REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 19 de septiembre de 2025
215º y 166º
Visto el escrito de fecha 13.08.2025, presentado por el ciudadano FILIPPO FARIGU, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° E-85.000.236, en su carácter de parte actora, asistido por el abogado ANTONIO JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.483, y el ciudadano LEANDRO COSTARDI, Italiano, mayor de edad y titular del pasaporte N° YC3677231, en su carácter de parte codemandada, asistido por la abogada NATHALY CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.208, este Tribunal a los fines de proveer observa:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que en fecha 23.10.2024, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos FILIPPO FARIGU, de nacionalidad italiana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° E-85.000.236, debidamente representado para ese acto por el abogado MARCO GARCIA FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.378, y SARAI TRINIDAD VELIZ DE CONSTARDI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-22.998.218, asistida por el abogado GUSTAVO ADOLFO PLAZA BASTARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 178.437, mediante el cual manifestaron lo siguiente:
PRIMERO: Que la codemandada, con la asistencia jurídica indicada, expresamente se da por enterada del estado procesal del presente juicio.
SEGUNDO: Que las partes, en forma consensuada y voluntaria, acuerdan celebrar, como en efecto celebran una transacción judicial.
TERCERO: Que en ese acto la codemandada, ciudadana SARAI TRINIDAD VELIZ DE CONSTARDI, identificada, CONVIENE en la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, específicamente convienen en lo siguiente:
-Que, que en fecha quince (15) de junio de 2024, suscribieron con EL DEMANDANTE, ciudadano FILIPPO FARIGU, identificado, un documento privado de compra-venta de un inmueble, el cual cursa en autos marcado con la letra “A”.
-Que, mediante dicho documento dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a EL DEMANDANTE, ciudadano FILIPPO FARIGU, identificado, un inmueble de nuestra única y exclusiva propiedad, constituido por el apartamento distinguido con el número y letra B-2, que forma parte del Conjunto Residencial Caribbean Country, el cual está construido sobre un terreno situado en la Urbanización costa Azul (antes denominada Playa Moreno) de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. El apartamento tipo dúplex o de dos niveles, el cual se encuentra ubicado en la plata baja del edificio, tiene una superficie aproximada de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75 MT2) discriminados así: treinta y tres metros cuadrados (33 Mts) aproximadamente en su nivel superior, cuarenta y dos metros cuadrados (42 Mts) aproximadamente, está conformado por un recibo-comedor, dos (02) dormitorios, dos (02) baños principales, una (01) cocina y dos (02) closets y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: En su nivel inferior con pasillo de circulación y en nivel superior con la fachada norte del edificio: SUR: En ambos niveles con fachada sur del edificio, ESTE: En ambos niveles con el apartamento B-3 y OESTE: En ambos niveles con apartamento B-1. Al apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de UN ENTERO CON MIL QUINIENTAS NOVENTA Y OCHO DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (1,1598%); sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios. El documento de condominio fue registrado en la Oficina de Registro Público de Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha ocho (8) de junio de 1.989, bajo el N° 22, Folios 105 al 119, Protocolo Primero, Tomo 11, segundo trimestre de 1.989, posteriormente fue registrada aclaratoria de dicho documento de condominio, en fecha veintiocho (28) de junio de 1.989, bajo el N° 29, Folios 162 al 166, Protocolo Primero, Tomo 15, segundo trimestre de 1.989. A dicho documento le corresponde la inscripción catastral N° 20310, emitida por la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Dicho apartamento le pertenece a la comunidad conyugal de los ciudadanos SARAI TRINIDAD VELIZ DE CONSTARDI y LEANDRO COSTARDI, por compra que hiciera la primera, según documento registrado en la Oficina de Registro Público de Mariño del Estado Nueva Esparta, de fecha 16 de diciembre de 2022, el cual quedo anotado bajo el Nro. 2013. 1983, Asiento Registral 3, del inmueble matriculado con el Nro. 398 15.6 16306, y le corresponde al libro de Folio Real del año 2013.
-Que, en el mencionado documento privado se estableció como precio la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00), cuando en realidad, el verdadero precio pagado fue la cantidad de VEINTICINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (25.000,00), que declaro haber recibido por RECIBO de fecha 15 de junio de 2024, el cual marcado “C” cursa en autos, los cuales a la tasa oficial de hoy de Bs.39,32 por US$ 1, equivalen a la cantidad de NOVESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs.983.000,00).
-Que, en el mencionado recibo igualmente se expresó haber recibido de EL DEMANDANTE la cantidad de MIL CIENTO VEINTICINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (1.125,00) que a la referida tasa oficial representan en moneda nacional la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.44.235,00), por concepto de “.. gastos de registro, para la formalización y protocolización de la compra-venta..”
-Que, entre LA CODEMANDADA, ciudadana SARAI TRINIDAD VELIZ DE CONSTARDI y EL DEMANDANTE ciudadano FILIPPO FARIGU se configuró un contrato de venta contentivo de todos sus elementos existenciales, como lo son, el consentimiento, objeto, causa y precio, incluso me fue entregada la posesión del inmueble en cuestión, solo restando el cumplimiento de la obligación por parte de los vendedores de hacer la transferencia documental en forma pública, es decir, mediante el otorgamiento de contrato de compra-venta en el Registro Inmobiliario competente.
-Que, expresamente convino la codemandada en que incumplió con su obligación como vendedora de hacer a EL DEMANDANTE, la tradición legal del inmueble objeto de esta transacción, mediante el otorgamiento de la escritura pública correspondiente ante el Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
- Que, en virtud de haber recibido el dinero correspondiente a los gastos de registro, convino quien lo recibió, en que aportar su cuota parte para el pago de los aranceles de registro.
CUARTO: Que el DEMANDANTE, ciudadano FILIPPO FARIGU, identificado, acepto el convenimiento expresado por LA CODEMANDADA, ciudadana SARAI TRINIDAD VELIZ DE CONSTARDI, antes identificada.
QUINTO: Que EL DEMANDANTE, ciudadano FILIPPO FARIGU, identificado, renuncia a una futura acción de daños y perjuicios, en contra de LA CODEMANDADA, ciudadana SARAI TRINIDAD VELIZ DE CONSTARDI, identificada, así como la libera del pago de costas procesales en el presente juicio.
SEXTO: Que en virtud de lo antes expuesto, LAS PARTES conocen el alcance y efecto de la presente transacción.
-Que por ultimo LAS PARTES solicitan se homologue la presente transacción en la oportunidad procesal correspondiente.
De igual manera se desprende las actas procesales, que en fecha 28.10.2024, el Tribunal dictó auto en ocasión a lo solicitado en el escrito de fecha 23.10.2024, en el que como antes se señalo, la parte actora ciudadano FILIPPO FARIGU y la codemandada SARAI TRINIDAD VELIZ DE CONSTARDI, solicitaron la homologación del convenio presentado por ellos; estableciendo el Tribunal en el referido auto que si bien es cierto, la ciudadana SARAI TRINIDAD VELIZ FERNADEZ, en su carácter de parte co-demandada, que conviene y reconoce los fundamentos de hecho y de Derecho expresados por el demandante en el escrito libelar, no obstante a esto, se observó de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte demandada está conformada por los ciudadanos SARAI TRINIDAD VELIZ FERNADEZ y LEANDRO COSTARDI, y visto que el ciudadano LEANDRO COSTARDI co-demandada no había comparecido por ante este Tribunal a darse por citado como tampoco a manifestar si está de acuerdo o no con el convenimiento realizado, en tal sentido este Tribunal se encontraba impedido a todas luces de homologar dicho convenimiento, razón por la que se negó en esa oportunidad, la homologación del convenimiento realizado entre la parte actora y la co-demandada SARAI TRINIDAD VELIZ FERNADEZ y se ordenó que la causa siga su curso legal.
Así mismo, consta de las actas procesales, que en fecha 13.08.2025, la parte actora ciudadano FILIPPO FARIGU y el codemandado LEANDRO COSTARDI, presentaron escrito en que manifestaron lo siguiente:
PRIMER0: Que el demandante" y el demandado ciudadano LEANDRO COSTARDI, reconocen en forma expresa, que la causa inmediata de esa transacción lo constituye, en dar por terminado en todas sus partes, el juicio que cursa en contra "EL DEMANDADO" por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO cursa en el expediente N° T-2-INST-12.904-24 de la nomenclatura perteneciente a este Tribunal.
SEGUNDO: Que los efectos de la transacción que aquí han celebrado, "EL DEMANDADO” LEANDRO COSTARDI, declara expresamente que reconoce como cierta y suya la firma de él, que se encuentran estampada, tanto en el documento de compraventa celebrados con el demandante de autos, como el recibo de pago de fecha 15 de junio de 2024, que expedimos al mismo con ocasión al pago del precio pactado en la compraventa en referencia, los cuales, fueron acompañados por "EL DEMANDANTE" al presente proceso, junto con el libelo de demanda interpuesto, identificados con las letra "A" y "C", y que cursan a los folios seis (6), siete (7) y once (11) de este expediente, respectivamente. Asimismo declara, que en virtud de tal reconocimiento, igualmente reconocen como cierta y verdadera la operación de compraventa celebrada entre ellos sobre un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número y letra B-2 que forma parte del Conjunto Residencial Caribbean Country, el cual está construido sobre un terreno situado en la Urbanización Costa Azul (antes denominada Playa Moreno), de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño, del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. El apartamento, tipo duplex, o de dos niveles, el cual se encuentra situado en la planta baja del edificio, tiene una superficie aproximada de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75 MT2), discriminados así treinta y tres metros cuadrados (33 mt2), aproximadamente, en su nivel superior, cuarenta y dos metros cuadrados (42 mt2) aproximadamente, está conformado por un recibo comedor dos (2) dormitorios, dos (2) baños principales, una (1) cocina, y dos (2) closets y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares NORTE: En su nivel inferior con un pasillo de circulación y en el nivel superior con la fachada norte del edificio. SUR en ambos niveles, con la fachada sur del edificio, ESTE en ambos niveles con el apartamento B-3 y OESTE en ambos niveles con el apartamento B-1. Al apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de UN ENTERO CON MIL QUINIENTAS NOVENTA Y OCHO DIEZ MILÉSIMAS POR CIENTO (1, 1598%) sobre los derechos y carga de la comunidad de propietarios. El documento de condominio fue registrado en la Oficina de Registro Público Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha ocho (8) de junio de 1989, bajo el número 22, folios del 105 al 119, Protocolo Primero, Tomo 11, segundo trimestre de 1989, posteriormente fue registrada aclaratoria de dicho documento de condominio, en fecha veintiocho (28) de junio de 1989, bajo el N° 29, folios 162 al 166, Protocolo Primero, Tomo 15, segundo trimestre de 1989. A dicho documento le corresponde la inscripción Catastral N° 20310, emitida por la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Dicho apartamento le pertenece a la comunidad conyugal de los ciudadanos SARAI TRINIDAD VELIZ DE CONSTARDI Y LEANDRO COSTARDI, por compra que hiciera la primera, según documento registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 16 de diciembre de 2022, el cual quedó anotado bajo el N° 2013-1983, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.6306 y le corresponde al libro de Folio Real del año 2013, por lo que en atención a ello, EL DEMANDADO procede en este acto de mutuo y amistosos acuerdo, AUTORIZAR Y ACEPTAR la tradición legal del inmueble objeto de esta transacción en la forma prevista en el Código Civil a EL DEMANDANTE, ciudadano FILIPPO FARIGU.
TERCERO: EL DEMADADO ciudadano LEANDRO COSTARDI, en atención al reconocimiento que hacen y tomando en consideración que la protocolización por ante la respectiva oficina de registro público de la propiedad definitiva del inmueble en referencia, no se podrá llevar a cabo de manera inmediata, declara expresamente que desde ya desisten y renuncian a cualquier derecho de propiedad, dominio y posesión que les corresponda o pudiesen corresponder en el inmueble antes descrito, y por lo tanto, se comprometen y obligan a no realizar por sí o por medio de interpuesta persona sobre el mismo, ningún acto de disposición, goce o disfrute de dicho inmueble.
CUARTO: EL DEMANDANTE, ciudadano FILIPPO FARIGU, acepta la autorización de la tradición legal del inmueble objeto de esta transacción, expresado por EL DEMADADO ciudadano LEANDRO COSTARDI.
QUINTO: "EL DEMANDANTE" y EL DEMANDADO ciudadano LEANDRO COSTARDI, declaran expresamente, que recíprocamente desisten y renuncian de cualquier acción o procedimiento presente o futuro que por daños y perjuicio, costas procesales o por otro motivo, les corresponda o pudiesen corresponder a uno en contra del otro y viceversa, con relación al inmueble aquí identificado, incluyéndose en estos, cualquier acción o reclamación que pudiese existir por el pago de costas procesales generadas con ocasión al presente juicio.
SEXTO: Que por efecto de la transacción que han celebrado, ambas partes declaran, Que en forma definitiva dan por terminado en todas sus partes el juicio en lo que respecta al ciudadano LEANDRO COSTARDI por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO cursa en este expediente identificado bajo el N° T-2-INST-12.904-24.
SEPTIMO: Que en virtud de lo antes expuesto, "EL DEMANDANTE" y "EL DEMANDADO” ciudadano LEANDRO COSTARDI, solicitan al tribunal el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este tribunal en fecha 4 de octubre de 2024, según cuaderno de medida folio 1, 2, 3 y 4, sobre el inmueble objeto de esta transacción, y en consecuencia se oficie al Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, a los fines de poder materializar la transacción aquí acordada.
OCTAVO: Que “EL DEMANDANTE" y “EL DEMANDADO” ciudadano LEANDRO COSTARDI, expresamente convienen que a cada parte le corresponderá sufragar por su sola y exclusiva cuenta, todos y cada uno de los gastos que se les hubiesen generados a cada uno de ello, con ocasión al presente procedimiento, sin que en ningún caso una parte pueda reclamar a la otra, ningún reembolso por dichos conceptos.
NOVENO: Las partes involucradas en este acuerdo transaccional, declaran que más nada tienen que reclamarse recíprocamente en lo que se refiere a este juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO llevado por ante este Tribunal.
DECIMO: que declaran que perfectamente de acuerdo con todo lo establecido en la presente transacción, que nada tienen que reclamarse los unos a los otros, por conceptos derivados del presente juicio. Que solicitan que de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparta a la transacción aquí contenida, la respectiva homologación de Ley en la forma aquí convenida a la presente transacción, que sea pasada como sentencia con autoridad de cosa juzgada, que se dé por terminado el presente juicio, que nos sean expedidas por secretaria cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente transacción con inserción del auto de homologación y del que las provea, así como del oficio dirigido al Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
Tal como se observa, de lo anteriormente establecido, se evidencia de los escritos presentados en fecha 23.10.2024 y13.08.2025, que los codemandados ciudadanos SARAI TRINIDAD VELIZ FERNADEZ y LEANDRO COSTARDI, antes identificados, convienen en que en fecha quince (15) de junio de 2024, suscribieron con “EL DEMANDANTE”, ciudadano FILIPPO FARIGU, identificado, un documento privado de compra-venta de un inmueble, el cual cursa en autos marcado con la letra “A”; y que mediante el referido documento dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a EL DEMANDANTE, ciudadano FILIPPO FARIGU, antes identificado, un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por el apartamento distinguido con el número y letra B-2, que forma parte del Conjunto Residencial Caribbean Country, el cual está construido sobre un terreno situado en la Urbanización costa Azul (antes denominada Playa Moreno) de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. El apartamento tipo dúplex o de dos niveles, el cual se encuentra ubicado en la plata baja del edificio, tiene una superficie aproximada de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75 MT2) discriminados así: treinta y tres metros cuadrados (33 Mts) aproximadamente en su nivel superior, cuarenta y dos metros cuadrados (42 Mts) aproximadamente, está conformado por un recibo-comedor, dos (02) dormitorios, dos (02) baños principales, una (01) cocina y dos (02) closets y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: En su nivel inferior con pasillo de circulación y en nivel superior con la fachada norte del edificio: SUR: En ambos niveles con fachada sur del edificio, ESTE: En ambos niveles con el apartamento B-3 y OESTE: En ambos niveles con apartamento B-1. Al apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de UN ENTERO CON MIL QUINIENTAS NOVENTA Y OCHO DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (1,1598%); sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios. El documento de condominio fue registrado en la Oficina de Registro Público de Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha ocho (8) de junio de 1.989, bajo el N° 22, Folios 105 al 119, Protocolo Primero, Tomo 11, segundo trimestre de 1.989, posteriormente fue registrada aclaratoria de dicho documento de condominio, en fecha veintiocho (28) de junio de 1.989, bajo el N° 29, Folios 162 al 166, Protocolo Primero, Tomo 15, segundo trimestre de 1.989. A dicho documento le corresponde la inscripción catastral N° 20310, emitida por la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Que dicho apartamento le pertenece en comunidad conyugal según documento registrado en la Oficina de Registro Público de Mariño del Estado Nueva Esparta, de fecha 16 de diciembre de 2022, el cual quedo anotado bajo el Nro. 2013. 1983, Asiento Registral 3, del inmueble matriculado con el Nro. 398 15.6 16306, y le corresponde al libro de Folio Real del año 2013. Conviniendo igualmente en que la parte demandante, ciudadano LEANDRO COSTARDI, les pago el precio total de la venta, del referido inmueble.
Es necesario resaltar que las partes intervinientes en el presente procedimiento, en sus escritos presentados, en cual los codemandados convienen en la presente demanda, lo denominan Transacción; en tal sentido es imperioso señalar que la transacción las partes se conceden recíprocas concesiones, para poner fin a un litigio mientras que el convenimiento es la simple declaración de un demandado en un proceso judicial que acepta en su totalidad lo reclamado por el actor, sin necesidad de concesiones mutuas y que pone fin al litigio; de tal manera que este Tribunal visto el contenido de los referidos escrito determina que la naturaleza de los mismo es la del convenimiento, en el que al haber participado la parte actora, este manifiesta su aceptación, y que por aceptación de este exonero a los codemandados de las costa del proceso.
En este orden de ideas, es necesario destacar, que en la oportunidad en la que la codemandada SARAI TRINIDAD VELIZ FERNADEZ, presento escrito conjuntamente con la parte actora, en el que convenía tanto en los hechos como en el derecho alegados por el accionante en su escrito libelar, y del cual solicitaron a este Tribunal impartiera su homologación; lo que le fue negado por cuanto en esa oportunidad el codemandado ciudadano LEANDRO COSTARDI no había sido citado, en consecuencia no estaba a derecho; y era necesario que el referido manifestara, si estaba de acuerdo o no con el convenimiento realizado.
Ahora bien, visto que el codemandado LEANDRO COSTARDI, compareció por ante Tribunal y presento escrito de fecha 13.08.2025, conviniendo en la demanda incoada en su contra; en los mismo términos en que lo hizo la ciudadana SARAI TRINIDAD VELIZ FERNADEZ; este Tribunal determina que la postura en esta litis de la codemandada ciudadana SARAI TRINIDAD VELIZ FERNADEZ, es conteste con lo manifestado por el codemandado LEANDRO COSTARDI, en su escrito de fecha 13.08.2025, en el que solicita que este Tribunal le imparta su homologación; en consecuencia por cuanto el mismo no es contrario a Derecho, a las Buenas Costumbres o alguna Disposición expresa en la Ley, este Tribunal le imparte su homologación en todas y cada una de sus partes, tal y como en efecto se hará en forma expresa en la parte dispositiva de ésta decisión. Y así se decide.
Bajo los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Le imparte su homologación al convenimiento realizado en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: se ordena expedir por secretaría las copias certificadas antes mencionadas, las cuales se certificarán de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remitirlas mediante oficio a la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que estampe la correspondiente nota. Líbrese oficio una vez el presente auto adquiera firmeza de Ley y sean suministradas las copias simples respectivas para su certificación. Cúmplase.
TERCERO: Se ordena suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en la presente causa, una vez que definitivamente firme la presenta Homologación.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en virtud de lo pactado al respecto entre las partes involucradas en éste proceso.
QUINTO: se ordena notificar a las partes intervinientes en la presente causa. Líbrese boletas. Cúmplase.-
LA JUEZA TEMPORAL
Abg. IXORA LOURDES DIAZ
LA SECRETARIA
Abg. RAIDA PIÑA LOPEZ
Nota: en esta misma fecha se libraron las boletas correspondientes, dando cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. RAIDA PIÑA LOPEZ
ILD/RPL/mfv.-
Exp N° T-2-INTS-12.904-24