REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES. -
DEMANDANTE: KARLA ANTONIETTA BEAUMONT ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.822.192.-.-
DEMANDADO: PABLO LUIS PAEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.737.414.-
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: MARIA GUEVARA y JUAN PABLO CORTESIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12E3.313 y 130.174, respectivamente.-
DEFENSORA JUDICIAL: ERATHY GABRIELA SALAZAR LAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.779.-
II.- RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
La presente solicitud fue recibida por distribución en fecha 10-03-2023 (f.1 al 10), dándosele entrada por auto de fecha 15-03-2023 (f. 11) bajo el Nº T-1-M-MÑO-2023-3514.
Por auto de fecha 15-03-2023 (f.12) el Tribunal instó a la ciudadana KARLA ANTONIETTA BEAUMONT ACOSTA, arriba identificada, a señalar si durante su unión matrimonial procrearon hijos.
En fecha 23-03-2023 (f.13) compareció la ciudadana KARLA ANTONIETTA BEAUMONT ACOSTA debidamente asistida por los abogados MARIA GUEVARA y JUAN PABLO CORTESIA, identificado arriba, quienes dan cumplimiento al despacho saneador dictado por este Tribunal en fecha 15-03-2023.
Por auto de fecha 28-03-2023 (f.14 y 15) el Tribunal admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento del ciudadano PABLO LUIS PAEZ MARTINEZ, antes identificado, a los fines que dentro del lapso de TRES (03) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, compareciera mediante apoderado judicial o con asistencia jurídica debida a este Juzgado a consignar escrito o diligencia para darse por citado y/o exponiendo, reconociendo o negando lo que considere conveniente en relación al contenido de la solicitud, asímismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su notificación, y expusiera lo que ha bien tenga opinar en relación a la misma.
En fecha 10-04-2023 (f.16) compareció la ciudadana KARLA ANTONIETTA BEAUMONT ACOSTA, debidamente asistida por los abogados MARIA GUEVARA y JUAN PABLO CORTESIA, identificados arriba, quien consignó emolumentos a los fines de cumplir con la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público e igualmente confirió Poder Apud Acta a los profesionales del derecho arriba identificados.
En fecha 10-04-2023 (f.17) el alguacil de este Tribunal consignó diligencia dejando constancia que la parte actora le proveyó emolumentos necesarios para la reproducción de las copias y se comprometió a trasladarlo para la práctica de la citación de la parte demandada y notificación del Ministerio Público.
En fecha 11-04-2023 (f. 18 al 20) se dictó auto mediante el cual este Tribunal vista la consignación de las copias simples para la citación de la parte demandada y notificación del Fiscal del Ministerio Público, ordenó se librara la compulsa y boleta de notificación.
En fecha 21-04-2023 (f.21 y 22) el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente recibida y firmada por la ciudadana VANESSA MANAURE, en su carácter de asistente de Asuntos Legales, Fiscalía Octava (8va).
En fecha 21-04-2023 (f.23 y 24) compareció mediante diligencia la Fiscal Provisorio Octava del Ministerio Público Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y dió su opinión favorable en la continuidad del presente Divorcio, se dejó nota secretarial al efecto.
En fecha 24-05-2023 (f.25 al 31) el alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación y compulsa, sin firmar dirigida la parte demandada, ut supra identificada, por cuanto se trasladó a la dirección indicada en tres ocasiones y no fue atendido por persona alguna.
En fecha 25-05-2023 (f. 32) se dictó auto mediante el cual se ordena las correcciones de las foliaturas enmendadas en el presente expediente.
En fecha 21-06-2023 (f. 33) los abogados MARIA GUEVARA y JUAN PABLO CORTESIA, mediante diligencia solicitó la citación por cartel de la parte demandada ciudadano PABLO LUIS PAEZ MARTINEZ, todas suficientemente identificadas.
Por auto de fecha 27-06-2023 (f. 34 al 35) se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada, supra identificada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 09-08-2023 (f. 36) suscrita por la ciudadana KARLA ANTONIETTA BEAUMONT ACOSTA debidamente asistida por el abogado JUAN PABLO CORTESIA, recibe carteles de citación, a los fines de realizar su debida publicación.
Mediante diligencia de fecha 21-09-2023 (f. 37 al 39) suscrita por la ciudadana KARLA ANTONIETTA BEAUMONT ACOSTA debidamente asistida por el abogado JUAN PABLO CORTESIA, consignó carteles de citación, debidamente publicados en los diarios ordenados.
Mediante nota secretarial de fecha 05-12-2023 (f. 40) el secretario de este Tribunal; procedió a fijar el Cartel de Citación en la Morada, cumpliendo con las formalidades previstas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 08-03-2024 (f. 41) suscrita por la ciudadana KARLA ANTONIETTA BEAUMONT ACOSTA debidamente asistida por el abogado JUAN PABLO CORTESIA, ut supra identificados, solicitó designación de Defensor Judicial.
Mediante auto de fecha 13-03-2024 (f. 42 al 45) la jueza de este tribunal se abocó al conocimiento de la causa y se designó como Defensor Judicial de la parte demandada al abogado ELVIS SALVADOR PATIÑO AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 263.554.-
En fecha 03-06-2025 (f. 46 y 48) el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación sin firmar por el abogado ELVIS SALVADOR PATIÑO AVILA, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada en la presente causa.
Mediante escrito de fecha 20-06-2025 (f. 49) el abogado JUAN PABLO CORTESIA, en su carácter de Co-apoderado Judicial de la ciudadana KARLA ANTONIETTA BEAUMONT ACOSTA acreditado en autos solicitó designación de un Nuevo Defensor Judicial.
Mediante auto de fecha 25-06-2025 (f. 50 al 53) se designó como Defensora Judicial de la parte demandada a la abogada ERATHY GABRIELA SALAZAR LAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.779.-
En fecha 24-09-2025 (f. 54 y 55) el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada ERATHY GABRIELA SALAZAR LAREZ, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada en la presente causa.
Mediante escrito de fecha 29-09-2025 (f.56 al 57) la abogada ERATHY GABRIELA SALAZAR LAREZ, acepto el cargo de Defensora Judicial de la parte demanda ciudadano PABLO LUIS PAEZ MARTINEZ, plenamente identificado y mediante auto el Tribunal deja constancia que aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
Mediante escrito de fecha 02-10-2025 (f. 58 al 59) la Defensora Judicial designada, antes identificada, expuso que trató de contactar a su defendido en la dirección suministrada, siendo infructuoso el contacto; destacó igualmente pudo constatar ante el Registro Civil del Municipio Maneiro la veracidad y exactitud de dicho matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio; que con base a las jurisprudencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el divorcio debe entenderse como una solución al conflicto surgido entre cónyuges, solicitó que el escrito se agregara a los autos sustanciado conforme a derecho y apreciado en la definitiva. Se dejó nota secretarial al efecto.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este tribunal pasa a decidir la presente causa bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.
Se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO DESAFECTO fundamentada en sentencia Nº 1070 de fecha 09-12-2016 dictada en el expediente Nº 16-916, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia así como en la sentencia Nº 693 del 02 de Junio de 2015 emanada de la Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; presentada por la ciudadana KARLA ANTONIETTA BEAUMONT ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.822.192, representada por sus apoderados judiciales abogados MARIA GUEVARA y JUAN PABLO CORTESIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.313 y 130.174, contra el ciudadano PABLO LUIS PAEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.737.414.
Alega la solicitante en su libelo de la demanda que en fecha 14 de diciembre de 2018 contrajo matrimonio civil con el ciudadano PABLO LUIS PAEZ MARTINEZ, supra identificado, ante la Registradora Civil del Municipio Capital Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta del Acta Nº 151, folio 151, inserta en el libro de Matrimonios de dicho Registro Civil correspondiente al año 2018, la cual anexó en copia certificada marcada con la letra “A”; asímismo que durante su relación desde el principio fue amorosa, estuvo basada en el respecto, la tolerancia, el afecto mutuo y la compresión, cumpliendo con cada una de sus obligaciones conyugales, pero hubo un momento en que surgieron desavenencias, que le hicieron imposible la vida en pareja a tal punto que desde hace tres (3) años que dejaron de tenerse afecto mutuo, solo el respeto, encontrándose separados de hecho, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental y manifestó rotundamente no tener interés alguno en reconciliación y no desear continuar con la relación, por lo que pide la disolución del vínculo matrimonial y se decrete el divorcio; indicó además que el último domicilio conyugal estaba establecido en la Urbanización Costa Azul, avenida Guayacán con Francisco Esteban Gómez, Residencia Rivoli, apartamento 7 C, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva; en ese contexto indicó igualmente que NO procrearon hijos y no adquirieron bienes durante la relación conyugal.
Las pruebas aportadas como fundamento de la demanda:
1.).- COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO, expedida en fecha 30-05-2019, por la Registradora Civil del Municipio Capital Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, cuyo original se encuentra inserto bajo el Acta Nº 151, folio 151, año 2018, de la cual se extrae que en fecha 14 de diciembre de 2018, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos KARLA ANTONIETTA BEAUMONT ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.822.192 y el ciudadano PABLO LUIS PAEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.737.414. El anterior instrumento al ser un documento administrativo los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario; se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, para comprobar el vínculo matrimonial entre los ciudadanos KARLA ANTONIETTA BEAUMONT ACOSTA y PABLO LUIS PAEZ MARTINEZ, supra identificados.-
IV-MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Del estudio de las actuaciones que corren en autos se desprende, en primer lugar, que en el escrito libelar la solicitante del divorcio ciudadana KARLA ANTONIETTA BEAUMONT ACOSTA, arriba identificada, lo plantea conforme a lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016, emanada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como en sentencia Nº 693 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015.
La primera de las sentencias nombradas establece:
“…omissis… Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba
en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho,
del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo
o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. …omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto
ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.…omissis…(subrayado propio)…”
Del fallo parcialmente transcrito se infiere que a pesar de que el ordenamiento jurídico positivo ofrece a los cónyuges un amplio catálogo de mecanismos por los cuales pueden disolver el vínculo conyugal, se hacía necesario en protección a los derechos constitucionales como libertad y libre desenvolvimiento de personalidad, por lo cual la Sala interpreta que las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas sino enunciativas, lo que autoriza a los conyugues a peticionar la disolución del vínculo conyugal invocando causas distintas al índice de circunstancias contenidas en el referido artículo, inclusive el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, al ser ambas causales de naturaleza subjetiva y por ende, al no existir posibilidad de discusión en cuanto a los hechos alegados como sustento de la acción, el pronunciamiento que se debe emitir es necesariamente aquel que declare la disolución del vínculo matrimonial.
En ese contexto es importante reseñar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de marzo de 2017, dictó decisión Nº 136, en la cual acogió los criterios jurisprudenciales constitucionales sobre el tema in comento, determinando que cualquiera de los cónyuges que lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquier otro motivo como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que se posibilite obligar a alguno de cónyuges a mantenerse unido en matrimonio, en un vinculo que ya no desea, pues al contrario se verían afectados derechos de carácter constitucional, sociales que son intrínsecos a la persona.
En el presente caso se evidencia que la cónyuge KARLA ANTONIETTA BEAUMONT ACOSTA, arriba identificada, manifestó que fundamentaba la presente solicitud en el desafecto, sustentado en los anteriores criterios jurisprudenciales, que la parte demandada ciudadano PABLO LUIS PAEZ MARTINEZ, identificado ut supra, fue debidamente citado conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y representado en sus derechos por Defensora Judicial designada para tal fin, en razón que como manifestó la demandante la vida en común no fue posible, estando interesada en poner fin al matrimonio, siendo evidente que su intención es la de no permanecer unida en matrimonio, y por cuanto la solicitud de divorcio fundamentado en la “Causal del Desafecto”, se trata de un asunto de mero derecho, no contencioso, sin contradictorio e irrecurrible, se debe dar cabida a las nuevas interpretaciones que de manera evolutiva ha hecho nuestro Máximo Tribunal en torno a la figura del divorcio,
Ahora bien, es propicio para esta juzgadora dejar sentado que en su criterio, la familia es una de las grandes reliquias a cuidar en esta sociedad moderna, sin embargo compuesta como está por individuos sujetos a cambios constantes de toda índole, es decir, sociales, culturales, emocionales, espirituales o cualquier otro aspecto, asiente y concuerda con los ajustes respecto a la figura del divorcio y del desafecto, realizados por los criterios jurisprudenciales que ut supra se refieren, debido a que es en la libertad del ejercicio de los derechos del individuo y el respeto hacia éstos donde radica la felicidad, por cuanto de individuos felices surgen posteriormente núcleos familiares felices y en consecuencia sociedades felices.
Expuesto lo anterior, en el caso de marras se concluye que la presente solicitud fue formulada por cuanto uno de los cónyuges tiene la intención de ponerle fin al vínculo matrimonial que lo une, sustentada en el criterio jurisprudencial sobre el desafecto, el cual debe considerarse como causal del artículo 185 del Código Civil, haciendo legítima dicha pretensión; que hubo anuencia de la Vindicta Publica respecto a la solicitud de divorcio y que se cumplieron todos los aspectos legales y formales para que este Tribunal proceda a tomar la decisión de declarar la ruptura jurídica del vínculo matrimonial con los efectos que dicho divorcio apareja, tal como se expresará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana KARLA ANTONIETTA BEAUMONT ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.822.192 y el ciudadano PABLO LUIS PAEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.737.414.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos en fecha 14 de diciembre de 2018, ante la Registradora Civil del Municipio Capital Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, según Acta inserta bajo el Nº 151, folio 151, del libro de Matrimonios correspondiente al año 2018.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA y PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
EL SECRETARIO,
Abg. MANUEL VASQUEZ CHACIN.
NOTA: En esta misma fecha (07-10-2025), siendo las 02:55 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste
EL SECRETARIO,
Abg. MANUEL VASQUEZ CHACIN.
EEP/MVC.
T-1-M-Mño-2023-3514-
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