REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: JAVIER ERNESTO CONTRERAS CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.160.799.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSE GREGORIO MENDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 112.723 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: LAURA ANGELICA BRITO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-12.290.828 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado OTTO LUIS MIGUEL CARRASQUERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.581.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARARTIVA DE CONCUBINATO.-
ASUNTO: Expediente N° T-2- INST-12.584-22
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL CUADERNO DE MEDIDAS
Se inició el presente procedimiento mediante demanda presentada vía online ante este Tribunal el día 29.03.2022, por el ciudadano JAVIER ERNESTO CONTRERAS CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.160.799, domiciliado en la urbanización Villa Rosa, Bloque7, piso 2, apartamento 02-11, municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, asistido por el abogado CARLOS MAUGUSTO MARIN REDON, inscrita con el inpreabogado bajo el Nº 185.012, contra LAURA ANGELICA BRITO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-12.290.828, domiciliada en la urbanización Brisas de Margarita, Sector Villa Juana, calle 04, casa Nro. 110, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 29.03.2022, (f. 1), mediante nota secretarial se dejó constancia que se recibió por distribución la presente demanda por ACCION MERO DECLARARTIVA DE CONCUBINATO.
Por auto de fecha 30.03.2022 (f. 2), este Tribunal da por recibida la causa y le asigna la nomenclatura correspondiente y asimismo le fijo oportunidad para consignar el original de la misma.
En fecha 01.04.2022 (f. 3 al 26), mediante nota secretarial se dejó constancia de haber sido consignado el original del libelo de la demanda y sus anexos tal y como se ordenó en auto de fecha 30.03.2022.
En fecha 05.04.2022 (f. 27 al 28), se dictó auto a través del cual este Tribunal exhorta a la parte actora a que indique el equivalente de su estimación en unidades tributarias utilizando y/o empleando el valor actual de la unidad tributaria vigente, asimismo que indique la fecha exacta tanto de inicio como de finalización de la presunta relación concubina.
En fecha 18.04.2022 (f. 29) mediante nota secretarial este tribunal fija oportunidad para la consignación de la diligencia presentada vía digital por la parte actora debidamente asistida de abogado da cumplimiento al auto de fecha 05.04.2022.
Por auto de fecha 20.04.2022 (f.30), se dictó auto mediante el cual este Tribunal fija oportunidad para que la parte actora consignara el original de la diligencia enviada digitalmente de fecha 18.04.2022.
En fecha 22.04.2022 (f. 31 al 34), se dictó nota mediante el cual la secretaria deja constancia que la parte actora consigno el original diligencia enviado vía digital de fecha 18.04.2022.
En fecha 26.04.2022 (f. 35 al 36), se dictó auto mediante el cual este Tribunal admite la demandada y ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio público.
En fecha 19.05.2022 (f. 37), se deja constancia mediante nota secretarial que la parte actora suministró las copias simples tal y como fue acordado por auto de fecha 26.04.2022.
En fecha 20.05.2022 (f. 38), se dejó constancia que se libraron las compulsas de citación a la parte demandada en la presente causa ciudadana LAURA ANGELICA BRITO.
En fecha 26.05.2022 (f. 39), mediante nota secretarial se dejó constancia, que fue enviado correo electrónico a la parte demandada en la presente causa, mediante el cual fueron remitidas las compulsas de citación junto con el libelo de demanda y auto de admisión debidamente certificadas.
En fecha 30.05.2022 (f. 40) se dejó constancia mediante nota secretarial que se recibió correo electrónico de la parte actora remitiendo diligencia mediante la cual, solicitó la notificación de la parte demandada en su dirección de trabajo.
En fecha 02.06.2022 (f. 41) se dictó auto en el cual este tribunal fijó oportunidad para que la parte actora consignara el original del escrito de fecha 31.05.2022.
En fecha 06.06.2022 (f.42 al 45) mediante nota secretarial se deja constancia que fue consignado el original del escrito de fecha 31.05.2022.
En fecha 07.06.2022 (f 46) se dictó auto en el cual este tribunal acuerda lo solicitado en el escrito de fecha 31.05.2022, y en consecuencia acuerdo al alguacil de este Juzgado procediera con la práctica de la citación de la parte demandada de la presente causa.
En fecha 15.07.2022 (f. 47), compareció ante este tribunal la parte actora en la presente causa y mediante escrito solicitó que vista que la citación de la parte demanda en la presente causa no ha sido posible en su lugar de domicilio, solicito sea citada en su lugar de trabajo.
Por auto de fecha 19.07.2022 (f. 48), este tribunal, visto lo solicitado por la parte actora en su escrito de fecha 15.07.2022, el mismo habilita el tiempo necesario para que el alguacil se traslade al domicilio de la parte demandada en la presente causa.
En fecha 20.07.2022 (f. 49 al 58) el alguacil de este Tribunal consignó en este acto compulsas de citación sin firmar librada a la ciudadana LAURA ANGELICA BRITO.
En fecha 04.08.2022 (f. 59), compareció ante este tribunal, la parte actora en la presente causa y mediante escrito solicitó se practique la citación por carteles como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Por auto de fecha 05.08.2022 (f. 60 al 61), este tribunal, visto lo solicitado por la parte actora en su escrito de fecha 04.08.2022, ordenó librar cartel de citación a la parte demandada, a los fines de que comparezca ante este Tribunal dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a que conste en el expediente la publicación, consignación y fijación del presente cartel en los diarios “Sol de Margarita” y “El Revelador”.
En fecha 27.01.2023 (f. 62), compareció ante este tribunal, la parte actora en la presente causa y mediante diligencia solicitan la entrega del cartel para su debida publicación.
En fecha 13.02.2023 (f. 63), compareció ante este tribunal, la parte actora en la presente causa y mediante diligencia consigno el cartel de citación librado a la parte demandada en la presente causa debidamente publicados en los diarios “Sol de Margarita” y “El Revelador”.
Por auto de fecha 13.02.2022 (f. 64 al 66), este tribunal, visto lo solicitado por la parte actora mediante diligencia de fecha 13.02.2023, ordeno desglosar las páginas de las referidas publicaciones y agregarlas a los autos.
En fecha 16.02.2023 (f. 67), mediante nota, la secretaria de este tribunal dejó constancia de haber fijado cartel de citación librado a la parte demandada en la presente causa.
En fecha 17.03.2023 (f. 68), compareció ante este tribunal, la parte actora en la presente causa y mediante diligencia expuso que visto se imposibilito la citación de la parte demandada en la presente causa, el mismo solicitó a este Digno Juzgado que sea nombrado un defensor judicial como lo establece el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 20.03.2023 (f. 69), este tribunal, visto el escrito de fecha 17.03.2023, se designó al abogado NEIRO MARQUEZ, como defensor judicial de la parte demandada en la presente causa, a los fines que comparezca ante este Tribunal con objeto de que acepte el cargo, y en el caso contrario presente su excusa.
En fecha 09.05.2024 (f. 70), compareció ante este tribunal, la parte actora en la presente causa y mediante diligencia solicitó fuera nombrado un nuevo defensor judicial en la presente causa.
En fecha 09.05.2024 (f. 71), compareció ante este tribunal, la parte actora en la presente causa y mediante diligencia, consigo poder Apud acta, amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere al abogado JOSE GREGORIO MENDEZ.
En fecha 09.05.2024 (f. 72), la secretaria de este Tribunal, certifica que el anterior poder Apud acta, fue otorgado en su presencia y el ciudadano JAVIER ERNESTO CONTRERAS.
Por auto de fecha 14.05.2024 (f. 73 al 75), este tribunal, visto el escrito de fecha 09.05.2024, le aclaró a la parte actora que se evidencia hasta la presente fecha no habían sido consignadas por la parte actora, las copias simples para librar la boleta de notificación al defensor judicial designado por este tribunal, asimismo visto que el defensor designo por desconocimiento del tribunal ocupaba en cargo público en este momento, se dejó sin efecto el mismo, designándose a la abogada ASTRID QUINTERO, como defensora judicial de la parte demandada en la presente causa.
En fecha 04.06.2024 (f. 76 al 77), compareció el alguacil de este tribunal, mediante el cual consigno boleta de notificación debidamente firmada librada a la abogada ASTRID QUINTERO.
En fecha 04.06.2024 (f. 78), compareció ante este tribunal, la abogada ASTRID QUINTERO, y mediante diligencia expuso que por motivos personales no podría asumir dicha responsabilidad.
En fecha 07.06.2024 (f. 79), compareció ante este tribunal, la parte actora en la presente causa y mediante diligencia solicitó fuera nombrado un nuevo defensor judicial en la presente causa.
Por auto de fecha 10.06.2024 (f. 80 al 81), este tribunal, visto el escrito de fecha 07.06.2024, se designó al abogado WINIFRED FRENDI, como defensora judicial de la parte demandada en la presente causa, a los fines que comparezca ante este Tribunal con objeto de que acepte el cargo, y en el caso contrario presente su excusa.
En fecha 05.08.2024 (f. 82), compareció ante este tribunal, la parte demandada debidamente asistida de abogado, y mediante diligencia se dio por notificada en la presente causa.
En fecha 13.08.2024 (f. 83 al 100), compareció ante este tribunal, la parte demandada debidamente asistida de abogado, y mediante escrito dio contestación a la presente demanda incoada en su contra.
En fecha 07.11.2024 (f. 101) la secretaria de este Tribunal dejó constancia que fueron consignadas por la parte actora en la presente causa escrito de pruebas, el cual se reserva y guarda para ser agregado a los auto en su oportunidad legal.
En fecha 11.11.2024 (f. 102 al 135) la secretaria de este Tribunal dejó constancia que fueron agregadas a los autos que conforman el presente expediente, las pruebas promovidas por la parte actora en la presente causa.
Por auto de fecha 14.11.2024 (f. 136 al 137), este Tribunal, vista las pruebas promovidas por la parte actora en la presente causa, fueron admitidas en cuanto ha lugar de derecho.
En fecha 22.11.2024 (f. 137) este Tribunal, dejó constancia que en hora y fecha fijada el testigo ciudadano FRANKLIN JOSE RODRIGUEZ, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno, motivo por el cual el acto de testigo se declaró desierto.
En fecha 22.11.2024 (f. 138) este Tribunal, dejó constancia que en hora y fecha fijada la testigo ciudadana MARIA TIBISAY BECERRA CAÑAS, rindió su declaración en el acto de testigo en el cual fue notificada.
En fecha 22.11.2024 (f. 139) compareció la parte actora en la presente causa y mediante diligencia solicito nueva oportunidad para que sea evacuado el testimonio del ciudadano FRANKLIN JOSE RODRIGUEZ.
En fecha 25.11.2024 (f. 140), se dictó auto mediante el cual, se fijó nueva oportunidad para que el ciudadano FRANKLIN JOSE RODRIGUEZ, rinda su declaración ante este Tribunal.
En fecha 26.11.2024 (f. 141) este Tribunal, dejó constancia que en hora y fecha fijada el testigo ciudadano JOEL ALFIDIO VELASQUEZ LUGO, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno, motivo por el cual el acto de testigo se declaró desierto.
En fecha 26.11.2024 (f. 142 al 143) este Tribunal, dejó constancia que en hora y fecha fijada la testigo ciudadano ERIK CRUZ MARTINEZ LOPEZ, rindió su declaración en el acto de testigo en el cual fue notificado.
En fecha 09.12.2024 (f. 144 al 145) este Tribunal, dejó constancia que en hora y fecha fijada la testigo ciudadano FRANKLIN JOSE RODRIGUEZ, rindió su declaración en el acto de testigo en el cual fue notificado.
En fecha 20.02.2025 (f. 146 y su vto), compareció ante este Tribunal la parte demandada en la presente causa, mediante la cual consigno escrito de informes.
En fecha 20.02.2025 (f. 147), compareció ante este Tribunal, la parte demandada en la presente causa y mediante diligencia otorgó poder Apud acta al abogado ciudadano OTTO MIGUEL CARRASQUERA MILLAN.
En fecha 20.02.2025 (f. 148), compareció ante este tribunal, la parte demandada en la presente causa y mediante diligencia, consigo poder Apud acta, amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere al abogado OTTO MIGUEL CARRASQUERA MILLAN.
En fecha 05.03.2025 (f. 149 y su vto), compareció ante este Tribunal la parte actora en la presente causa, mediante la cual consigno escrito de informes.
En fecha 06.03.2025 (f. 150 al 151), compareció ante este Tribunal, el apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, mediante la cual consigno escrito de observaciones.
III.- FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta sentenciadora procede a resolver el fondo debatido, en consecuencia se pasa de seguidas a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia corresponde analizar las alegaciones de las partes.
ALEGATOS DE LAS PARTES
De la Parte Actora en el libelo de la demanda.
Como fundamento de la presente acción la parte actora alego lo siguiente:
-Que, que conoció aproximadamente hace 31 años, a la ciudadana LAURA ANGELINA BRITO, de nacionalidad venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad número 12.290.828, domiciliada en el Sector Villa Juana, Urbanización Brisas Margarita, calle 4, casa número 110, Municipio García del estado Nueva Esparta, siendo en agosto del año 2004, que iniciaron una relación estable de hecho, en la isla de Margarita, siendo que a los tres (3) meses siguientes, le sale un cargo laboral en Cumaná estado Sucre, en el Ministerio de Energía y Petróleo, y decidieron mudarse a Carúpano, y en el año 2005, lograron alquilar un apartamento en cumana, en donde estuvieron viviendo un año, luego dado que la empresa lo trasladó para la isla de Margarita, se quedamos viviendo en el bloque 7 de la Urbanización Villa Rosa, en el apartamento de su madre, hasta mediados del año 2008, que lograron adquirir una vivienda de interés social a través de un programa de gobierno en la banca privada, en la Urbanización Brisas Margarita, en donde continuaron su unión estable de hecho, de igual manera lograron obtener un vehículo marca Chery, modelo Orinoco, color rojo, de igual manera a través de programa social de financiamiento de vehículo de la banca pública, documentación la cual consignó marcadas C y C1 respectivamente, a fin de ilustrar a este Tribunal sobre la veracidad de los hechos aquí narrados, y es hasta aproximadamente el último trimestre del año 2020, que empiezan a tener situaciones de conflictos de pareja, que progresivamente fueron incrementando la intensidad de las diferencias entre ellos, al punto que, ya eran un hecho público y notorio sus discusiones de pareja en sitios abierto, entiéndase ante conocidos y particulares lo cual conllevó forzadamente a la separación: durante los años que vivieron juntos, siempre trabajaron en entes del Estado, como MINISTERIO DE ENERGIA Y PETROLEO, PDVSA GAS, y por lo general era su asistente o por lo menos en las mismas oficinas trabajaron juntos, lo que llevó a que su relación de pareja fuese un hecho notorio y público, toda vez que por los cargos que ocupaba demandaban reuniones e invitaciones a eventos, así como todas las vivencias de parejas de las cuales quedaron fotografías, marcadas C2, C3, C4, C5, C6, C7 que hablan por sí sola sobre lo que aquí demandan, y que dejaban claramente en evidencia su relación de pareja estable, ajena para los terceros si era de hecho o de derecho. Es el caso, que dada su unión estable de hecho hasta el momento de su separación, se puede evidenciar que durante todo ese tiempo, dicha unión fáctica reunió todos los presupuesto exigido tanto por la doctrina como la jurisprudencia a toda unión no matrimonial para que pueda calificar de concubinato y ajustarse a lo establecido en el artículo 767 del Código Civil Venezolano, a saber A) Ser pública y notoria. B) Ser regular y Permanente. C) Que tenga lugar entre un hombre y una mujer. D) Que se haya formado un patrimonio; Y E) Contemporaneidad de la vida en común y la formación del patrimonio; con ello pretende significar que, desde que se rompió su unión estable de hecho hasta la presente fecha, no se ha hecho de manera alguna partición de lo que le corresponde como patrimonio concubinario adquirido.
-Que, con fundamento en lo expuesto a lo largo y ancho de la presente demanda, y por cuanto le es necesario que se le reconozcan sus derechos patrimoniales sobre la comunidad concubinaria de los diecisiete (17) años que tuvo con su ex concubina LAURA ANGELINA BRITO, es por ello que comparece ante esta competente autoridad a demandar como en efecto formalmente demanda con fundamento legal en lo establecido en el artículo 16 del código de procedimiento civil venezolano, en el artículo 77 de nuestra carta magna y el artículo 767 del código civil venezolano, a su ex concubina Laura angelina Brito, quien es venezolana, mayor de edad, de su mismo domicilio, titular de la cédula de identidad numero 12.290.828; para que convenga o a ello sea condenada por este juzgado en reconocer los diecisiete (17) años de relación concubinaria que vivió con ella y en consecuencia solicitó que en la definitiva se sirva este juzgado decretar la legitimidad de que existió una relación concubinaria entre ambos. Durante los citados diecisiete (17) años, esta relación fue estable en el modo, tiempo y lugar aquí descrito. Asimismo solicitó, apegado a lo establecido en el artículo 767 del código civil venezolano, se decrete la presunción de la comunidad concubinaria derivada de la relación en la cual dos personas de sexo diferentes y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Todo ello a los fines de no vulnerar derechos de terceros es por lo que acudió de igual forma ante este órgano jurisdiccional y así se declare con lugar la presente acción con todos los extremos de ley.
-Que para asuntos legales que le interesan, solicitó, se sirva recibir en este despacho, a los testigos que oportunamente presentara, para que previo cumplimiento de las generales de ley, hagan sus deposiciones a tenor de los hechos ut supra que pretende demostrar.
-Que de conformidad con el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijó como domicilio procesal la siguiente dirección: Urbanización Cotoperi, calle Páez, case 0-30, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, número de contacto 0424-8339353, asuntoslegalesmarin@gmail.com. Correo electrónico para sus consiguientes fines de Ley, estimó la presente demanda en suma de VEINICAUTRO MIL DOLARES (24.000,00 USD) la EQUIVALENTE A LA CANTIDAD DE CIENTO CIN”O MILLONES. DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (105,240,00000), CALCULADO A LA TASA DEL DÍA MIERCOLES 02 DE MARZO DE 2022, FIJADA POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, SEGÚN LA PAGINA WWW.BCV.ORG.VE, EQUIVALENTE A CINCO MIL DOSCIENTAS SESENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (5,262, UT).
-Que, solicitó la citación personal de la ciudadana LAURA ANGELINA BRITO, supra identificada, se lleve a cabo en la siguiente dirección: Sector Villa Juana, urbanización Brisas Margarita, calle 4, casa número 110, Municipio García del estado Nueva Esparta y con número telefónico 0412-3521375, 04162906492, 04265367466 y correo electrónico lauradcontreras@gmail.com.
-Que, solicitó se sirva admitir la presente demanda conformada por tres (03) folios útiles, y sus anexos, sustanciarla conforme a derecho y declararla CON LUGAR, en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
De La Parte Demandada
Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de Contestación de la Demanda, manifestó lo siguiente:
-Que en la presente demanda por acción mero declarativa de concubinato, interpuesta en su contra, se permite exponer previo a iniciar con la contestación de la misma, y a efectos de colocar en contexto a este Tribunal, sobre el descarado y malicioso uso de la vía judicial que el demandante ha pretendido activar a efectos de procurarse una posible sentencia que lo favorezca, al intentar a través de supuestos que si bien pueden identificar la existencia de una relación, no determina con exactitud, el tipo de relación, entiéndase formal (Convivencia) o informal (cada quien en su casa), para aseverar que entre ellos se dio una relaciones de concubinato, (Unión estable de hecho), afirmaciones que están lejos de la verdad verdadera, y en la misma distancia de la verdad procesal; que si bien es cierto, que sostuvieron una relación de noviazgo informal durante muchos años, y que en dicha relación intentaron convivir juntos en una oportunidad, no es menos cierto que no fue posible sostenerla por más de 4 meses, por tener intereses y responsabilidades distintas; que tiene dos (2) hijos, una hembra y un varón, la hembra con una condición de salud, quienes no son hijos del demandante, y eran menores de edad, razón por la cual decidieron continuar en su relación de noviazgo informal, pero respetándose como parejas, compartiendo en fiestas, hoteles, en algunos momentos, llegando a trabajar en el mismo lugar; que de allá haber hecho vida en común, es un acto de picardía del hoy demandante, del cual están claras las intenciones, en miras de procurares con las resultas esperadas por él, el beneficio de partición, ya planteada en el mes de enero de 2022, cuando le hizo visitar por el abogado que lo asistió en la presentación de la demanda, para ofrecerle que compartiera y vendiera los bienes, de ella su casa y el su carro, un terreno que tiene en el dátil el cual no nombra porque no le conviene en el proceso y que adicionalmente desde que lo compro no lo ha puesto a su nombre, al igual prometiendo que dividiría las ganancias obtenidas durante un año, de las ventas de vacaciones que posee como socio en el hotel Wyndham Hotels.
-Que la parte accionante inició la presente demanda, alegando la existencia de una relación concubinaria, en la que asevera que iniciaron una relación estable de hecho, en agosto del año 2004, afirmación ésta que demuestra que el demandante se procura una ampliación de su patrimonio al pretender obtener beneficios de unos bienes que no le corresponden, simulando la existencia de un concubinato con data de agosto de 2004, afirmación que es totalmente falsa, por cuanto en esa fecha el demandante, no cumplía con el requisito principal para la valides del concubinato que asegura él en una parte de su escrito libelar, cuando textualmente expone lo siguiente” se decrete la presunción de la comunidad concubinaria, derivada de la relación en la cual dos personas de sexo diferentes y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente”, a objeto de demostrar la maliciosa intención del demandante anexo marcado (H), sentencia de divorcio del accionante emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del adolescente Circunscripción Judicial del estado Apure Guasdualito, Sala de Juicio 2, de fecha 17 de enero de 2006 y ejecución de sentencia de la misma, con fecha 30 de enero de 2006, lo cual evidencia total discrepancia entre lo alegado en su escrito libelar y la verdad verdadera y procesal.
-Que, no niega la existencia de una relación de noviazgo informal la cual fue pública y notoria, por cuanto efectivamente si fueron pareja durante un tiempo el cual no es exactamente de 17 años como asevera el demandante, por cuanto ella estudiaba, vivía, estudiaba y trabajaba en Carúpano estado Sucre, anexo marcada (H1) constancia de trabajo emitida por la Zona Educativa del estado Sucre, Núcleo escolar Rural -482 Cusma estado Sucre, la cual queda en el Municipio Bermúdez de Carúpano, en la cual se desempeñó como docente de aula (suplente) desde el año 1999 hasta el año 2000, con esto pretende demostrar a este Tribunal, que si bien se conocían en esos años, era porque crecieron desde niños, en el mismo edificio ubicado en la urbanización Villa Rosa, Municipio García del estado Nueva Esparta, y luego de mayores de edad, una vez que se separa del papá de sus hijos, con quien vivía en Carúpano, es que entablamos comunicación por mensajería vía celular, luego de unas vacaciones que estuvo en la isla de M1argarita y volvieron a verse, anexo marcada (H2 y H3) constancia de estudio de sus dos hijos, a efectos de dar fe que efectivamente vivía en Carúpano estado Sucre con sus dos hijos.
-Que, como en reiteradas ocasiones ha manifestado, que sí sostuvieron una relación de pareja, en el modo de noviazgo informal, es decir, cada quien en su casa, sin embargo solicita a este Tribunal, observe bien la astucia en el escrito de quien demanda, al decir que vivían durante la presunta relación concubinaria en el apartamento de su madre, cosa que es falsa, porque siempre vivió en la casa de su tía Gladys, que vive en el mismo edificio, en el mismo piso pero en apartamentos distintos, lo cual demuestra anexando marcado (H4) registro de información Fiscal (RIF), del accionante, donde se puede evidenciar el número de apartamento en el mismo edificio, y marcada (H5), su registro de asegurado en el Instituto Venezolano de Seguros sociales, en el cual se puede observar la misma dirección con la diferencia en que aun siendo la misma urbanización, el mismo edificio y el mismo piso, el número, de apartamento es distinto, él vivía y sigue viviendo en el apartamento N° 02-11 y ella vivió en el apartamento N° 02-04, como también se puede evidenciar en el Informe de los Resultados de Evaluación emitido por la Unidad Educacional Porlamar, en la que se lee claramente, que su hija Vinitza Gómez Brito, reside en la Urbanización Villa Rosa, bloque 7, piso 2, apartamento 02-04, Municipio García del estado Nueva Esparta, la cual anexo (H6) acá, la picardía de hacer ver que existía una relación de concubinos y no lo que realmente fue, una relación de noviazgo informal, obviamente al salir cada quien salía de apartamentos distintos pero coincidíamos en las únicas escaleras para bajar y nos dirigíamos al mismo carro, lo que podría erradamente interpretar cualquier persona que viera que Vivian juntos, siendo lo correcto que vivían en el mismo edificio, mas no en el mismo apartamento, en tal sentido:
-Que, Niega, rechaza y contradice, tanto de hecho como en derecho, la afirmación expuesta por el accionante, sobre la existencia de una relación estable de hecho, por cuanto para la fecha que indica en su libelo de demanda, el solo hecho de estar legalmente casado imposibilita la existencia de tal relación estable de hecho, por no contar esta con los requisitos exigidos para tal validez, por cuanto existe y ha sido anexado en el presente escrito, sentencia de divorcio y ejecución de la misma, la cual no admite prueba en contrario, en la cual se puede evidenciar la ambigüedad con que litiga el demandante.
-Que, Niega, rechaza y contradice, de hecho, como de derecho, la pretensión escrita realizada por el demandante, de haber convivido con ella, de los autos que conforman el presente expediente, no cursa documento de domicilio alguno que permita comprobar que efectivamente ambos vivían en el mismo domicilio, lo que sí se puede evidenciar, que existe un registro de información fiscal, del ciudadano Javier Ernesto Contreras, que data del año 2000 con vencimiento al 2012, con la siguiente dirección, avenida Juan Bautista Arismendi, edif, bloque 7, piso 2 apartamento 02-11, Urbanización Villa Rosa, el cual viene siendo el mismo domicilio, que indica al inicio de su domicilio personal, lo que deja claro que siempre ha vivido en el mismo sitio, y por otro lado manifiesta y anexo en la presente contestación, que desde el año 1999, vivía en el estado Sucre, y posteriormente cuando se viene a la isla de margarita a finales del año 2006, llego viviendo en el apartamento de su tía Gladis, ubicado en la Urbanización Villa Rosa, bloque 7, piso 2, apartamento 02-04, Municipio García del estado Nueva Esparta, lo cual se puede evidenciar en los anexos en el presente escrito, marcados (H2 H3 y H5), donde tanto ella como sus dos hijos Vivian en el apartamento de su tía Gladis.
DE LAS PRUEBAS.
Corresponde a las partes la carga probatoria de sus respectivas afirmaciones de hecho, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, a los fines de dar cumplimiento al principio de Exhaustividad Probatoria, establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del art. 509 CPC.
Pruebas Aportada por la Parte Actora
Conjuntamente con el libelo de la demanda
1- Copia Simple de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 20.04.2009, quedando registrado bajo el N° 08, folios del 74 al 87, Protocolo Primero, Tomo 05, Segundo Trimestre del año 2009. Del cual se infiere, entre otras cosas, que la ciudadana le fue otorgado como beneficiaria del programa de subsidio Directo habitacional de conformidad con lo establecido en el artículo 58 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, mediante la cual la ciudadana LAURA ANGELINA BRITO, antes identificada, convino en celebra el contrato de préstamo a largo plazo con garantía hipotecaria de primer grado, para la adquisición de un inmueble ubicado la “URBANIZACION BRISAS MARGARITA”, ubicado a la altura del kilómetro 8, hacia el lado Norte de la autopista Porlamar Punta de Piedras, en el Caserío San Antonio Jurisdicción del Municipio Autónomo de García del estado Nueva Esparta.
En relación a esta documental no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma es impertinente para resolver aspectos que en este caso conforman el thema decidendum, o el objeto de la controversia, en virtud que de lo que se desprende de la referida documental no comportan hechos controvertidos de la presente causa, ya que la misma es contentiva de una pretensión mero declarativa de concubinato. Y así se decide.
2- Copia Simple de Certificado de Origen de Vehículo, emanado del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre Nº de Registro 042927, corporación automotriz ZGT. C.A, de fecha 26.10.2013, Factura 1 Nº/fecha 21742 26.10.2013, en la que se infiere lo siguiente siguientes: placa: af591, marca: Chery, modelo: Orinoco, año de fabricación: 2013, año modelo: 2013, serial de motor: sqr481fcffcj5218, clase: automóvil, nº de puestos: 5, serial N.I.V: 8x7t1c129dd005147, serial de chasis: 8x7t1c129dd005147, serial de carrocería: 8x7t1c129dd005147, tipo sedan, uso: particular, color: rojo, que el nombre del comprador: Javier Ernesto Contreras Cabrera, casa n° 110, Av Juan Bautista Arismendi, Urbanización: Brisas Margarita, tef: 0426-5146647, entidad federal: Nueva Esparta.
En relación a esta documental no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma es impertinente para resolver aspectos que en este caso conforman el thema decidendum, o el objeto de la controversia, en virtud que de lo que se desprende de la referida documental no comportan hechos controvertidos de la presente causa, ya que la misma es contentiva de una pretensión mero declarativa de concubinato. Y así se decide.
3- Legajo de Impresiones Fotográficas, marcados con las letras y numeros C2, C3, C4, C5, C6, C7, folios (f. 20 al 25).
El referido material fotográfico no fue impugnado por la parte demandada, la doctrina establece que a la prueba libre consistente en reproducciones fotográficas, se le aplican las reglas técnicas del documento privado; por tanto, si la parte no promovente no la impugna se presume la aceptación o reconocimiento de esa probanza; siendo que en este caso no fueron impugnadas, se tienen como fidedignas, de conformidad con lo establecido en los artículos 395, 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio de indicio de la existencia de la relación de pareja del demandante y la demandada.
Pruebas promovidas por la parte demandante en la Etapa Probatoria
1-Copia simple de Rif emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el que se infiere; fecha de Inscripción 11.05.2000, fecha de expedición 06.2012, fecha de vencimiento; 02.05.2015, nombres y apellidos: JAVIER ERNESTO CONTRERAS CABRERA, dirección: Av. Juan Bautista Arismendi Edif Bloque 07 Piso 2 Apt 02.11 Urb. Villa Rosa, Ciudad: Porlamar, certificado de inscripción (número de rif) V-10160799-9.
El anterior documento por ser un Documento Administrativo y al no ser impugnado de conformidad como lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio al de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar lo contenido en él. Así se decide.
2- Copia simple de estado de cuenta de tarjeta de crédito emitida por el Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Obrera, Mujer y Comunas Banco Universal, a nombre JAVIER E CONTRERAS C.
En lo tocante a esta documental, este Tribunal determina que de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias fotostática que se consideran fidedignas son las de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos; en virtud de lo cual el anterior elemento probatorio por ser una copia simple de un documento privado debe ser desechado por efecto del artículo 429 ejusdem. Así se decide.
3- Copia Simple de solicitud de reservaciones del Concorde Margarita Suites, en la que se lee Nro de contrato Ml-104, fecha de solicitud: 10-12-2018, datos de los titulares; titular: JAVIER ERNESTO CONTRERAS CABRERA CI: Nº V- 10160799, titular 2 LAURA ANGELICA BRITO CI: Nº V- 12290828, datos del huésped, nombre: VERONICA BARREAT CI: Nº V- 11181271, llegada: Miércoles 12/12/2018, salida. Domingo 16/12/2018, unidad: 1 HAB JUNIOR DOBLE T SIN COCINA/ DOS CAMAS MAT QUEEN UN SOLO AMBIENTE, número de personas: 4, adultos.
En relación a esta documental, este Tribunal determina que de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias fotostática que se consideran fidedignas son las de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos; en virtud de lo cual el anterior elemento probatorio por ser una copia simple de un documento privado debe ser desechado por efecto del artículo 429 ejusdem. Así se decide.
4- Copia Simple de solicitud de reservaciones del Concorde Margarita Suites, en la que se lee Nro de contrato Ml-2838, fecha de solicitud: 29-11-2018, datos de los titulares; titular: JAVIER ERNESTO CONTRERAS CABRERA CI: Nº V- 10160799, datos del huésped, nombre: RICARDO TORREBLANCA CI: Nº V- 5627881, llegada: Sábado 15/12/2018, salida. Lunes 17/12/2018, unidad: 1 HAB JUNIOR DOBLE T SIN COCINA/ DOS CAMAS MAT QUEEN UN SOLO AMBIENTE, número de personas: 4, adultos 4.
En lo tocante a esta documental, este Tribunal determina que de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias fotostática que se consideran fidedignas son las de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos; en virtud de lo cual el anterior elemento probatorio por ser una copia simple de un documento privado debe ser desechado por efecto del artículo 429 ejusdem. Así se decide.
5-Copia Simple de solicitud de reservaciones del Concorde Margarita Suites, en la que se lee Nro de contrato Ml-104, fecha de solicitud: 10-12-2018, datos de los titulares; titular: JAVIER ERNESTO CONTRERAS CABRERA CI: Nº V- 10160799, titular 2 LAURA ANGELICA BRITO CI: Nº V- 12290828, datos del huésped, nombre: LAURA ANGELICA BRITO CI: Nº V- 12290828, llegada: Viernes 22/02/2019, salida. Lunes 25/02*2019, unidad: 1 HAB JUNIOR DOBLE T SIN COCINA/ DOS CAMAS MAT QUEEN UN SOLO AMBIENTE, número de personas: 4, adultos 4.
En lo tocante a esta documental, este Tribunal determina que de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias fotostática que se consideran fidedignas son las de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos; en virtud de lo cual el anterior elemento probatorio por ser una copia simple de un documento privado debe ser desechado por efecto del artículo 429 ejusdem. Así se decide.
6-Copia simple de la declaración jurada de patrimonio emitida por la Contraloría general de la República Bolivariana de Venezuela del ciudadano JAVIER ERNESTO CONTRERAS CABRERA, portador de la cèdula de identidad Nº V- 10.160.799, en la que se infiere; dirección de domicilio o residencia: Ubr. Brisas de Margarita, Villa Rosa casa Nº 110 Parroquia Francisco Fajardo Municipio García estado Nueva Esparta, Datos Laborales: PDVS COMUNAL S.A, AV. CIRCUNVALACION NORTE, EDIF. ATENAS PISO 1 PORLAMAR EDO NVA ESPARTA, CARGO: GERENTE DE ESTADO, REMUNERACION MENSUAL TOTAL: 10.400,00, TIPO DE MONEDA BOLIVAR, VEHICULOS: Nº de placa o de seriales: AF591OV, Costo de Adquisición: 196.310,00.
El anterior documento por ser un Documento Administrativo y al no ser impugnado de conformidad como lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio al de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar que el ciudadano JAVIER ERNESTO CONTRERAS CABRERA, realizo Declaración Jurada de Patrimonio . Así se decide.
7- Original de constancia de trabajo emitida por la Gerencia Nacional de Trabajo Humano Gas Comunal Cultura- Deporte y Recreación Gerencia Funcional de Atención al Trabajador, en el que se infiere; que el ciudadano CONTRERAS CABRERA, JAVIER ERNESTO, portador de la cèdula de identidad Nº V- 10.160.799, numero de Rif Nº V- 10160799-9, con dirección de trabajo: Casa 110, Calle 4, Urb. Brisas Margarita, Sector Villa Juana, CP 06301, El Valle, MCP García, estado Nueva Esparta, con un cargo de Gerente de Estado I, tiempo de servicio: desde: 04/01/2010, con un salario básico: Bs.F 18.311,00, cesta ticket: promedio mensual de Bs.f 1.905,00, constancia que fue expedida a petición de la parte interesada en la ciudad de GUARENAS, a los 06 días del mes de noviembre del año 2014, debidamente firmada de manera digital por YENIFER GONZALEZ, Gerente Funcional de Nomina, con una vigencia de seis (6) meses.
El anterior documento por ser un Documento Administrativo y al no ser impugnado de conformidad como lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio al de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar que el ciudadano JAVIER ERNESTO CONTRERAS CABRERA, laboro para el ente público que emitió la constancia de trabajo. Así se decide.
8- Original de constancia de trabajo emitida por la Gerencia Nacional de Trabajo Humano Gas Comunal Cultura- Deporte y Recreación Gerencia Funcional de Atención al Trabajador, en el que se infiere; que el ciudadano CONTRERAS CABRERA, JAVIER ERNESTO, portador de la cèdula de identidad Nº V- 10.160.799, numero de Rif Nº V- 10160799-9, con dirección de trabajo: Casa 110, Calle 4, Urb, Brisas Margarita, Sector Villa Juana, CP 06301, El Valle, MCP García, estado Nueva Esparta, con un cargo de Gerente de Estado I, tiempo de servicio: desde: 04/01/2010, hasta: 25/01/2016, con un salario básico: Bs.F 33.327,00, constancia que fue expedida a petición de la parte interesada en la ciudad de GUARENAS, a los 26 días del mes de enero del año 2016, debidamente firmada de manera digital por EDITH E. GARCÍA U, Gerente Nacional para el Proceso Social de Trabajo, con una vigencia de seis (6) meses.
El anterior documento por ser un Documento Administrativo y al no ser impugnado de conformidad como lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio al de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar JAVIER ERNESTO CONTRERAS CABRERA, trabajó para el ente público que emitió la constancia de trabajo. Así se decide.
9- Original de certificado de semana vacacional, otorgado por RCI (INTERCAMBIOS ENDLESS VACATIONS IEV, C.A,) en el que se infiere; que el presente certificado fue otorgado al ciudadano; CONTRERAS CABRERA, JAVIER ERNESTO, portador de la cèdula de identidad Nº V- 10.160.799, con dirección en Urb, Brisas de Margarita Calle Nº 110, Av Juan Bautista Arismendi, Sector Villa Juana, estado Nueva Esparta, fecha 04.02.2009.
En relación a esta documental no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma es impertinente para resolver aspectos que en este caso conforman el thema decidendum, o el objeto de la controversia, en virtud que de lo que se desprende de la referida documental no comportan hechos controvertidos de la presente causa. Y así se decide.
10- Legajo de 4 impresiones fotostáticas, que corren inserta a los folios 114 y 114.
El referido material fotográfico no fue impugnado por la parte demandada, la doctrina establece que a la prueba libre consistente en reproducciones fotográficas, se le aplican las reglas técnicas del documento privado; por tanto, si la parte no promovente no la impugna se presume la aceptación o reconocimiento de esa probanza; siendo que en este caso no fueron impugnadas, se tienen como fidedignas, de conformidad con lo establecido en los artículos 395, 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio de indicio de la existencia de la relación de pareja del demandante y la demandada.
11- Copia Simple de hoja de trabajo Nº 0676, en el que se lee Concorde Margarita Suites, de fecha 04.02.2009.
En lo tocante a esta documental, este Tribunal determina que de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias fotostática que se consideran fidedignas son las de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos; en virtud de lo cual el anterior elemento probatorio por ser una copia simple de un documento privado debe ser desechado por efecto del artículo 429 ejusdem. Así se decide.
12- Original de contrato de Plan de Alojamiento Vacacional Hotel Residencia Concorde Margarita, numero de contrato MI-C659, en el que se infiere; que el 12 de Marzo de 2014, entre Concorde Margarita Suites C.A, y los ciudadanos CONTRERAS CABRERA, JAVIER ERNESTO y LAURA ANGELICA BRITO, portadores de las cèdulas de identidad Nº 10.160.799 y 12.290.828, convinieron en celebrar el presente plan de alojamiento vacacional.
El anterior documento al no haber sido impugnado conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar la relación una contractual referida a un plan de alojamiento, de las partes litigantes con el Hotel Residencia Concorde Margarita. Así se decide.
13- Copia Simple de solicitud de reservaciones emitida por el Concorde Margarita Suites, en la que se infiere; Nro de contrato Ml-839/, fecha de solicitud: 07/09/2015, datos de los titulares; titular: JAVIER ERNESTO CONTRERAS CABRERA CI: Nº V- 10160799, titular 2 LAURA ANGELICA BRITO CI: Nº V- 12290828, datos del huésped, nombre: JAVIER ERNESTO CONTRERAS CABRERA CI: Nº V- 10160799, llegada: Domingo 06/12/2015, salida. Jueves 10/12/2019, unidad: 1 HAB QQN SIN COCINA/ DOS CAMAS MAT QUEEN UN SOLO AMBIENTE, número de personas: 4.
El anterior documento al no haber sido impugnado conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar los hechos contenidos en el mimo. Así se decide.
14- Original de carta dirigida al Concorde Margarita Suites, C.A, de fecha 19/07/2017, en la que se infiere; que los ciudadanos CONTRERAS CABRERA, JAVIER ERNESTO y LAURA ANGELICA BRITO, portadores de las cèdulas de identidad Nº 10.160.799 y 12.290.828, solicitaron unificar los contratos identificados con los siguientes caracteres: MI-839 y MI-C659, a fin de que el plan de alojamiento definitivo resulte de acuerdo a los siguientes términos: establecimiento hotelero: Hotel Residencia Concorde Margarita, Total cantidad de Puntos: 8.010, cantidad de puntos por año: 445. Tipo de plan de alojamiento: anual continuo por 18 años (a partir del 01.01.2017) con un valor del contrato: Bs. 190.000,00.
El anterior documento al no haber sido impugnado conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar los hechos contenidos en el mimo. Así se decide.
15-Original de contrato de Plan de Alojamiento Vacacional Hotel Residencia Concorde Margarita (Hotel Wyndham Concorde & Resort Isla Margarita), numero de contrato CANJE MI-839, en el que se lee; que el 18 de Julio de 2017, entre Concorde Margarita Suites C.A, y los ciudadanos CONTRERAS CABRERA JAVIER ERNESTO y LAURA ANGELICA BRITO, portadores de las cèdulas de identidad Nº 10.160.799 y 12.290.828, convinieron en celebrar el presente plan de alojamiento vacacional; igualmente se observa que forma parte del mismo un legajo de letras de cambio.
El anterior documento al no haber sido impugnado conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar la relación una contractual referida a un plan de alojamiento, de las partes litigantes con el Hotel Residencia Concorde Margarita. Así se decide.
16-Testimonial de ciudadana MARIA TIBISAY BECERRA CAÑAS, acordada por auto de fecha 14.11.2024, quien previa su juramentación, manifestó no tener impedimento alguno para declarar; y que en respuesta al interrogatorio que se le formuló, respondió lo siguiente: PRIMERA: ¿Diga la testigo, el tiempo que tiene conociendo a la pareja? RESPONDIO: como desde el 2007 en adelante. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si los conoce de trato, vista y comunicación? RESPONDIO: sí. TERCERA: ¿Diga la testigo, si tiene algún parentesco con la pareja? RESPONDIO: No. CUARTA: ¿Diga la testigo, si le consta de que ellos tenían una relación de pareja? RESPONDIO: si, cuando la conocí me la presente como su pareja. QUINTA: ¿Diga la testigo, si usted alguna vez compartieron juntos? RESPONDIO: Si, en varias ocasiones. SEXTA: ¿Diga la testigo, si usted llego a laborar con alguno de los cónyuges? RESPONDIO: Si, con los dos, en mesas de energía y en gas comunal. SEPTIMA: ¿Diga la testigo, si a ella le consta que ellos Vivian en la urbanización Brisas de Margarita? RESPONDIO: Si y en Villa rosa También. OCTAVA: ¿Diga la testigo, si ella alguna vez le comento si el ciudadano Javier Contreras no vivía en Brisas de Margarita? RESPONDIO: No, en ningún momento. NOVENA: ¿Diga la testigo, hasta ahora usted mantiene buena relación con la ciudadana Laura Brito? RESPONDIO: Nunca he tenido mala relación tengo tiempo que la veo pero la consigo y la saludo.
En cuanto a la anterior testimonial, las afirmaciones del deponente crea en esta juzgadora desconfianza en la veracidad de sus dichos, toda vez que al formúlesele la primera pregunta, en la que se le interroga lo siguiente “PRIMERA: ¿Diga la testigo, el tiempo que tiene conociendo a la pareja?...” a lo que respondió “... como desde el 2007 en adelante; de igual manera al realizársele la segunda pregunta a saber “...SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si los conoce de trato, vista y comunicación?...” esta respondió “sí” ; de lo preguntado y respondido, cabe a esta juzgadora preguntarse, a que pareja se refieren el promovente de la testimonial y la deponente, a las partes litigantes? de ser así, evidentemente la testigo tenía conocimiento previo al acto de testigo, de lo que se le iba a preguntar; y de no ser así, a que pareja se refieren?; de tal manera que en base a lo antes dicho, a eta juzgadora le merece desconfianza motivo por el que las testimoniales rendidas son desechadas, de conformidad con lo establecido en artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
17-Testimonial de ciudadana ERIK CRUZ MARTINEZ LÓPEZ, acordado por auto de fecha 14.11.2024., quien previa su juramentación, manifestó no tener impedimento alguno para declarar; y que en respuesta al interrogatorio que se le formuló, respondió lo siguiente: PRIMERA: ¿Diga el testigo, si tiene alguna afinidad con la ciudadana Laura Brito o Javier Contreras? RESPONDIO: No, ninguna. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, que tiempo tiene conociendo a la ciudadana Laura Brito y Javier Contreras? RESPONDIO: Aproximadamente 12 años. TERCERA: ¿Diga el testigo, si tiene algún nexo de comparo con el ciudadano Javier Contreras y Laura Brito?. RESPONDIO: No, solo conocidos. CUARTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de que los ciudadanos antes mencionados eran parejas? RESPONDIO: Si totalmente. QUINTA: ¿Diga el testigo, si el ciudadano Javier Contreras, a usted le consta que vivía en la Urbanización Brisas De Margarita? RESPONDIO: Si me consta. SEXTA: ¿Diga el testigo, diga usted el tiempo aproximado que el ciudadano Javier Contreras Vivía allí con la ciudadana Laura Brito? RESPONDIO: Desde que tengo uso de razón, que trabajaba en la empresa de PDVSA gas comunal, que fueron 12 años, me consta que vivía ahí. SEPTIMA: ¿Diga el testigo, como es su amistad actualmente con la ciudadana Laura Brito? RESPONDIO: quedo una amistad como respeto y saludo, como dos personas conocidas, hola que tal como estas, o chao. OCTAVA: ¿Diga el testigo, igualmente la amistad con el ciudadano Javier Contreras? RESPONDIO: igual siempre lo consigo fuera de casa, normalmente lo saludo hola como esta, como le va y chao, no amistad pura simplemente conocidos. NOVENA: ¿Diga la testigo, como conoció usted a la pareja? RESPONDIO: realmente en el trabajo, hubo una convivencia, en la fiesta de los trabajadores, si se compartía, igualmente en veces en su casa, nos invitaba a mí y a mi familia, hacer un asopado y una parrilla, de ese modo fue que los conocí. DECIMA: ¿Diga el testigo, si alguna vez la pareja fueron invitados a su residencia? RESPUESTA: Si, fueron invitados a mi residencia.
En cuanto a la anterior testimonial, las afirmaciones del deponente crean en esta juzgadora desconfianza en la veracidad de sus dichos, ya que al formúlesele la pregunta, en la que se le interroga lo siguiente “TERCERA: ¿Diga el testigo, si tiene algún nexo de comparo con el ciudadano Javier Contreras y Laura Brito?...” este respondió “...No, solo conocidos ...” no obstante al preguntarse lo siguiente: “...NOVENA: ¿Diga la testigo, como conoció usted a la pareja?...” respondió “... realmente en el trabajo, hubo una convivencia, en la fiesta de los trabajadores, si se compartía, igualmente en veces en su casa, nos invitaba a mí y a mi familia, hacer un asopado y una parrilla, de ese modo fue que los conocí....” ; igualmente al preguntarse en la décima pregunta lo siguiente: “... ¿Diga el testigo, si alguna vez la pareja fueron invitados a su residencia?...” respondió “...Si, fueron invitados a mi residencia....” así las cosas, vista las respuestas del deponente, se puede observar que este afirma que solo es conocido de los ciudadanos Javier Contreras y Laura Brito; pero por otra parte manifiesta que ha compartido con el ellos, que ha sido invitado por estos a su casa, que también los ha invitado a la suya; de lo anterior por máxima de experiencia se puede determinar que a una persona que solo manifiesta que es conocida de otra, no se le invita a su casa ni va a la casa como invitado de la otra; siendo así es evidente que la testigo incurrió en contradicción; razón por la que a esta juzgadora le merece desconfianza las testimoniales rendidas y en consecuencia son desechadas, de conformidad con lo establecido en artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
18-Testimonial de ciudadana FRANKLIN JOSE RODRIGUEZ, acordado por auto de fecha 25.11.2024., quien previa su juramentación, manifestó no tener impedimento alguno para declarar; y que en respuesta al interrogatorio que se le formuló, respondió lo siguiente: PRIMERA: ¿Diga el testigo, si tiene alguna afinidad con la ciudadana Laura Brito o Javier Contreras? RESPONDIO: No. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, que tiempo tiene conociendo a la ciudadana Laura Brito y Javier Contreras? RESPONDIO: Diez años más o menos. TERCERA: ¿Diga el testigo, si tiene algún nexo de compadrazgo con el ciudadano Javier Contreras y Laura Brito? RESPONDIO: No. CUARTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de que los ciudadanos antes mencionados eran parejas? RESPONDIO: Si, eran parejas. QUINTA: ¿Diga el testigo, si el ciudadano Javier Contreras, a usted le consta que vivía en la Urbanización Brisas De Margarita? RESPONDIO: Si, me consta. SEXTA: ¿Diga el testigo, diga usted el tiempo aproximado que el ciudadano Javier Contreras Vivía allí con la ciudadana Laura Brito? RESPONDIO: El tiempo con exactitud no lo sé, pero desde los diez años que tengo conociéndolo ya ellos Vivian allí. SEPTIMA: ¿Diga el testigo, como es su amistad actualmente con la ciudadana Laura Brito? RESPONDIO: Bien siempre hablamos cuando nos vemos. OCTAVA: ¿Diga el testigo, si sigue igualmente la amistad con el ciudadano Javier Contreras? RESPONDIO: Si. NOVENA: ¿Diga la testigo, como conoció usted a la pareja? RESPONDIO: Yo lo conocí, porque ellos fueron a una reunión en casa de mi hermano allí conocí al señor Javier y a la señora Laura, mi hermano me presento a Javier y el señor Javier me presento a su señora Esposa. DECIMA: ¿Diga el testigo, si alguna vez la pareja lo invitaron a su residencia? RESPUESTA: Si yo fui a su casa, me invito el señor Javier.
En cuanto a la anterior testimonial, las afirmaciones del deponente crean en esta juzgadora desconfianza en la veracidad de sus dichos, ya que al formúlesele la pregunta, en la que se le interroga lo siguiente “...PRIMERA: ¿Diga el testigo, si tiene alguna afinidad con la ciudadana Laura Brito o Javier Contreras? Este respondió que No obstante al preguntársele que cómo es su amistad actualmente con la ciudadana Laura Brito, respondió “…Bien siempre hablamos cuando nos vemos; igualmente al preguntársele “...¿Diga el testigo, si sigue igualmente la amistad con el ciudadano Javier Contreras?...” este respondió “si”; siendo así es evidente que la testigo incurrió en contradicción, pues primero dice que no tiene ningún tipo de afinidad y luego afirma tener amistad con ambas partes; razón por la que a esta juzgadora le merece desconfianza las testimoniales rendidas y en consecuencia son desechadas, de conformidad con lo establecido en artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Pruebas aportadas por la parte demandada conjuntamente en el escrito de contestación.
1-Copia simple de sentencia de divorcio de fecha 17.01.2006, emitida por el Tribunal de Protección de Niños Niñas y del Adolecentes Circunscripción Judicial del Estado Apure Guasdalito- Sala de Juicio Nº 2, en la que se infiere de su dispositivo lo siguiente: que por cuanto se cumplieron los requisitos del Articulo 185-A del Código Civil, el Tribunal para la Protección de Niños Niñas y del Adolecentes Circunscripción Judicial del Estado Apure Gasdalito- con sede en Guasdalito, y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARÓ CON LUGAR de conformidad con el Articulo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los Artículos 80 y 351 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y del Adolecente, la solicitud de Divorcio por ruptura Prolongada de la vida en común, formulada por los ciudadanos GINNET LISSEET GOMEZ DE CONTRERAS y JAVIER ERNESTO CONTRERAS CABRERA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cèdulas de identidad Nros. V- 10.014.721 y V-10.160.799.
El anterior documento por ser un Documento Administrativo y al no ser impugnado de conformidad como lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio al de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, para demostrar que mediante sentencia de fecha 17.01.2006 el Tribunal de Protección de Niños Niñas y del Adolecentes Circunscripción Judicial del Estado Apure Guasdalito- Sala de Juicio Nº 2; declaro el Divorcio por ruptura Prolongada de la vida en común, formulada por los ciudadanos GINNET LISSEET GOMEZ DE CONTRERAS y JAVIER ERNESTO CONTRERAS CABRERA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cèdulas de identidad Nros. V- 10.014.721 y V-10.160.799. Así se decide.
2-Copia simple de constancia de trabajo emitida por la Zona Educativa del Estado Sucre Nucleó Escolar Rural-482 Cusma- Estado Sucre, Ministerio de Educación Cultural y Deporte, en la que se infiere; que por medio de la presente hace Constar, que la ciudadana LAURA ANGELICA BRITO, Portadora de la cèdula de identidad Nº V- 12.290.828, presta sus servicios como docente de aula (suplente), en la ESCUELA BÁSICA CONCENTRADA MIXTA ESTADAL Nº 358 TACOA, que funciona en esa comunidad, adscrita al NER 482 con sede en Cumana, Municipio Bermudez del Estado Sucre, la ciudadana laboró desde el año escolar 1999-2000 hasta el año escolar 2001-2003.
El anterior documento por ser un Documento Administrativo y al no ser impugnado de conformidad como lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio al de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar lo contenido en él. Así se decide.
3- Copia simple de constancia emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA CENTRO LOCAL SUCRE UNIDAD DE APOYO CARUPANO, suscrita por la Profa. Doris Velásquez de Obdola, responsable de UNIDAD DE APOYO CARUPANO, en la que se infiere que; que en fecha 12.07.2006, se dejó constancia que la ciudadana Bachiller LAURA ANGELICA BRITO, Portadora de la cèdula de identidad Nº V- 12.290.828, cursó en esa institución el VIII Semestre en la carrera: EDUCACION INTEGRAL, lapso académico 2006-I, solicitud que fue expedida a la parte interesada ya antes identificada en fecha 12.06.2006.
El anterior documento por ser un Documento Administrativo y al no ser impugnado de conformidad como lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio al de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar lo contenido en él. Así se decide.
4-Copia simple de constancia de estudio emitida por la U.B.E “JOSE JESUSMARTINEZ MATA” Carúpano Estado Sucre, CODIGODEA: OD03141905, en fecha 28.11.2023, suscrita por la Profa. Dexy Fajardo, portadora de la cèdula de identidad Nº V- 10.221.113, Directora de la escuela Básica Estadal, U.B.E “JOSE JESUSMARTINEZ MATA” Carúpano Estado Sucre, que funciona en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la que se infiere; que se hace costar que el estudiante Víctor Julio Gómez Brito, cèdula escolar Nº V 19712290828, mediante el cual cursó en esa institución Segundo (2do) grado de Educación Básica durante el año 2004-2005.
El anterior documento por ser un Documento Administrativo y al no ser impugnado de conformidad como lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio al de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar lo contenido en él. Así se decide.
5- Copia simple de constancia de estudio emitida por la U.B.E “JOSE JESUSMARTINEZ MATA” Carúpano Estado Sucre, CODIGODEA: OD03141905, en fecha 28.11.2023, suscrita por la Profa. Dexy Fajardo, portadora de la cèdula de identidad Nº V- 10.221.113, Directora de la escuela Básica Estadal, U.B.E “JOSE JESUSMARTINEZ MATA” Carúpano Estado Sucre, que funciona en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la que se infiere; que se hace costar que el estudiante Vinitza del valle Gómez Brito, cèdula escolar Nº V 19812290828, mediante el cual cursó en esa institución Primer (1er) grado de Educación Básica durante el año 2004-2005.
El anterior documento por ser un Documento Administrativo y al no ser impugnado de conformidad como lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio al de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar lo contenido en él. Así se decide.
6- Copia simple de Rif emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el que se infiere; fecha de Inscripción 11.05.2000, fecha de expedición 06.2012, fecha de vencimiento; 02.05.2015, nombres y apellidos: JAVIER ERNESTO CONTRERAS CABRERA, dirección: Av. Juan Bautista Arismendi Edif Bloque 07 Piso 2 Apt 02.11 Urb. Villa Rosa, Ciudad: Porlamar, certificado de inscripción (número de rif) V-10160799-9.
El anterior documento por ser un Documento Administrativo y al no ser impugnado de conformidad como lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio al de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar lo contenido en él. Así se decide.
7- Copia simple de Registro de Asegurado emitido por el Ministerio del Trabajo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero en la que se infiere; Razón Social de la empresa o nombre de patrono: FUNDACION PARA EL SERVICIO ELECTRICO (FUNDELEC), numero de empresa: D28227038, cèdula de identidad Nº V- 12.290.828, numero de aseguradora: V12290828, nombre y apellido del trabajador: BRITO LAURA ANGELICA, con fecha de nacimiento 130875, ingreso a la empresa 01.03.2007, con dirección exacta del trabajador: URB. VILLA ROSA, BLOQUE 7, PISO 2, APTO 02-04 ESTADO NUEVA ESPARTA.
El anterior documento por ser un Documento Administrativo y al no ser impugnado de conformidad como lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio al de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar lo contenido en él. Así se decide.
8- Copia simple de informe de los resultados de evaluación emitido por la Unidad Educacional Porlamar del estado Bolivariano de Nueva Esparta de fecha 15.07.2010, en la que se infiere; identificación del plantel; Unidad Educacional Porlamar, Dirección; La Arboleda, Manzana F, Calle E-03, Casa F-31 y F-32, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Espata, en que la alumna Gómez Brito Vinitza, portadora de la cédula de identidad Nº V- 26163161, fue promovida a quinto grado de educación básica con expresión literal “D”.
El anterior documento por ser un Documento Administrativo y al no ser impugnado de conformidad como lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio al de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar lo contenido en él. Así se decide.
Analizado el material probatorio aportado a la Litis por las partes y en los términos en la cual quedo plantada la controversia; pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en este fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem; y al efecto siendo la oportunidad legal para decidir, el tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Establecido lo anterior se procede a resolver el fondo debatido, en consecuencia se pasa de seguidas a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se establece que queda planteada la controversia, en una pretensión de reconocimiento judicial de la relación concubinaria que -según se alega el accionante- existió entre JAVIER ERNESTO CONTRERAS CABRERA, y LAURA ANGELICA BRITO, y que comprende desde agosto del 2004 hasta finales del año 2020; por su parte la parte accionado lo que fue rechazado y negado por la parte accionada negó, rechazó tal pretensión
Así las cosas, el accionante arguyó lo siguiente: que conoció aproximadamente hace 31 años, a la ciudadana LAURA ANGELINA BRITO, de nacionalidad venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad número 12.290.828,que la misma está domiciliada en el Sector Villa Juana, Urbanización Brisas Margarita, calle 4, casa número 110, Municipio García del estado Nueva Esparta; que fue en agosto del año 2004; que iniciaron una relación estable de hecho, en la isla de Margarita; que los tres (3) meses siguientes, le salió un cargo laboral en Cumaná estado Sucre, en el Ministerio de Energía y Petróleo, y que decidieron mudarse a Carúpano; que en el año 2005, lograron alquilar un apartamento en Cumana, en donde estuvieron viviendo un año, luego dado que la empresa lo trasladó para la Isla de Margarita, se quedaron viviendo en el bloque 7 de la Urbanización Villa Rosa, en el apartamento de su madre, hasta mediados del año 2008; que lograron adquirir una vivienda de interés social a través de un programa de gobierno en la banca privada, en la Urbanización Brisas Margarita, en donde continuaron su unión estable de hecho; que de igual manera lograron obtener un vehículo marca Chery, modelo Orinoco, color rojo, a través de programa social de financiamiento de vehículo de la banca pública; que es hasta aproximadamente el último trimestre del año 2020, que empiezan a tener situaciones de conflictos de pareja, que progresivamente fueron incrementando la intensidad de las diferencias entre ellos, al punto que, ya eran un hecho público y notorio sus discusiones de pareja en sitios abierto, entiéndase ante conocidos y particulares lo cual conllevó forzadamente a la separación. Que durante los años que vivieron juntos, siempre trabajaron en entes del Estado, como MINISTERIO DE ENERGIA Y PETROLEO, PDVSA GAS; que por lo general era su asistente o por lo menos en las mismas oficinas trabajaron juntos, lo que llevó a que su relación de pareja fuese un hecho notorio y público, toda vez que por los cargos que ocupaba demandaban reuniones e invitaciones a eventos, así como todas las vivencias de parejas de las cuales quedaron fotografías que fueron consignadas marcadas C2, C3, C4, C5, C6, C7; que hablan por sí sola sobre lo que aquí demandan, y que dejaban claramente en evidencia su relación de pareja estable. Que dada su unión estable de hecho hasta el momento de su separación, se puede evidenciar que durante todo ese tiempo, dicha unión fáctica reunió todos los presupuesto exigido tanto por la doctrina como la jurisprudencia a toda unión no matrimonial para que pueda calificar de concubinato y ajustarse a lo establecido en el artículo 767 del Código Civil Venezolano. Que desde que se rompió su unión estable de hecho hasta la presente fecha, no se ha hecho de manera alguna partición de lo que le corresponde como patrimonio concubinario adquirido. Que con fundamento en lo expuesto a lo largo y ancho de la demanda, y por cuanto le es necesario que se le reconozcan sus derechos patrimoniales sobre la comunidad concubinaria de los diecisiete (17) años que tuvo con su ex concubina LAURA ANGELINA BRITO, es por ello que comparece ante esta competente autoridad a demandar como en efecto formalmente demanda con fundamento legal en lo establecido en el artículo 16 del código de procedimiento civil venezolano, en el artículo 77 constitucional y el artículo 767 del código civil venezolano, a su ex concubina Laura angelina Brito, para que convenga o a ello sea condenada por este juzgado en reconocer los diecisiete (17) años de relación concubinaria que vivió con ella. Mediante diligencia manifestó que la fecha de inicio de la unión concubinaria que demanda fue el 12.08.2004, y que culmino 7.06.2021.
Por su parte la accionada, ante tal pretensión.
Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de Contestación de la Demanda, manifestó lo siguiente:
-Que en la presente demanda por acción mero declarativa de concubinato, interpuesta en su contra, previo a iniciar con la contestación de la misma, y a efectos de colocar en contexto a este Tribunal, sobre el descarado y malicioso uso de la vía judicial que el demandante ha pretendido activar a efectos de procurarse una posible sentencia que lo favorezca, al intentar a través de supuestos que si bien pueden identificar la existencia de una relación, no determina con exactitud, el tipo de relación, entiéndase formal (Convivencia) o informal (cada quien en su casa), para aseverar que entre ellos se dio una relaciones de concubinato, (Unión estable de hecho), afirmaciones que están lejos de la verdad verdadera, y en la misma distancia de la verdad procesal; que si bien es cierto, que sostuvieron una relación de noviazgo informal durante muchos años, y que en dicha relación intentaron convivir juntos en una oportunidad, no es menos cierto que no fue posible sostenerla por más de 4 meses, por tener intereses y responsabilidades distintas; que tiene dos (2) hijos, una hembra y un varón, la hembra con una condición de salud, quienes no son hijos del demandante, y eran menores de edad, razón por la cual decidieron continuar en su relación de noviazgo informal, pero respetándose como parejas, compartiendo en fiestas, hoteles, en algunos momentos, llegando a trabajar en el mismo lugar; que de allá haber hecho vida en común, es un acto de picardía del hoy demandante, del cual están claras las intenciones, en miras de procurares con las resultas esperadas por él, el beneficio de partición, ya planteada en el mes de enero de 2022, cuando le hizo visitar por el abogado que lo asistió en la presentación de la demanda, para ofrecerle que compartiera y vendiera los bienes, de ella su casa y el su carro, un terreno que tiene en el dátil el cual no nombra porque no le conviene en el proceso y que adicionalmente desde que lo compro no lo ha puesto a su nombre, al igual prometiendo que dividiría las ganancias obtenidas durante un año, de las ventas de vacaciones que posee como socio en el hotel Wyndham Hotels. Que la parte accionante inició la presente demanda, alegando la existencia de una relación concubinaria, en la que asevera que iniciaron una relación estable de hecho, en agosto del año 2004, afirmación ésta que demuestra que el demandante se procura una ampliación de su patrimonio al pretender obtener beneficios de unos bienes que no le corresponden, simulando la existencia de un concubinato con data de agosto de 2004, afirmación que es totalmente falsa, por cuanto en esa fecha el demandante, no cumplía con el requisito principal para la validez del concubinato, a objeto de demostrar la maliciosa intención del demandante anexó marcado (H), sentencia de divorcio del accionante emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del adolescente Circunscripción Judicial del estado Apure Guasdualito, Sala de Juicio 2, de fecha 17 de enero de 2006 y ejecución de sentencia de la misma, con fecha 30 de enero de 2006, lo cual evidencia total discrepancia entre lo alegado en su escrito libelar y la verdad verdadera y procesal. -Que, no niega la existencia de una relación de noviazgo informal la cual fue pública y notoria, por cuanto efectivamente si fueron pareja durante un tiempo el cual no es exactamente de 17 años como asevera el demandante, por cuanto ella estudiaba, vivía, estudiaba y trabajaba en Carúpano estado Sucre, en la cual se desempeñó como docente de aula (suplente) desde el año 1999 hasta el año 2000; que con esto pretende demostrar a este Tribunal, que si bien se conocían en esos años, era porque crecieron desde niños, en el mismo edificio ubicado en la urbanización Villa Rosa, Municipio García del estado Nueva Esparta, y luego de mayores de edad, una vez que se separa del papá de sus hijos, con quien vivía en Carúpano, es que entablo comunicación por mensajería vía celular, luego de unas vacaciones que estuvo en la isla de Margarita y volvieron a verse. Que, como en reiteradas ocasiones ha manifestado, que sí sostuvieron una relación de pareja, en el modo de noviazgo informal, es decir, cada quien en su casa: que sin embargo solicita a este Tribunal, observe bien la astucia en el escrito de quien demanda, al decir que vivían durante la presunta relación concubinaria en el apartamento de su madre, cosa que es falsa, porque siempre vivió en la casa de su tía Gladys, que vive en el mismo edificio, en el mismo piso pero en apartamentos distintos, lo cual demuestra anexando marcado (H4) registro de información Fiscal (RIF), del accionante, donde se puede evidenciar el número de apartamento en el mismo edificio, y marcada (H5), su registro de asegurado en el Instituto Venezolano de Seguros sociales, en el cual se puede observar la misma dirección con la diferencia en que aun siendo la misma urbanización, el mismo edificio y el mismo piso, el número, de apartamento es distinto, él vivía y sigue viviendo en el apartamento N° 02-11 y ella vivió en el apartamento N° 02-04, como también se puede evidenciar en el Informe de los Resultados de Evaluación emitido por la Unidad Educacional Porlamar, en la que se lee claramente, que su hija Vinitza Gómez Brito, reside en la Urbanización Villa Rosa, bloque 7, piso 2, apartamento 02-04, Municipio García del estado Nueva Esparta, la cual anexo (H6); que acá, la picardía de hacer ver que existía una relación de concubinos y no lo que realmente fue, una relación de noviazgo informal; Que, niega, rechaza y contradice, tanto de hecho como en derecho, la afirmación expuesta por el accionante, sobre la existencia de una relación estable de hecho, por cuanto para la fecha que indica en su libelo de demanda, el solo hecho de estar legalmente casado imposibilita la existencia de tal relación estable de hecho, por no contar esta con los requisitos exigidos para tal validez, por cuanto existe y ha sido anexado en el presente escrito, sentencia de divorcio y ejecución de la misma, la cual no admite prueba en contrario, en la cual se puede evidenciar la ambigüedad con que litiga el demandante. Que, niega, rechaza y contradice, de hecho, como de derecho, la pretensión escrita realizada por el demandante, de haber convivido con ella, que de los autos que conforman el presente expediente, no cursa documento de domicilio alguno que permita comprobar que efectivamente ambos vivían en el mismo domicilio, lo que sí se puede evidenciar, que existe un registro de información fiscal, del ciudadano Javier Ernesto Contreras, que data del año 2000 con vencimiento al 2012, con la siguiente dirección, avenida Juan Bautista Arismendi, edif, bloque 7, piso 2 apartamento 02-11, Urbanización Villa Rosa, el cual viene siendo el mismo domicilio, que indica al inicio de su domicilio personal, lo que deja claro que siempre ha vivido en el mismo sitio, y por otro lado manifiesta y anexo en la presente contestación, que desde el año 1999, vivía en el estado Sucre, y posteriormente cuando se viene a la isla de margarita a finales del año 2006, llego viviendo en el apartamento de su tía Gladis, ubicado en la Urbanización Villa Rosa, bloque 7, piso 2, apartamento 02-04, Municipio García del estado Nueva Esparta, lo cual se puede evidenciar en los anexos en el presente escrito, marcados (H2 H3 y H5), donde tanto ella como sus dos hijos Vivian en el apartamento de su tía Gladis.
Establecido lo anterior es oportuno recalcar que respecto al reconocimiento de la comunidad de hecho o concubinaria, tanto la Sala Constitucional como la de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, han señalado que la misma debe ser declarada en sede judicial, mediante un fallo que expresamente la reconozca y establezca el tiempo de vigencia de dicha unión.
Por su parte, el artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, señala: …”(omissis)”… Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”.
En tal sentido, conviene traer a colación la sentencia emitida en fecha 15.07.2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, a través de la cual se declara resuelta la solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo con relación al concepto de concubinato y los requisitos para su validez, lo siguiente:
“...El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica “que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora “a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
(Omissis).
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. ...”
De igual forma, en cuanto al concubinato, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 04 de abril de 2024, N° 161, con Ponencia del Magistrado Henry Timaure Tapia, Exp AA20-C-2023-000478, en la se estableció lo siguiente.
“...En este sentido, el concubinato puede ser declarado cuando la relación existente reúna los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, es decir, que exista una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, que se desarrolle de manera permanente, singular, pública, notoria, que la misma se prolongue de manera ininterrumpida en el tiempo.
De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: a) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; b) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; y c) Que esta unión debe ser estable, permanente y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal. ...”
Dl acuerdo a los extracto jurisprudenciales transcritos, el concubinato se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual está determinada por la permanencia de la vida en común. Para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que dicha unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca como tal, siendo relevante para su determinación la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que exista ningún impedimento que impida el matrimonio. Asimismo, dicha unión estable debe contar con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de la referida relación, como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, ya que esa condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
Atendiendo a lo anterior, para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es necesario que se cumplan en forma concurrente los siguientes requisitos: a) la existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; b) que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los como marido y mujer ante la sociedad; c) esta unión debe ser estable, permanente y no casual, es decir que la misma debe ser equiparable a la matrimonial, sin las formalidades que rodean a la celebración de esta última.
Sentado lo anterior procede esta Juzgadora a considerar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos; en relación con el requisito de que las personas involucradas deben ser solteras, este Tribunal Observa que de las pruebas aportadas a los autos, la parte demandante, para el momento que afirma inicio la unión concubinaria con la parte accionada, es decir el 04.08.2004, este era casado, lo que se constata, de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Guasdalito Sala de Juicio N°2, en fecha 17.01.2006, la cual declara disuelto el vínculo matrimonial del ciudadano JAVIER ERNESTO CONTRERAS CABRERAS, parte actora, que sostenía con la ciudadana GINNET LISSEET GOMEZ, desde 01.07.1994; por lo que resulta evidente que para la fecha que 12.08.2004, fecha que supuestamente, señala el accionante que se inició la unión concubinaria, que aquí se pide sea declarada, la parte actora ciudadano JAVIER ERNESTO CONTRERAS CABRERAS, era de estado civil casado; en tal sentido, este Tribunal constata, para el inicio de dicha relación de hecho es una fecha que no podía coexistir según la ley, debido al estado civil de casado de la parte demandante lo cual es un impedimento, para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria; en tal sentido el solo hecho de estar legalmente casado imposibilita la existencia de tal relación estable de hecho, por no contar esta con los requisitos exigidos para tal.
Aunado a lo anterior, en el caso bajo estudio, si bien es cierto que quedó demostrado que entre las partes litigantes existió una relación sentimental de pareja, hecho que fue admitido por la parte accionada, negando y rechazando esta, que la misma se configuro como una unión estable de hecho, el demandante, ciudadano JAVIER ERNESTO CONTRERAS CABRERA, no logro probar que dicha relación de pareja, fuera pública y notoria, en la que haya sido reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; ni logro probar que dicha unión fuese estable, permanente; ya que del acervo probatorio incorporado por la parte actora, no se demuestra tales requisitos. Así se decide
Así las cosas, tomando en consideración los postulado de nuestro Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia; que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia; inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por el ciudadano JAVIER ERNESTO CONTRERAS CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.160.799, en contra de la ciudadana LAURA ANGELICA BRITO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-12.290.828.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencido en el presente demanda.
Por cuanto la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes mediante boletas que a tal efecto se ordena librar, conforme a lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º y 166º.
LA JUEZA TEMPORAL
Abg. IXORA LOURDES DIAZ.
LA SECRETARIA
Abg. RAIDA PIÑA LOPEZ.
NOTA: En ésta misma fecha (29.09.21025) siendo las 9:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. RAIDA PIÑA LOPEZ.
ILD/RPL/aend
Exp. Nº T -2- INST-12.584-22
Sentencia Definitiva.-
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