REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE ALBERTO BERROTERAN LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.050.169.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: JELSON RAMON FIGUEROA QUILARTE y KATIUSKA CARRENO RAMOS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 237.443 y 149.237.
PARTE DEMANDADA ciudadana SUGEHI YANETT MANZO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.001.911.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
En mi carácter de Jueza provisoria me aboco al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 18-02-2022 (f. 01) se dejó constancia que se recibió distribución vía correo electrónico por el juzgado Distribuidor el presente asunto y asímismo se le dio entrada a la presente demanda asignándole la nomenclatura alfanumérica correspondiente.
En fecha 21-02-2022 (f. 04 al f.12) compareció la parte actora y consignó escrito de la demanda y sus recaudos, dejándose constancia mediante nota secretarial.
Mediante auto de fecha 24-02-2022 (f. 13 al 16) el Tribunal exhorto al ciudadano JOSE ALBERTO BERROTERAN LUCENA supra identificado a dar cumplimiento a lo previsto en la Resolución Nº 05-2020.
En fecha 15-03-2022 (f. 25) compareció la parte actora y consignó escrito dando cumplimiento al despacho saneador dictado por este Tribunal en fecha 24-02-2022.
Por auto de fecha 17-03-2022 (f. 27 al 30) el Tribunal admitió la presente demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO y ordenó librar Boleta de Notificación a la representación de la Vindicta Pública y la Boleta de citación una vez fueran suministradas las copias simple para su debida certificación.
Mediante diligencia de fecha 18-03-2022 (f. 33 al 34), se recibió diligencia de la Vindicta Publica, suscrita por el abogado PEDRO LUIS LINARES, en su carácter de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Mediante acta de fecha 28-03-2022 (f. 38) se dejó constancia a través de la plataforma ZOOM del poder otorgado a los abogados asistente en la presente causa.
En fecha 30-03-2022 (f. 41 al 44) comparecieron los abogados asistentes de la parte actora y consignaron el poder apud acta conferido y ratificado por el ciudadano JOSE ALBERTO BERROTERAN LUCENA mediante acta de fecha 28-03-2022.
En fecha 21-04-2022 (f. 50) compareció el abogado JELSON RAMON FIGUEROA QUILARTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó diligencia suministrando los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 22-04-2022 (f. 52) el alguacil de este Tribunal dejó constancia que la parte actora le proveyó los emolumento para la práctica de la citación.
Mediante auto de fecha 26-04-2022 (f. 53 al 55) el Tribunal da cumplimiento al auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 17-03-2022 y se libró la boleta de citación a la parte demandada.
Mediante nota de fecha 26-04-2022 (f. 56) el secretario de este Tribunal, dejó constancia que fue infructuosa la comunicación con la parte demandada debido a que el número suministrado por la parte actora no poseía red social whatsapp.
Mediante auto de fecha 28-04-2022 (f. 57 al 59) el Tribunal exhorta a la parte demandante a suministrar número telefónico con red social whatsapp de la parte demandada.
En fecha 06-05-2022 (f. 62 al f.63) compareció el abogado JELSON RAMON FIGUEROA QUILARTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó diligencia dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 28-04-2022, dejándose constancia mediante nota secretarial.
Mediante acta de fecha 12-05-2022 (f. 65) se dejó constancia que fue realizada la llamada a la parte demandada manifestando estar de acuerdo con el divorcio formulado por su cónyuge, manifestando que de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo.
Mediante auto de fecha 12-05-2022 (f. 66) el Tribunal exhortó a la parte actora aclarar lo ante señalado por su cónyuge en la video llamada, donde manifestó que durante su unión matrimonial procrearon un hijo y el mismo indicó en su escrito liberal que no procrearon hijos, dejándose constancia mediante nota secretarial.
En fecha 14-10-2025 (f. 68 al 75) compareció el alguacil de este Tribunal y consignó boleta de citación sin firmar y compulsa, exponiendo que desde el día 08-04-2022, oportunidad en la cual la parte actora le proveyó los emolumentos para la reproducción de las copias fotostáticas y asimismo se comprometió a trasladarlo para la practica de la citación de la parte demandada, no compareció ante este Tribunal ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, a los fines de darle el impulso correspondiente suministrándole el medio de transporte necesario para la practica de la citación ordenada.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
DE LA PERENCIÒN DE LA INSTANCIA.-
Respecto a la figura jurídica de la perención de la instancia nuestro código adjetivo civil, específicamente en su artículo 267, es preciso en indicar lo siguiente:
“…Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”. Negritas de este tribunal.
En ese mismo contexto, empero a nivel jurisprudencial la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nro.01035 emitido en fecha 12.6.2001, expediente Nro.15620, estableció lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa:
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
….omissis…
Por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso de al menos un año, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención de la instancia y así se decide….”
Lo arriba transcrito refuerza que la perención de la instancia es una institución que opera en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla, a la par que se encuentra linealmente vinculada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho y se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia.
El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Ahora bien en la presente causa bajo estudio, se observa que ha trascurrido más de tres (03) años a partir de la última actuación que ocurrió el día 12-05-2022, donde el Tribunal exhortó a la parte actora aclarar lo señalado por su cónyuge en la video llamada que le fue efectuada, donde manifestó que durante su unión matrimonial procrearon un hijo y el mismo indicó en su escrito libelar que no habían procreado hijos, sin que durante ese intervalo de tiempo la parte actora haya ejecutado actuaciones tendentes a darle impulso al proceso y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada en espera de que la parte actora cumpliera con lo solicitado por el tribunal, por un período superior a un año y por consiguiente se verificó indefectiblemente la perención de la instancia contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, tomando en consideración las características especiales de la perención de la instancia, se declara que en este caso se verificó la misma, tal y como lo establecerá este Juzgado en forma clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
En atención a lo resuelto, se ordena el archivo del presente expediente. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por los anteriores señalamientos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO. EL SECRETARIO,
Abg. MANUEL VÁSQUEZ CHACÍN
NOTA: En esta misma fecha (24-10-2025), siendo las 11:11 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
EL SECRETARIO,
Abg. MANUEL VÁSQUEZ CHACÍN.
EEP/MV.-
Exp. T-1-M-MÑO-2022-3490.-
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