REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE QUERELLANTE: ciudadana MARIANELA DEL VALLE ASPITE AGUILERA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V- 13.541.642 de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado ISAIAS JOSE CARRERAS D´ENJOY, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 52.806.
PARTE QUERELLADA: Sociedad Mercantil ASPIVIAL SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES, C.A, debidamente constituida en fecha 15.11.2022, por ante el Registro Mercantil Primero del estado Nueva Esparta, bajo el Nª 21, tomo 70, y por ante el Registro de Información fiscal RIF: Nº J-503169907, con domicilio la calle el Vigía, detrás del estadio CANTV, Local S/N, Sector el Poblado, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, representada por los ciudadanos WILLIAMS JOSE ASPITE AGUILERA y AMINA HALABI SUAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.308.511 y V-8.338.280, respectivamente.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inició la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO interpuesta por el abogado ISAIAS JOSE CARRERAS D`ENJOY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.806, quien actúa como apoderado judicial de la ciudadana MARIANELA DEL VALLE ASPITE AGUILERA en contra de la Sociedad Mercantil ASPIVIAL SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES, C.A,.
Fue recibida por éste Juzgado en fecha 01.10.2025, agregada a los autos de la pieza principal del presente expediente, ordenando en fecha 06.10.2025 su desglose y apertura de un cuaderno separado a los fines de agregar el mismo.
En fecha 06.10.2025 (f. 11 al 15), este Tribunal, dicto decisión mediante la cual declaro lo siguiente; Primero: Se admitió a sustanciación la acción de Amparo Constitucional Sobrevenido interpuesta por el abogado ISAIAS JOSE CARRERAS D`ENJOY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.806, quien actúa como apoderado judicial de la ciudadana MARIANELA DEL VALLE ASPITE AGUILERA; Segundo: Notifíquese a la parte presuntamente agraviante, Sociedad Mercantil ASPIVIAL SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES, C.A, debidamente constituida en fecha 15.11.2022, por ante el Registro Mercantil Primero del estado Nueva Esparta, bajo el Nª 21, tomo 70, y por ante el Registro de Información fiscal RIF: Nª J-503169907, con domicilio la calle el Vigía, detrás del estadio CANTV, Local S/N, Sector el Poblado, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en la persona de sus representantes legales, ciudadanos WILLIAMS JOSE ASPITE AGUILERA y AMINA HALABI SUAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.308.511 y V-8.338.280, respectivamente; Tercero: Notifíquese al ciudadano Fiscal del Ministerio Público sobre la admisión de la presente acción de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y Cuarto: Se fijó la celebración de la audiencia constitucional para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del tercer (3er) día hábil siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, la cual se llevará a cabo en la Sala de éste Despacho. Se ordena librar las respectivas boletas de notificación y anexar a las mismas copia certificada de la solicitud de amparo, así como del presente auto de admisión, las cuales se certificarán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez las mismas sean consignadas por la parte accionante.
En fecha 07.10.2025 (f. 16), mediante nota, la secretaria de este tribunal, dejó constancia que fueron consignadas por el apoderado judicial de la parte actora, las copas simples respectivas, tal y como fue ordenado en la decisión dictada por este tribunal en fecha 06.10.2025.
En fecha 08.10.2025 (f. 17 al 19), mediante nota, se dejó constancia de haber librado boletas de notificación a la parte presuntamente agraviante, Sociedad Mercantil ASPIVIAL SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES, C.A, y al Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, con sus respectivas copias certificadas, tal y como fue ordenado en la decisión dictad de fecha 06.10.2025 cursante al folio 11 al 15 del presente expediente.
En fecha 09.10.2025 (f. 20 al 23), compareció el alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consigno recibo de boletas de notificación debidamente libradas y firmadas por la parte querellada y a la fiscalía del Ministerio Publico de este Circunscripción Judicial.
En fecha 15.10.2025 (f. 24 y su vto), compareció ante este Tribunal el ciudadano WILLIAMS JOSE ASPITE AGUILERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.308.511, en su condición de presidente de la empresa ASPIVIAL SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES, C.A, debidamente constituida en fecha 15.11.2022, por ante el Registro Mercantil Primero del estado Nueva Esparta, bajo el Nª 21, tomo 70, y por ante el Registro de Información fiscal RIF: Nº J-503169907, con domicilio la calle el Vigía, detrás del estadio CANTV, Local S/N, Sector el Poblado, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, debidamente asistido por el abogado JOSE AGUSTIN BRITO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.820, y mediante diligencia confirió poder Apud acta al ciudadano JOSE AGUSTIN BRITO SALAZAR, el cual fue certificado mediante nota por la secretaria de este Tribuna (f. 25).
En fecha 15.10.2025 (f. 35), mediante nota, la secretaria de este Tribunal certifico que las copias que fueron presentadas son traslado fiel de sus originales, contentivas del anexo, que acompaña a la diligencia suscrita por el ciudadano WILLIAMS JOSE ASPITE AGUILERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.308.511, en su condición de presidente de la empresa ASPIVIAL SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES, C.A.
En fecha 16.10.2025 (f. 36 al 44), se celebró la audiencia oral y publica con motivo de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO, interpuesta por el abogado ISAIAS JOSE CARRERAS D’ENJOY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.806, quien actúa como apoderado judicial de la ciudadana MARIANELA DEL VALLE ASPITE AGUILERA en contra de la Sociedad Mercantil ASPIVIAL SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES, C.A, mediante la cual se declaró; Primero: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional Sobrevenido interpuesta por la ciudadana MARIANELA DEL VALLE ASPITE AGUILERA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° V- 13.541.642, en contra de la Sociedad Mercantil ASPIVIAL SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES, C.A, constituida en fecha 15.11.2022, por ante el Registro Mercantil Primero del estado Nueva Esparta, bajo el número 21, Tomo 70; Segundo: Se ordena a la sociedad mercantil ASPIVIAL SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES,C.A, constituida en fecha 15.11.2022, por ante el Registro Mercantil Primero del estado Nueva Esparta, bajo el número 21, Tomo 70, que informe a este Tribunal, en un lapso de cinco (5) días hábil, contados a partir a que quede definitivamente firme la presente decisión; lo solicitado en el oficio Nro N° 29.439-24 de fecha 21.06.2024, ratificado mediante oficios 29.540-24 y 29.659-25; de lo siguiente: A.-si dicha empresa ha comprado y/o vendido, en el lapso de tiempo comprendido entre el 15 de noviembre de 2022, hasta la presente fecha, a la Sociedad Mercantil PAVIMENTADORA MARGARITA, S.A, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-001975403, cuya planta de asfalto se encuentra ubicada en terrenos de la Zona este del Terminal Internacional del Aeropuerto General en Jefe Santiago Mariño, El Yaque, Municipio Díaz, del estado Nueva Esparta, y con sede administrativa en : Calle El Vigía, Detrás del estadio CANTV, Local S/N Sector El Poblado, Porlamar, Nueva Esparta Zona Postal 6301, el producto conocido como Asfalto. B.- que en el caso afirmativo informe a este Tribunal cuantas toneladas de asfalto ha comprado y/o vendido en el lapso de tiempo antes señalado, a que persona bien sea natural o jurídica le fue pagado dicho asfalto, si fue pagado en moneda nacional o en divisas, en que banco y en qué número de cuenta le fue acreditado el pago, si fue pagado en efectivo, deposito en cuenta bancaria, o en transferencia. C.- si en el lapso de tiempo previamente señalado, hasta la presente fecha, ha realizado algún tipo de facturas, que evidencie el suministro de asfalto, D- que se sirva informar ha este Tribunal, la dirección y ubicación de la planta procesadora de su propiedad, la cual indique donde fabrica el asfalto que suministra; y Tercero: Se le aclara a las partes que el fallo completo será dictado dentro de los cinco (5) días siguientes a hoy exclusive.
En fecha 17.10.2025 (f. 45), compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte querellante, y mediante diligencia expuso; que de conformidad a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo provisto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita a este Tribunal; se sirva aclarar o ampliar un punto dudoso en el contenido del dispositivo del fallo publicado el día 16.10.2025, consistente en el mandamiento de amparo para ser cumplido a partir de la firmeza de la decisión, o como lo ordena el articulo 30 la Ley Orgánica en comento… “la sentencia ordenará la ejecución inmediata e incondicional del acto”.
Por auto de fecha 21.10.2025 (f. 46 y 47), se corrigió el punto segundo de fallo dictado por este Tribunal en fecha 16.10.2025.
III.- FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN
De La Competencia Del Tribunal
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que son los Tribunales de Primera Instancia cuya competencia sea a fin a la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazado de violación de la jurisdicción del lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que haya dado lugar a la solicitud de protección constitucional, los competentes para conocer y tramitar la acción de amparo que se interponga. (Vid sentencia del 20-1-2000, caso: Emery Mata Millán).
Aunando a lo anterior, es de importancia destacar que cuando las violaciones de derechos y garantías constitucionales que surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado. En tal sentido siendo que la presente acción de Amparo es interpuesta contra un tercero que al decir del querellante le está vulnerando derechos constitucionales y garantías constitucionales establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y toda vez que la naturaleza de los derechos denunciados como lesionados guardan estrecha vinculación con la materia civil, por lo que siendo dicha materia afín con la competencia atribuida a este Tribunal, éste Juzgado ratifica una vez más su competencia para conocer y resolver la presente acción de amparo. Y Así se decide.
De La Admisibilidad De La Acción
Atendiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional contenidos en numerosos fallos, entre ellos, el pronunciado en fecha 30 de enero de 2003 corresponde en primer término analizar los presupuestos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional, consagrados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por estar estos ligados íntimamente al orden público, y por tanto su verificación revisten tal magnitud, que deben ser revisados previo a cualquier otro pronunciamiento.
En tal sentido, se determina que de la revisión del escrito libelar que la presente solicitud de Amparo Constitucional Sobrevenido, cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 18 de la Ley de Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales. Así se decide.
Alegatos Del Querellante en su Escrito Libelar:
-Que en el juicio principal su representada promovió, entre otras, la prueba de informes dirigida a la empresa ASPIVIAL SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., con el objeto de demostrar hechos fundamentales para la resolución de la controversia, específicamente relacionados con la compra y venta de asfalto con la sociedad mercantil PAVIMENTADORA MARGARITA, S.A., y la existencia de una planta procesadora de asfalto propia.
-Que este Tribunal, mediante auto de fecha 21 de junio de 2024, admitió la prueba y ordenó oficiar a la mencionada empresa. A pesar de múltiples oficios librados por el Tribunal (Oficio Nº 29.439-24 de fecha 2 de julio de 2024; Oficio N° 29.540-24 de fecha 14 de octubre de 2024; Oficio N° 29.689-25 de fecha 5 de febrero de 2025; y Oficio Nº 29.770-25 de fecha 19 de mayo de 2025), debidamente entregados y recibidos por la empresa ASPIVIAL SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., esta ha mantenido una actitud renuente y omisiva, sin dar respuesta a los requerimientos judiciales.
-Que esta situación ha generado una paralización injustificada del proceso, lo que ha sido reconocido por el propio Tribunal de la causa en autos de fechas 5 de febrero de 2025 y 23 de abril de 2025, donde expresamente se dejó constancia de que la omisión de la empresa ha generado retardo procesal y ha afectado los derechos a la defensa, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de las partes, infringiendo los principios establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Incluso, en el último oficio (N° 29.770-25), el Tribunal instó a la empresa a remitir la información en un lapso perentorio de cinco (5) días hábiles, advirtiendo las consecuencias de su omisión, sin que hasta la fecha se haya obtenido respuesta alguna.
-Que la presente acción tiene por objeto el restablecimiento inmediato de la situación jurídica constitucional infringida a su representada, consistente en la violación de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, garantizados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de la omisión persistente de la empresa ASPIVIAL SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., de suministrar la prueba de informes requerida por el Tribunal de la causa, lo que ha provocado una dilación indebida y la paralización del proceso principal.
-Que por todo lo antes expuesto, y en virtud de las violaciones constitucionales denunciadas, solicita a este Juzgado que, en ejercicio de su competencia constitucional en materia de amparo sobrevenido:
1. Que declare ADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido, por cumplir con todos los requisitos de ley y jurisprudenciales.
2. Que declare CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido, por la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3. Que se ordene a la empresa ASPIVIAL SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., plenamente identificada en autos, que en un lapso perentorio e improrrogable de TRES (3) DÍAS HÁBILES contados a partir de su notificación, suministre a este Tribunal, la totalidad de los informes y recaudos solicitados en el escrito de promoción de pruebas de su representada, los cuales le han sido requeridos en múltiples oportunidades por este Tribunal.
4. Que una vez vencido el lapso perentorio antes señalado sin que la empresa ASPIVIAL SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES, C.A. haya dado cumplimiento a lo ordenado, proceda a remitir inmediatamente las actuaciones pertinentes a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que esta evalúe la configuración del DESACATO a la autoridad judicial por parte de la mencionada empresa, de conformidad con la jurisprudencia aplicable
5. Que restablezca la situación jurídica constitucional infringida, permitiendo la continuación inmediata del juicio principal y la evacuación de la prueba de informes, garantizando así el derecho de mi representada a una justicia expedita y sin dilaciones.
Alegatos en La Audiencia Oral y Pública:
Consta que el abogado ISAIAS JOSE CARRERAS D´ENJOY, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, durante la celebración de la audiencia pública y oral efectuada el día 16.10.2025 manifestó señaló lo que a continuación se señala:
-Que se interpone la presenta la acción de amparo constitucional sobrevenido en virtud de la actitud omisa y renuente de la empresa Aspivial servicios y construcciones, a la cual este Tribunal le requirió según se evidencia de auto que admite las pruebas de fecha 21.07.2024 la prueba de informes, así en el trascurso del proceso este Tribunal ha instado a la empresa por oficio número 29.439-24 de fecha 02.07.2024, oficio nro. 29.240-24 de fecha 14.10-2024, oficio número 29.689-25 de fecha 05.02.2025 y por último el oficio nro. 29.770-25 de fecha 19.05.2025;
-Que es importante destacar que este último oficio de fecha 19.05.2025, este tribunal le advirtió a dicha empresa que la omisión o ausencia de dicha respuesta a generado retardo en este proceso, que evidentemente han afectado los derechos e intereses de las partes involucradas, los cual infringe los principios establecidos en los articulo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los establecido en el artículo 17 y el ordinal 3| del 170 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que consecuencia de que dicha omisión el proceso se ha mantenido paralizado, lo cual evidentemente afecta los derechos a la defensa, a la acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de las parte;
-Que finalmente este Tribunal en este último oficio insto a la empresa Aspivial servicios y construcciones a que en lapso perentorio de cinco días hábiles remita la respuesta con la información solicitada contados a partir del recibo de dicha comunicación.
-Que por más está decir que la mayoría de todas esas comunicaciones giradas por este Tribunal fueron debidamente recibidas por el Presidente de dicha empresa ciudadano WILIAM ASPITE AGULERA, plenamente identificada;
-Que posteriormente una vez introducido el presente amparo fue consignado un documento privado emanado por un coapoderado de la parte demandada específicamente se encuentra refrendado por el abogado ORALGEL CARDONA, Inpreabogado Nro. 43.381, lo cual a todo evento denuncio en su escrito de fecha 10 d los corrientes, con el respeto que este tribunal le merece, utilice el calificativo de burla ya que dicho apoderado no forma parte del personal ni directivo ni administrativo de dicha empresa en virtud de ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil impugnó el citado documento privado; que por demás esta advertir tampoco tiene firma, es así que se encuentran agotadas todas las vías procesales existentes, como lo son la insuficiencia de la vía ordinaria, la dilación indebida y el perjuicio irreparable para restablecer la situación jurídica infringida, en especial se denuncia la violación de los derechos constitucionales en el curso del proceso ya que la omisión de la empresa Aspivial servicios y construcciones compañía anónima ha generado una paralización de proceso principal lo que en forma directa vulnera los derechos constitucionales de su representada a la tutela judicial efectiva artículo 26, al debido proceso artículo 49, a una justicia expedita artículo 257, todo ellos del texto constitucional;
-Que igualmente demostró en este acto que el agravio proviene de un tercero como lo es la empresa Aspivial servicios y construcciones previamente denunciada,
-Que igualmente denuncian la inoperancia de los medio o mecanismo procesales ordinarios judicial, ya que a pesar de los reiterados esfuerzos de este Tribunal mediante múltiples oficios y advertencia la empresa agraviante a persistido de manera insistente y reiterada en su omisión de acatar lo requerido por este Tribunal;
-Que esto demuestra que los mecanismos ordinarios previsto en el Código de Procedimiento Civil en este caso los artículo 17 y 170 para compeler a los terceros a colaborar por la justicia han resultado ineficaces para restablecer la situación jurídica infringida y así se puede evidenciar de la última comunica librada por este tribunal en fecha 19.05.2025, recibida por la empresa requerida en fecha 04.08.2025:
-Que la Sala Constitucional ha señalado que el amparo es procedente cuando los medios ordinarios resulta insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
-Que Invoco la necesidad de tutela constitucional urgente producida por la prolongada paralización de proceso ya que en suma de sus múltiples oficios, ha sido imposible la continuidad de proceso la urgencia del restablecimiento de los derechos constitucionales de su representada, justifica la intervención de la jurisdicción constitucional a través del amparo sobrevenido para evitar que la lesión se torne irreparable;
-Que finalmente denunció como violados los artículo 26,49,257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo preceptuado en el 17 y 170 ordinal tercero, en virtud de ello solicitó a este Tribunal en sede constitucional restablezca la situación o la situación que más se asemeja a ella declarando con lugar la presente acción de amparo sobrevenido y en consecuencia se le ordene a la empresa agraviante que de manera inmediata informe lo que tantas veces le ha requerido este Tribunal.
Consta que el abogado JOSE AGUSTIN BRITO, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, durante la celebración de la audiencia pública y oral efectuada el día 16.10.2025 señaló lo siguiente:
-Que en principio puede esa defensa establecer y dejar constancia de los dichos expresos que pronuncio el representante de la ciudadana Marianela, en cuanto al reconocimiento que su representada si presento el informe requerido mediante un abogado que indistintamente forme o no parte de la nómina de la empresa fue facultado en nombre de su representada para consignar dicho informe; que es por ello que esa representación a todo evento solicita la inadmisibilidad de la acción, por cuanto el amparo pierde su espíritu al haberse cumplido con el requerimiento;
-Que indistintamente de que haya habido un retardo, no es menos cierto que su representada cumplió dentro del lapso que finalmente le otorga este tribunal, también es menos cierto que no se puede cumplir con todos y cada uno de los punto que la representación que se ampara mediante esta vía excepcional obtenga toda información por cuanto son o es materia altamente confidencial y es un tercero que no forma parte de juicio principal donde evidentemente se le exige un informe que no es un es una solicitud a un tercero;
-Que evidentemente se cumple con la respuesta pero hay situaciones de carácter confidencial que no pueden ser reveladas a través de la vía de informe y mucho menos cuando no es parte interviniente directamente en el juicio de rendición de cuantas a una empresa o persona jurídica totalmente distinta, que no es a ella a quien se está demandado en rendición de cuanta; que no es su representada quien debe rendir la cuanta que están exigiendo a la empresa Pavimentadora Margarita C.A;
-Que su representada Aspivial nada tiene que ver con ese juicio, mal puede la representación de la señora Marianela Aspite querer envolver la buena fe de este Tribunal a través de una prueba de informe que se le rinda cuantas de otra empresa de ejercicio económico de otra empresa en su objeto de su ejercicio económico través de una prueba de informe que nada aportaría a una rendición de cuentas de otra empresa; que son dos personas jurídicas totalmente distintas, mal puede el Dr. Isaias , con todo respeto pedir una prueba de informe que nada tiene que ver a un tercero que nada tiene que ver con la empresa de la causa principal, indistintamente de que uno de los socios de ese tercero sea igual al de otro;
-Que recordemos que no se trata de los socios se trata de personas jurídicas totalmente distintas con ejercicios y objetos económicos distintos por ende toda la información que pueda manejar su representada Aspivial es totalmente distinta a la que el requiere de la empresa Pavimentadora Margarita, es totalmente distinta no puede su representada hacer un informe requiriendo lago donde ella no es parte el juicio principal;
-Que yéndonos a otro punto, no existe violación de algún derecho constitucional referente a su representada porque no viola ningún derecho constitucional, debido a que no existe la violación de los que ampliamente conocemos como el derecho a la defensa, su representada no le está impidiendo a que la señora Marianela de Aspite tenga algún tipo de defensa en contra de Pavimentadora Margarita, por cuanto el juicio principal es contra Pavimentadora Margarita no contra Aspivial, que mucho menos aún puede haber alguna violación de carácter constitucional del articulo 257 por cuanto no existe una violación de debido proceso;
-Que no está impidiendo de que se frenen los lapsos es una información netamente aislada Aspivial nada tiene que ver con el juicio de rendición de cuantas de Pavimentadora Margarita;
-Que él está queriendo envolver la buena fe de este Tribunal a través de una prueba de informe para requerir una especie de auditoría camuflada en informe de una empresa o de un tercero que nada tiene que ver con el juicio principal, aunado a esto en aras de no desobedecer la solicitud del Tribunal su representada consigna un informe general de lo que percibe más no puede especificar porque no es a ella quien le tiene que rendir cuantas a la señora Marianela;
-Que reitera que son dos personas jurídicas totalmente distintas entonces estaríamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones porque o te rinde cuanta Pavimentadora Margarita o te rinde cuantas Aspivial y es esta demandada es a Pavimentadora Margarita no a Aspivial;
-Que mal puede pretender el Dr, Isaias a través de una prueba de informe que se le rinda una especie de auditoría un tercero que nada tiene que ver con el juicio principal.
-Que menos pudiera existir violación de artículo 433 Del Código de Procedimiento Civil ya que no aplicable por cuanto no existe un litigio en contra de su representada no hay una Litis trabada en contra de su representada la litis se trabo fue con Pavimentadora Margarita, bien establece el artículo 433 que los informes serán requerido de aquellas terceros o empresas que estén dentro del litigio y su representada no está dentro del litigio.
-Que no hay una litis trabada por ende no puede su empresa como bien lo establece el Código de Comercio ofrecer datos y aportar a un proceso que nada tiene que ver con ella en su desenvolvimiento económico en asuntos o números, o cálculos o manejo interno de una contabilidad que es totalmente confidencial y ajena a lo que es la empresa Pavimentadora Margarita; que estaría si violándose un principio si este Tribunal pudiera darle algún valor a algo que no está requerido en el juicio principal y que esta parte demandante quiere envolver para obtener una información que no la debe requerir de la empresa a quien demanda; que no tiene nada que ver con el juicio principal por ende no existe violación de ninguno derecho constitucional;
-Que no hay ningún derecho constitucional por cuanto se cumplió con informar de manera general más no puede especificar por cuanto no existe una litis trabada en contra de su representada; que el Dr. Isaias debe permanecer dentro del proceso con Pavimentadora Margarita nada tiene que ver Aspivial revisión y construcciones absolutamente nada; que repito de que exista una persona de que forme parte de su paquete accionario que sea igual a la de Pavimentadora Margarita, que son empresas totalmente distintas, son personas jurídicas totalmente distintas y en ningún momento en su libelo de demanda establece como tercero o parte a rendir cuenta su representada Aspivial, por ende solicita que el amparo se declarado inadmisible en este acto aunado a que también expone que en nada se viole el articulo 170 porque evidentemente nada tiene que ver con la causa principal su representada, nada tiene que ver con la causa principal y a quien se le exige un informe y el mismo artículo establece si se le permite leerlo “…Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y prioridad. En tal virtud, deberán: 3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan..”
-Que o que el Dr. Isaias confundió la interpretación del artículo; que él debe tener la lealtad de asumirse a lo que demanda y él demanda es a Pavimentadora Margarita, que nada tiene que ver una prueba de informe con una persona jurídica totalmente distinta, queriendo traer a un tercero que ni siquiera es interesado en la causa y que mucho menos su ejercicio económico interno contabilidad tenga nada ni absolutamente que ver con Pavimetadora Margarita; que entonces el mismo artículo va en su contra, que dice bien claramente que las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y prioridad.
-Que en virtud del numeral 3 que dice no promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan, es un acto inútil traer en el proceso una prueba de informe que nada tiene que ver con un juicio de rendición de cuantas, él debió requerir informes de Pavimentadora Margarita no pretenda vulnerar la buena fe de este tribunal y de eta juzgadora al pretender por la vía engañosa de un supuesto informe obtener una rendición de cuantas o una auditoria de una empresa totalmente distinta a la que se trabo la Litis; citó el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil;
-Que dentro de la demanda de Pavimentadora Margarita Aspivial no tiene trabada la Litis , no existe un hecho litigioso que las una; no existe ni siquiera un litisconsorcio entre una y otra, entonces como puede requerir un informe de alguien, con todo el respeto al Dr., Isaias y todos los presentes no puede usar subterfugios jurídicos para envolver una cosa con la otra y vulnerar la buena fe de este Tribunal al querer requerir una información que no es pertinente en su juicio principal no existe ninguna violación algún derecho constitucional a que retribuir o ser detenido o alguna lesión que este causando su representada, que no está causando ningún retraso el está queriendo en volver a su majestad en un en un proceso que nada tiene que ver; -que por ende solicitó de este tribunal, que este amparo sea declarado inadmisible, improcedente y en su defecto sea declarado sin lugar todas las pretensiones hechas por la representación de la ciudadana Marianela del Valle Aspite, ya que la demanda es una y exclusivamente en contra de Pavimentadora Margarita y no contra su representada Aspivial, que nada tiene que ver y por ende si estaríamos violando derechos constitucionales a su representada al exigirle formar parte de un juicio que nada tiene que ver.
Alegatos en la Contrarréplica de la Parte Querellante:
-Que Insistió en impugnar la insuficiencia de los pretendidos informes presentado por el abogado Orangel Cardona, que de igual manera a todo evento denuncio la insuficiencia de los pretendidos llamados informes; leyó los informes requerido por este Tribunal, manifestando que es necesaria su lectura, entonces en virtud de ello y en virtud de que fue impugnado el referido informe y en virtud de que los mismos es insuficiente.
-Que su colega dice que la prueba de informe no es un mandato lo que dijo en parte de su exposición a todo evento independientemente que el derecho no es objeto de prueba y en virtud de la lectura hecha por su colega del artículo 433 del Código de procedimiento Civil, imploró a este Tribunal en base al principio iura novit curia, y dada la actitud renuente en la presentación de los informes requerido declare con lugar la presente acción de amparo sobrevenido con los efectos plasmados en el artículo 23 de la especial.
Alegatos en la Contrarréplica de la Parte Querellada:
-Que esa defensa insiste en que nada tiene que ver cada uno de los puntos, que da totalmente por reproducidos y que leyó el Dr. Isaias, con que su defendida deba suministra en un juicio en la cual no es parte ni se encuentra trabada una Litis; que como bien lo establece el artículo 433, deba requerirse la información que es netamente confidencial, ya que le juicio principal es contra Pavimentadora Margarita y es a quien debe solicitarse cualquier información, porque es un juicio de rendición de cuantas en contra Pavimentadora Margarita no contra Aspivil Servicios y Construcción;
-Que por ende su representada nada tiene que ver; que llama poderosamente la atención a esa representación de Aspivial que el Dr Isaias, en su intervención primero deja constancia de que reconoce los informes que están en los folios 187 y 188 y ahora pretende impugnarlos; que la presente acción de amparo pierde totalmente su propósito, por cuanto aunque su representado no forma parte del juicio principal, ni como tercero interesado, ni como parte demandada, menos puede requerírsele una información que está establecida ampliamente en de nuestro condigo de comercio y por reiteradas jurisprudencias de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, sobre información netamente confidencial;
-Que igualmente de conformidad con el 49 no puede ser impugnado dicho requerimiento del tribunal porque no es una copia simple emanada de un organismo que no ha sido ratificada por el si no es un requerimiento de este tribunal a su representada; sin que esto convalide la impugnación del mismo, aunando a esto la acción de amparo deber ser propuesta es contra de Pavimentadora Margarita no contra de su representada por cuanto su representada es un tercero que nada tiene que ver en el juicio principal y reiteró que todas las acciones devenidas en el juicio de rendición de cuantas que pretende es con Pavimentadora Margarita no con Aspivial Servicio y Construcciones;
-Que es por eso que solicita reiteradamente a este Tribunal declare la inadmisibilidad de dicho amparo sobrevenido y sean declaradas sin lugar todas las presentaciones y alegatos hechos por la parte demandante.
Opinión del Ministerio Público:
La representación del Ministerio Público, abogada LILAMARINA GONZALEZ SOTILLET, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-18.776.481, Fiscal Cuarta 4° del estado Sucre y Nueva Esparta; manifestó lo siguiente:
-Que de conformidad con las atribuciones conferidas en el art 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como garante del debido proceso y el derecho a la defensa pudo constatar que los mismos fueron garantizados a las parte en el presente procedimiento de acuerdo a sus alegatos y defensas; ahora bien en el caso que nos ocupa esta vindicta pública solicita muy respetuosamente a este digno tribunal actuando en sede Constitucional que decida la presente causa ajustada a derecho
De La Procedencia De La Acción
Observa este Tribunal, que la pretensión amparo constitucional sobrevenido tiene como objeto el restablecimiento inmediato de la situación jurídica constitucional infringida a su representada, consistente en la violación de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a una justicia expedita y sin dilataciones indebidas, garantizados en los artículo 26, 49y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de la omisión persistente de la empresa ASPIVIAL SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., de suministrar la prueba de informes requerida por este Tribunal; alegando el querellante que ello ha provocado una dilatación indebida y la paralización del proceso principal.
Ante la pretensión Constitucional, el apoderado judicial de la parte querellada, se excepcionó, solicitando la inadmisibilidad de la acción por cuanto el amparo perdió su espíritu al haber su representada cumplido con el requerimiento del Tribunal, asimismo alego que su representada es un tercero que no forma parte del juicio principal de redición de cuentas, alegando asimismo que no existe violación de algún derecho constitucional por parte de su representada, toda vez que esta no le está impidiendo a la ciudadana Marianela Aspite que tenga algún tipo de defensa en contra de Pavimentadora Margarita, C.A; de igual manera alega que por cuanto el juicio principal es contra Pavimentadora Margarita, C.A. y no contra su representada Aspvial, por lo que no puede haber una violación de carácter constitucional del artículo 257, por cuanto no existe una violación del debido proceso, no estado su representada impidiendo que se frenen los lapsos por una información netamente aislada, ya que Aspivial nada tiene que ver con el juicio de Redición de Cuentas de Pavimentadora Margarita, C.A.
Resulta oportuno señalar que en relaciona la Amparo sobrevenido en sentencia de fecha 18.02.2025, Nro.0164, expediente Nro. 24-1040, Ponecia de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“...La acción de amparo sobrevenido es una vía muy especial creada para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgidos en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma debe interponerse necesariamente dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que éste finalice.
De manera que, debe destacarse que constituye característica propia de la acción de amparo sobrevenido -entre otras-, el carácter meramente cautelar de éste, debiendo interponerse dentro del mismo juicio en el que durante su desarrollo, haya acaecido presuntamente la violación o amenaza de violación constitucional.
Así pues, respecto a las características primordiales del amparo sobrevenido, se encuentran las siguientes:
1. La lesión debe ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis.
2. Debe provenir la amenaza de cualquiera de los sujetos que de una forma u otra participan en el juicio, como los integrantes del Tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia, etc.
3. Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante, por cuanto el objeto del amparo sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión durante el curso del proceso.
4. Debe tratarse de una amenaza o lesión de un derecho constitucional.
Por otra parte, en cuanto al amparo contra sentencia cabe destacar que dicho medio, tiene como presupuesto procesal para su procedencia, que el Tribunal cuya decisión se recurre haya actuado fuera de su competencia y que, a su vez, se produzca una violación de derechos constitucionales, según el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ...”
Del extracto jurisprudencial antes transcrito se desprende que el amparo sobrevenido es de carácter meramente cautelar, debiendo interponerse dentro del mismo juicio en el que durante su desarrollo, haya acaecido presuntamente la violación o amenaza de violación constitucional; siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgidos en el transcurso del proceso principal. Igualmente se desprende que la amenaza debe provenir de cualquiera de los sujetos que de una forma u otra participan en el juicio, como los integrantes del Tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia, etc.
Establecido lo anterior, se determina que del estudio y análisis de las actas procesales, así como de los alegatos y defensas de las partes, que en el juicio principal por Rendición de Cuentas intentado por la ciudadana Marianela Del Valle Aspite Aguilera contra los ciudadanos Williams Jose Aspite Agulera y Enzo Orlando Aspite Aguilera, que este tribunal en fecha 21.06.2024 admitió prueba de informe, salvo su apreciación en la definitiva, promovida por el apoderado judicial de la parte actora, consistente en que se oficiara a la sociedad mercantil Aspivial Servicios y Construcciones, C.A, a efecto que informara a este Despacho, lo siguiente:
A.-si dicha empresa ha comprado y/o vendido, en el lapso de tiempo comprendido entre el 15 de noviembre de 2022, hasta la presente fecha, a la Sociedad Mercantil PAVIMENTADORA MARGARITA, S.A, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-001975403, cuya planta de asfalto se encuentra ubicada en terrenos de la Zona este del Terminal Internacional del Aeropuerto General en Jefe Santiago Mariño, El Yaque, Municipio Diaz, del estado Nueva Esparta, y con sede administrativa en Calle El Vigía, Detrás del estadio CANTV, Local S/N Sector El Poblado, Porlamar, Nueva Esparta Zona Postal 6301, el producto conocido como Asfalto.
B.- Que en el caso afirmativo informe a este Tribunal cuantas toneladas de asfalto ha comprado y/o vendido en el lapso de tiempo antes señalado, a que persona bien sea natural o jurídica le fue pagado dicho asfalto, si fue pagado en moneda nacional o en divisas, en que banco y en qué número de cuenta le fue acreditado el pago, si fue pagado en efectivo, deposito en cuenta bancaria, o en transferencia.
C.- Si en el lapso de tiempo previamente señalado, hasta la presente fecha, ha realizado algún tipo de facturas, que evidencie el suministro de asfalto.
D- Que se sirva informar a este Tribunal, la dirección y ubicación de la planta procesadora de su propiedad, la cual indique donde fabrica el asfalto que suministra.
Así mismo emergen de las actas procesales, que fue librado oficio N° 29.439-24 de fecha 21.06.2024, el cual fue recibido por la empresa ASPIVIAL SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., en fecha 02.07.2024; de igual manera se evidencia que posteriormente, visto que la sociedad mercantil ASPIVIAL SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., no daba respuesta a lo solicitado por este Tribunal, se ratificó dicho pedimento mediante oficios Números 29.540-24, 29579-24, 29689-25, 29750-25 y 29770-25; recibidos tres de ellos en fecha 14.10.2024, el oficio Nro. 29.540-24, en fecha 19.03.2024, el oficio Nro. 29.689-25 y en fecha 04.08.2025, el oficio Nro. 29.770-25.
De manera semejante se desprende de las actas procesales que en fecha 09.10.2025, fue consignado a los auto un documento suscrito por el ciudadano Orangel Cardona, en el se observa un sello húmedo que reza “…ASPIVAL SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES, C.A. RIF: J-50369907…” dirigido a este tribuna, que es del tenor siguiente “... En atención a su requerimiento realizado a mi representada por este digno Tribunal, procedo a anexar relación de las facturas que en la actualidad reposan en los archivos de la misma y que fueron suministradas por el personal administrativo. Espero haber cumplido con su requerimiento y a su entera disposición por parte de mi representada...” anexado a dicho documento, relación una de facturas.
Ahora bien, este Tribunal observa, que el consignante del documento arriba señalado, ciudadano Orangel Cardona, no acredito ser representante legal de la empresa ASPIVIAL SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES; no obstante a que lo supuestamente informado por la sociedad mercantil ASPIVIAL SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES, C.A, mediante el documento antes señalado, no dio respuesta a lo solicitado por este Tribunal; por lo que se determina que la querellada no cumplió con lo que le requirió este Tribunal mediante los oficios que fueron recibidos por esta, en ocasión a la prueba de informe que fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 21.06.2004; siendo importante destacar que desde 02.07.2024, fecha está en la en la accionada en amparo, recibió el primer oficio librado por este Tribunal, con ocasión a la referida prueba de informe admitida por este Tribunal, ha transcurrido más de un año, máxime que el referido oficio fue ratificado por este Tribunal y recibido por la mencionada empresa en varias oportunidades, haciendo caso omiso a lo requerido por este Tribunal.
En este mismo orden y dirección es necesario citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22.06.2001, en la que se señaló lo siguiente:
“….En este sentido la Sala observa, que no es deber y, por lo tanto, mal puede imputársele al accionante demandante en el juicio principal- el incumplimiento de una orden contenida en un auto dictado por el Tribunal de la causa, tendente a obtener el resultado de una prueba promovida por el demandante y admitida por dicho Juzgado, por cuanto la autoridad judicial es una de las características esenciales de la función jurisdiccional, sin la cual las providencias judiciales serán simples criterios jurídicos sin ningún efecto vinculante.
En este sentido, el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario” (omissis).
De tal modo que, en el presente caso, si el Tribunal de la causa, una vez admitida la prueba promovida por el demandante, ordenó a la entidad de Ahorro y Préstamo Fondo Común informar “sobre las cantidades que fueron depositadas al trabajador demandante durante los años 1.994 y 1.995” y visto que, concluido el lapso probatorio, dicho organismo no cumplió con lo solicitado por el órgano Jurisdiccional, correspondía a éste hacer cumplir lo ordenado, bien mediante un auto para mejor proveer, conforme al citado artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, o por cualquier otro medio legal, como director del proceso, haga valer su autoridad judicial para que no quedara ilusorio el mandato emitido mediante el auto cuestionado, en acatamiento de la celeridad procesal, y por cuanto el proceso no se encontraba paralizado o suspendido ni por voluntad de las partes ni por algún motivo.
Así las cosas, la sala observa, que el Tribunal a quo no puede atribuir al accionante “…demandante en el juicio principal- la coercibilidad que deben revestir las actuaciones judiciales para el logro de sus efectos vinculantes; antes por el contrario, tal como se señaló precedentemente, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), motivo por el cual la Sala estima que el fallo objeto de la presente consulta debe ser confirmado, por cuanto “ se insiste “ no puede el presunto agraviante privar al demandante “…hoy accionante- de las resultas de la prueba promovida por éste y admitida por el Tribunal de la causa, con lo cual se vulnera el derecho a un proceso debido, entendido éste como “aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva..” (resaltado de este Tribunal)
De acuerdo al fallo parcialmente trascrito, se desprende que a los efectos de garantizar plenamente el derecho a la defensa y al debido proceso, en aquellos casos en que se encuentre vencido el lapso de evacuación de pruebas y no se haya recibido la resulta de alguna prueba de informes promovida por las partes, el Tribunal con el propósito de evitar privar a las mismas de las resultas de las pruebas promovidas y admitidas oportunamente, está en la obligación de aguardar hasta tanto sean recibidas las mismas, ya que en aplicación del artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe hacer cumplir los decretos, sentencias o autos que pronuncie en ejercicio de sus atribuciones.
En este mismo propósito, se cita la sentencia N° 659, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26.10.2015, Exp N° AA20-C-2017-000379; en la que se estableció lo siguiente:
“...De la transcripción parcial de la recurrida se observa que al sentenciador de alzada le consta la existencia del auto de admisión de la solicitada prueba de informes, ordenando oficiar a las mencionadas sociedades mercantiles, sin embargo, pudo apreciar también que no hubo respuesta alguna por parte de las sociedades mercantiles referidas, por lo que la prueba no se evacuó.
En consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, considera esta Sala que el tribunal de cognición al no esperar las resultas de la referidas pruebas de informes, o en su defecto, impulsar de oficio la evacuación de las mismas, incurrió en una subversión procesal que genera indefensión a la parte codemandada, tratándose de un asunto que atañe directamente el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución, así como el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Tal conducta faculta a esta Sala de Casación Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por haber infringido los artículos 14, 15, 21 y 401 ordinal 2 eiusdem, a casar de oficio el fallo recurrido, al evidenciarse la indefensión generada a la accionada, lo que conlleva a su nulidad. Así se decide....”
La sentencia antes citada, ratifica el criterio de la Sala sobre la necesidad de esperar las resultas de las pruebas, promovidas y admitidas, antes de tomar una decisión definitiva; ello con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva.
Establecido lo anterior resulta forzoso establecer que en este caso efectivamente, la omisión de la sociedad mercantil ASPIVIAL SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES,C.A., de no informar lo solicitado por este Tribunal, requerida en ocasión a la prueba de informe promovida por la parte querellante, en el juicio principal, ha generado retardo en el proceso, ya que en que aquellos casos en que se encuentre vencido el lapso de evacuación de pruebas y no se haya recibido la resulta de alguna prueba de informes promovida e impulsa su evacuación por las partes, el Tribunal con el propósito de evitar privar a las mismas de las resultas de las pruebas promovidas y admitidas oportunamente, está en la obligación de aguardar hasta tanto sean recibidas las mismas, como lo fue ordenado en auto de fecha 21.06.2024, dictado en la causa principal. De manera tal que es evidentemente que la falta de respuesta al Tribunal por parte de la querellante han afectado los derechos de las partes involucradas, lo que es violatorio del derecho al debido proceso, establecido en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en garantía del ejercicio de los derechos fundamentales, la presente acción de Amparo Constitucional Sobrevenido debe ser declarado con lugar.
IV.-DISPOSITIVO:
Por las consideraciones antes transcritas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito o de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional Sobrevenido interpuesta por la ciudadana MARIANELA DEL VALLE ASPITE AGUILERA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V- 13.541.642, en contra de la Sociedad Mercantil ASPIVIAL SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES,C.A, constituida en fecha 15.11.2022, por ante el Registro Mercantil Primero del estado Nueva Esparta, bajo el número 21, Tomo 70. .
SEGUNDO: Se ordena a la sociedad mercantil ASPIVIAL SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES,C.A, constituida en fecha 15.11.2022, por ante el Registro Mercantil Primero del estado Nueva Esparta, bajo el número 21, Tomo 70, que informe a este Tribunal, en un lapso de cinco (5) días hábil, contados a partir de la publicación del presente fallo; lo solicitado en el oficio Nro. N° 29.439-24 de fecha 21.06.2024, ratificado mediante oficios 29.540-24, 29579-24, 29689-25, 29750-25 y 29770-25; de lo siguiente: A.-si dicha empresa ha comprado y/o vendido, en el lapso de tiempo comprendido entre el 15 de noviembre de 2022, hasta la presente fecha, a la Sociedad Mercantil PAVIMENTADORA MARGARITA, S.A, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-001975403, cuya planta de asfalto se encuentra ubicada en terrenos de la Zona este del Terminal Internacional del Aeropuerto General en Jefe Santiago Mariño, El Yaque, Municipio Díaz, del estado Nueva Esparta, y con sede administrativa en : Calle El Vigia, Detrás del estadio CANTV, Local S/N Sector El Poblado, Porlamar, Nueva Esparta Zona Postal 6301, el producto conocido como Asfalto. B.- que en el caso afirmativo informe a este Tribunal cuantas toneladas de asfalto ha comprado y/o vendido en el lapso de tiempo antes señalado, a que persona bien sea natural o jurídica le fue pagado dicho asfalto, si fue pagado en moneda nacional o en divisas, en que banco y en que número de cuenta le fue acreditado el pago, si fue pagado en efectivo, deposito en cuenta bancaria, o en transferencia. C.- si en el lapso de tiempo previamente señalado, hasta la presente fecha, ha realizado algún tipo de facturas, que evidencie el suministro de asfalto, D- que se sirva informar a este Tribunal, la dirección y ubicación de la planta procesadora de su propiedad, la cual indique donde fabrica el asfalto que suministra.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2.025). 215º y 166º.
LA JUEZA TEMPORAL,
IXORA LOURDES DIAZ
LA SECRETARIA
RAIDA PIÑA LÓPEZ.
NOTA: En ésta misma fecha (28.10.2025), siendo la 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, Conste.
LA SECRETARIA,
RAIDA PIÑA LOPEZ.
ILD/RPL/and
Exp Nº T-2-INST-12.808-23