REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- PARTE DEMANDANTE: abogado TAREK KHATIB SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 15.886, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSANY ROMELYS SILVA GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.042.902.
PARTE DEMANDADA ciudadano JOSE GREGORIO GOUVEIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.312.788.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
En mi carácter de Jueza provisoria me aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 07-10-2022(f. 08) previa distribución correspondió a este Juzgado el conocimiento del presente asunto.
Mediante auto de fecha 07-10-2022 (f. 09) se le dió entrada a la presente demanda y se le asignó la nomenclatura alfanumérica correspondiente.
En fecha 11-10-2022 (f. 10 al 13) se recibió escrito de reforma de la Demanda, y se dejo constancia mediante nota secretarial.
Por auto de fecha 17-10-2022 (f. 14 al 15) el Tribunal admitió la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO planteada y se ordenó librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para que remitiera a este Tribunal el movimiento Migratorio de la parte demandada, asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación a la representación de la Vindicta Publica, una vez fueran suministradas las copias fotostáticas para su debida certificación de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26-10-2022 (f. 18 al 19) compareció el alguacil de este Tribunal y consigno constante de un (01) folio útil oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
DE LA PERENCIÒN DE LA INSTANCIA.-
Respecto a la figura jurídica de la perención de la instancia nuestro código adjetivo civil, específicamente en su artículo 267, es preciso en indicar lo siguiente:
“…Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”. Negritas de este tribunal.
En ese mismo contexto, empero a nivel jurisprudencial la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nro.01035 emitido en fecha 12.6.2001, expediente Nro.15620, estableció lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa:
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.….omissis…
Por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso de al menos un año, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención de la instancia y así se decide….”
Lo arriba transcrito refuerza que la perención de la instancia es una institución que opera en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla, a la par que se encuentra linealmente vinculada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho y se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia.
El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Ahora bien en la presente causa bajo estudio, se observa que ha trascurrido más de dos años a partir de la última actuación que ocurrió el día 26-10-2022,en que compareció el alguacil de este Juzgado y consignó oficio debidamente recibido y firmado por la ciudadana LORENYS MARVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.848.536, en su carácter de Secretaria del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), sin que durante ese intervalo de tiempo haya habido respuesta por el ente referido ni ejecutado el actor actuaciones tendentes a darle impulso al proceso, en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada en etapa de admisión, en espera de que la parte actora impulsara lograr la citación de la parte demandada, todo ello por un período superior a un año y por consiguiente se verificó indefectiblemente la perención de la instancia contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, tomando en consideración las características especiales de la perención de la instancia, se declara que en este caso se verificó la misma, tal y como lo establecerá este Juzgado en forma clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
En atención a lo resuelto, se ordena el archivo del presente expediente. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por los anteriores señalamientos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO. EL SECRETARIO,

Abg. MANUEL VÁSQUEZ CHACÍN
NOTA: En esta misma fecha (22-10-2025), siendo las 11:05 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
EL SECRETARIO,

Abg. MANUEL VÁSQUEZ CHACÍN.
EEP/MV.-Exp. T-1-M-MÑO-2022-3505.-