinción existente entre ellas; a saber, la Curatela es una Institución destinada a complementar la capacidad del menor de edad y el menor emancipado; mientras que los sujetos, sometidos a Tutela de entredicho por defecto intelectual; es el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que lo hagan incapaz de proveer sus propios intereses.
Cabe destacar que la cometencia establecida para los jueces con competencia civil en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil queda incólume, pues conocerán de las interdicciones o de las incapacidades de las personas, cuya discapacidad intelectual tenga su origen en la adultez (como por ejemplo, las generadas por un accidente o caídas, enfermedad mental, etc.), o que ostente solo una disfunción visual, auditiva, motora o fonética; más no así respecto de las interdicciones o las incapacidades de oficio o a instancia de parte, de personas cuya discapacidad intelectual sea congénita o haya surgido en la niñez o en la adolescencia, supuesto en el cual corresponde conocer a los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a los principios constitucionales de igualdad y al juez natural, que obligan al Estado a brindarles en analogía a los niños, niñas y adolescentes un régimen especial de protección integral.
Por tanto, dada la importancia de la resolución de la presente solicitud de medida de colocación, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo aquí señalado como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia mediante la siguiente denominación: “Sentencia de la Sala Constitucional que determina la competencia de los Juzgados especializados en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de oficio o a instancia de parte, del procedimiento de incapacidad de las personas que habiendo adquirido la mayoría de edad, ostentan una discapacidad, total o parcial, de carácter intelectual congénita o surgida en la niñez o en la adolescencia…”
De acuerdo al extracto jurisprudencial trascrito, se desprende que en los casos en los que la discapacidad intelectual de las personas sea congénita, o haya surgido en la niñez, o en la adolescencia, supuesto le corresponde conocer a los jueces de protección de niños, niñas y adolescentes.
Por todas las consideraciones anteriores, toda vez, que el ciudadano JOSMAN AUGUSTO GOMEZ JIMENEZ, cuya Interdicción Civil se solicita, la discapacidad intelectual que padece según los dichos de la solicitante; ha surgido desde su nacimiento; razón por la cual el Tribunal Competente para sustanciar la presente causa le corresponde a un Tribunal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, todo de conformidad con lo establecido en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº ° 289 de fecha 18 de marzo de 2015, expediente. 15-0050 nomenclatura exclusiva de la Sala Constitucional del TSJ).
De todo lo anteriormente señalado, resulta imperativo para esta Juzgadora declarar que la competencia en el caso que nos atañe le corresponde a un juzgado en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de este estado, en tal sentido, este Tribunal declina su competencia de conocer el presente asunto en el Juzgado de Protección del Niño, niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a objeto de que continúe el trámite de esta causa. Y ASI SE DECIDE.
III.-DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer y decidir la presente demanda de Interdicción Civil del ciudadano JOSMAN AUGUSTO GOMEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-21.324.712, y en consecuencia, DECLINA SU COMPETENCIA, en el Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, quien es el competente por la materia, a los fines que siga conociendo del presente asunto.
Se deja expresa constancia de que a partir de la publicación de la presente decisión, las partes tienen un plazo de cinco (05) días de despacho para solicitar la Regulación de Competencia y vencido el mismo, sin que hayan solicitado dicha regulación, la presente decisión quedará firme y se remitirá el expediente al Juzgado que ha sido declarado competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma se deja constancia, que de solicitarse la regulación de la competencia, éste Tribunal procederá conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, ordenará remitir las copias certificadas de la solicitud al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de este Estado, y continuará el curso del presente proceso, pero absteniéndose de decidir sobre el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la Asunción, a los Veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). AÑOS: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. IXORA LOURDES DIAZ.
LA SECRETARIA,
Abg. RAIDA PIÑA LOPEZ.
NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. RAIDA PIÑA LOPEZ.
ILD/RPL/mfv.-
Exp. Nº T-2-INST-12.947-25
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