REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MARCANO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.
213° y 165°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
DEMANDANTE:. YENNY JOSÉ LÁREZ VELÁSQUEZ y ZOIDIMAR EUGENIA LÁREZ ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No V-15.203.394 y V-30.919.796, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: TROTSKY EMILIO VELÁSQUEZ MILLÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No 251.409.
DEMANDADO: HENRRY ALBERTO RÍOS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.250.817.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Mediante escrito presentado en fecha 22/10/2025, por los ciudadanos YENNY JOSÉ LÁREZ VELÁSQUEZ y ZOIDIMAR EUGENIA LÁREZ ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No V-15.203.394 y V-30.919.796, respectivamente, asistido por el abogado en ejercicio TROTSKY EMILIO VELÁSQUEZ MILLÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No 251.409, demandan el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO RIVADO, basando su solicitud en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, a la cual se le dio entrada bajo el N° T-M-Mno-1515/25 en fecha 23de octubre de 2025.
Argumentó la parte demandante en su escrito de demanda, que:
“… Ciudadana Jueza, en fecha 20/087/2015, suscribí en la ciudad de Juan Griego, municipio Marcano del estado Nueva Esparta, documento de compra-venta privado, el cual se adjunta como instrumento fundamental de la pretensión marcado con la letra "A", con el ciudadano HENRRY ALBERTO RIOS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-4.250.817, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, aquí de transito en la ciudad de Juangriego, Municipio Marcano de este Estado…
Así las cosas, consta en el documento privado que mis representados pagaron a la entera y cabal satisfacción del vendedor la totalidad del precio venta convenido en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00 Bs.), traspasándose así de manera privada la propiedad y la posesión del bien inmueble. Anexado con la letra "A" el documento privado de compra-venta que a continuación se transcribe el cual es el instrumento principal el cual se ventila dicha demanda; (fdo) abg. Francisco Rodríguez Salazar, Inpre 2368. Yo, HENRRY ALBERTO RIOS SÁNCHEZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.250.817, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, aquí de tránsito en Jurisdicción del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta; por el presente documento declaro: Que doy en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano YENNY JOSÉ LÁREZ VELASQUEZ Venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.203.394, domiciliado en el caserío Los Millanes, sector Vicuña, jurisdicción del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta; y a la niña ZOIDIMAR EUGENIA LÁREZ ÁLVAREZ, Venezolana, menor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.919.796, domiciliada en los Millanes, Jurisdicción del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, representada en este acto por su padre Yenny José Lárez Velásquez, ya mencionado. Un lote de terreno ubicado en el caserío Morales, sector La Plaza, Jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, constante de un área de MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (1.195,40 M2), cuyas medidas y linderos son los siguientes; Norte: En Cuatro (4) segmentos fragmentados; Primero: desde el punto A al punto B, una distancia de cinco metros (5,00 mts), con terreno de los Sucesores de Luís Noriega; Segundo: desde el punto D al punto E, una distancia de Tres metros con Cincuenta Centímetros (3,50 mts), con calle privada; Tercero: desde el punto F al punto G, una distancia de Cuatro Metros Sesenta Centímetros (4,60 mts), con calle privada; y Cuarto: desde el punto H al punto I, una distancia de Veintiocho Metros con Veinte Centímetros (28,20 mts), con terreno y vivienda de Emilia Maria Boadas; Sur: En Tres (3) segmentos; Primero: desde el punto M al punto L, una distancia de Diez metros (10,00 mts), con terreno de la Sucesión Noriega Castañeda; Segundo: desde el punto L al punto K, una distancia de Doce metros con Dos Centímetros (12,02 mts), con terrenos que son o fueron de Apsara Boadas de Sánchez; y Tercero: desde el punto K al punto J, una distancia de Veintidós Metros con Noventa Centímetros (22,90 mts), con terrenos que fueron de Aurora Antonia y Maria de Lourdes Millán Castañeda hoy de Aminta Velásquez; Este: En Dos (2) segmentos; Primero: desde el punto J al punto I, una distancia de Veintisiete metros con Setenta Centímetros (27,70 mts), con terrenos de Aminta Velásquez; y Segundo: desde el punto F al punto E, una distancia de Veintiocho metros (28,00 mts), con calle privada; Oeste: En Cuatro (4) segmentos fragmentados; Primero: desde el punto M al punto A, una distancia de Veintitrés metros (23,00 mts), con calle nueva o parque ferial; Segundo: desde el punto B al punto C, una distancia de Veinte Metros con Noventa Centímetros (20,90 mts), con terrenos d los sucesores de Luis Noriega; Tercero; desde el pnto C al D, una distancia de Cuatro Metros con Setenta y Cinco Centímetros (4,75 mts), con calle nueva o parque ferial; y Cuarto: desde el punto G al punto H, una distancia de Cinco metros (5,00 mts), con calle privada. El lote de terreno antes descrito se encuentra libre de todo gravamen y nada adeuda por impuestos Nacionales, Municipales, ni por ningún otro concepto y me pertenece como consta de documento debidamente Registrado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Díaz en fecha OCHO (8) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015), BAJO EL NRO. CUARENTA Y CINCO (45), FOLIOS DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES (293) AL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO (298), PROTOCOLO PRIMERO, TOMO NRO. OCHO (8), CORRESPONDIENTE AL SEGUNDO TRIMESTRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). En fecha CATORCE DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009), BAJO EL NRO. SIETE(7), FOLIOS CINCUENTA (50) AL CINCUENTA Y CINCO (55), PROTOCOLO PRIMERO, TOMO NRO. DIEZ (10), CORRESPONDIENTE AL CUARTO TRIMESTRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009). Y en fecha DIECISÉIS (16) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014), BAJO EL NRO. CUARENTA Y NUEVE (49), FOLIOS TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO (368) AL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO (378), PROTOCOLO PRIMERO, TOMO NRO. CINCO (5), CORRESPONDIENTE AL SEGUNDO TRIMESTRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Inscrito en Catastro bajo el Nro. 5-14799. Transfiero en este acto la propiedad, acciones, intereses, obligaciones, posesión y dominio del mismo. El precio de esta venta es la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), los cuales he recibido en este acto de manos de los compradores en moneda de curso legal en el País a mi entera y cabal satisfacción, como consta en el cheque Nro. 36303324, de la cuenta Nro. 0134-1200-62-0001000921 del Banco Banesco, en fecha 18 de Agosto de 2015. Con el presente otorgamiento hago la tradición legal del lote de terreno vendido y me obligo al saneamiento en los caos de Ley. Así lo digo, otorgo y firmo antes los testigos que suscriben y dan fe de la presente operación de venta los ciudadanos: Javier José Rodríguez Villarroel y Deiny José Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, solteros, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-13.668.632 y V-14.994.185, domiciliados en Los Millanes, jurisdicción del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta. Y yo, Yenny José Lárez Velásquez, antes identificado, por mi parte y la de mi hija Zoldimar Eugenia Lárez Álvarez, declaro que acepto en todas sus partes la presente operación de venta que se nos hace en los términos expuestos. En Juangriego, a los Veinte (20) días del mes de Agosto de Dos Mil Quince (2015).-
"El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
Por otra parte, los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil venezolano, establecen:
"2". De los Instrumentos Privados.
Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Articulo 1.364.- Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante."
Asimismo, fundamentamos la acción de acuerdo al artículo 26 constitucional que prevé: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, Imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”
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Admitida como fue la demanda en fecha veintitrés (23) de octubre de 2025, se ordenó citar a la parte demandada.
En fecha 25/10/2O25, comparece el ciudadano Yenny José Lárez Velásquez, asistido por el abogado en ejercicio Trotsky Emilio Velásquez Millán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No 251.409, y mediante diligencia consigna los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 29/10/2O25, comparece el ciudadano Alguacil del Tribunal y mediante diligencia dejó constancia que recibió los medios y recursos para la practica de la citación del demandado.
En fecha 29/10/2O25, comparece el ciudadano Secretario del Tribunal y mediante nota dejó constancia que se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión, librando boleta y compulsa de citación a los fines de practicar la citación del demandado.
En fecha 30/10/2O25, comparece el ciudadano Alguacil del Tribunal y mediante diligencia dejó constancia que consignó compulsa y boleta de citación del ciudadano Henrry Alberto Ríos Sánchez sin firmar, ya que fue atenido por la ciudadana Mary Mer Lárez Villarroel, titular de la cédula V-8.380.255.quien dijo ser la esposa del ciudadano Henrry Alberto Ríos Sánchez y manifestó que había fallecido en la ciudad de Panamá hace aproximadamente un año.
En fecha 03/11/2O25, comparece el ciudadano Yenny José Lárez Velásquez, asistido por el abogado en ejercicio Trotsky Emilio Velásquez Millán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No 251.409, y mediante diligencia consignan acta de defunción del ciudadano Henrry Alberto Ríos Sánchez, acta de nacimiento de los hijos procreaos durante el matrimonio y acta de matrimonio, a los fines de ser citados y reconozcan la firma del vendedor como legítima y consigna medio y recursos para su citación.
En fecha 06/11/2O25, el Tribunal dicta auto ordenando la citación de los ciudadanos Mary Mer Lárez Villarroel, María Auxiliadora Ríos Lárez y Alberto José Ríos Lárez, a los fines de reconocer o negar los hechos alegados en la demanda.
En fecha 10/11/2O25, comparece el ciudadano Alguacil del Tribunal y mediante diligencia dejó constancia que consignó compulsa y boleta de citación de la ciudadana Mary Mer Lárez Villarroel, debidamente firmada.
En fecha 10/11/2O25, comparece el ciudadano Alguacil del Tribunal y mediante diligencia dejó constancia que consignó compulsa y boleta de citación de la ciudadana María Auxiliadora Ríos Lárez ,debidamente firmada.
En fecha 10/11/2O25, comparece el ciudadano Alguacil del Tribunal y mediante diligencia dejó constancia que consignó compulsa y boleta de citación del ciudadano José Alberto Ríos Lárez, debidamente firmada.
En fecha 14/11/2O25, comparecen por ante el tribunal los ciudadanos Mary Mer Lárez Villarroel, María Auxiliadora Ríos Lárez y Alberto José Ríos Lárez, en su carácter de esposa e hijos del fallecido Henrry Alberto Ríos Sánchez, asistidos por el abogado Juan Lárez Marcano y consigna escrito de contestación de demanda en original en el cual expone:
“…De conformidad con lo previsto en el artículo 358 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pasamos a dar contestación a la demanda en los términos siguientes: Vista la acción intentada por la parte actora, CONVENIMOS en la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, en consecuencia, RECONOCEMOS EN SU CONTENIDO Y FIRMA, el documento privado de compra-venta suscrito entre las partes litigantes en fecha 20 de Agosto de 2015, el cual tiene como objeto la venta de un inmueble, que fue propiedad de nuestro causante identificado anteriormente y que se describe en el instrumento privado referido.
Por lo precedentemente expuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este Jugado que de por terminado el presente procedimiento judicial y una vez homologado el presente acto de autocomposición se proceda como en cosa Juzgada. Así pido sea declarado…”.
III.- PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
A objeto de providenciar se señala en forma previa, que el Código de Procedimiento Civil, en cuanto al convenimiento expresa:
Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
A su vez, el Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Los documentos privados pueden ser tachados de falsedad antes de ser reconocidos o aún cuando hayan sido. En primer caso, queda a la parte que se sienta afectada promover la falsedad del instrumento ante el órgano competente, pero en el segundo caso, si es un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, como constituye una prueba de la verdad de las declaraciones que contiene hasta que se demuestre lo contrario, si la parte quiere contradecir esa declaración o negar su firma deberá promover la tacha de falsedad, tal como lo establece el artículo 1.381 del Código Civil, donde señala los casos en que procede la tacha del documento privado: “1° Cuando haya habido falsificación de firmas. 2° Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya. 3° Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante…”
La parte a quien se opone el documento que haya sido adulterado en la forma expuesta, deberá ejercer la acción de tacha para obtener, si prospera, la decisión que declare la falsedad del contenido del documento.
En tal sentido existen pronunciamientos reiterados que afirman: “El reconocimiento o desconocimiento de un documento privado en nuestra legislación se refiere únicamente a la firma: Si la parte reconoce la firma estampada en el documento, pero alega alteración de contenido de éste, es preciso proceder a la tacha” (Dr. Humberto Bello Lozano, La Prueba y su Técnica).
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, dispositivo legal éste, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente”
En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
Estos documentos se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (documento público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo y ante terceros, mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y hace efecto jurídicos en juicio solo entre las partes que los suscribieron.
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva calificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificado por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad, ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal y como lo precisa el Código Civil en sus artículos 1.355 y 1.356.
El jurista venezolano Dr. Humberto Bello Lozano, en su destacada obra “La Prueba y su Técnica” cuarta edición, p. 252, respecto a los instrumentos privados, señala lo siguiente:
“Los documentos privados pueden ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimiento realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan solo en situaciones jurídicas de esa índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución.
Para Pietro Castro, son las que las partes o terceros, conjunta o aisladamente, extienden sin intervención del funcionario público y las escrituras defectuosas por incompetencia del notario o por otra falta de forma, si están firmadas por los otorgantes.
Según Alsina, vienen a ser los producidos por las partes sin intervención de funcionarios públicos, pudiendo ser otorgados conjuntamente (contratos) o individualmente (correspondencia comercial o cartas misivas).
Siguiendo el pensamiento de la jurisprudencia nacional, con los documentos privados, pueden probarse todos los actos o contratos que, por disposición de la ley, no requieren ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades. Pero esta clase de instrumento no valen para nada por si mismos, mientras no son reconocidos por las partes a quien se oponen o sean tenidos legalmente reconocidos.
Cuando el documento público es defectuoso y no tiene fuerza de tal, ya sea por incompetencia del funcionario o por defecto de forma (artículo 1.358 del Código Civil), tendrá carácter de documento privado siempre que haya sido firmado por las partes.
En esta línea de consideraciones que se vienen esgrimiendo, quien aquí juzga considera necesario traer a colación los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, que textualmente rezan:
Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
Las disposiciones anteriormente transcritas, permiten evidenciar que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, con el entendido que el obligado a reconocerlo, si lo hace, se tiene por reconocido (en el caso de que sea producido en juicio y haya sido opuesto para su reconocimiento); y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en documento privado reconocido. En ambos casos, no es de la incumbencia del juez indagar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, ya que no se está discutiendo la falsedad del mismo.
En otro sentido, cuando el reconocimiento del instrumento privado se intente a través de la vía principal, se sigue todo el trámite del juicio ordinario, se apertura el contradictorio, se abre a pruebas; y dependiendo de cómo hubieren quedado trabados los hechos, se deberá probar y sentenciar. Es decir, que en el juicio principal de reconocimiento de instrumento privado, como el caso de marras, como quiera que el actor pretende que el demandado reconozca que el contenido del documento es cierto, al igual que la firma le pertenece, es decir, que es de su autoría; en consecuencia, estos son los hechos, que principalmente se deben probar para poder declarar con lugar la demanda. Claro está, todo depende de las defensas opuestas por el demandado y si las mismas lograren ser probadas en autos y suficientes para enervar la pretensión del actor.
Cabe resaltar, además, que el desconocimiento de un instrumento privado debe ser categórico, expreso, tajante, que de la manifestación clara de la parte contra quien se produjo el instrumento se infiera sin esfuerzo alguno, que se opone, niega o rechaza que el contenido y/o firma del documento privado sea cierto.
Ricardo Henríquez La Roche, en su “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, segunda edición actualizada, p. 424, explica en relación al desconocimiento del instrumento, expuso que:
“El desconocimiento es un medio de ataque dirigido a la prueba instrumental y no al negocio jurídico al cual se refiere dicha prueba, de suerte que si se impugna el negocio o contrato, no por ello debe darse por desconocida la firma del desconociente…Mutatis mutandi, si se reconoce el documento, tal reconocimiento se limita al aspecto formal, a la firma y al contenido escritural, a la validez del instrumento, mas no involucra la aceptación del negocio jurídico o contrato que constituye la fuente de prueba (cfr. Art. 1.367 C.C). De suerte que el reconocimiento no es incompatible con la excepción de nulidad o de cualquier otra índole que ataque la validez jurídica del negocio jurídico sustancial acreditado por medio de la prueba documental”.
Evidentemente, para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por las partes, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos. Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo que solo desvirtuable mediante la tacha de falsedad.
En este orden, para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe de su contenido así entre las partes intervinientes en él como frente a terceros, existen dos formas de hacerlo, a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro, o 2) a través del reconocimiento judicial.
El legislador procesal, a parte del reconocimiento previo o auténtico, consagra otras maneras procedimentales de lograr tal autenticación. El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, está referido al procedimiento incidental que debe seguir la parte a quien se le oponga un documento privado para reconocerlo. Pero en juicio, ya existiendo contención por conflicto de intereses, por lo que no debe interpretarse que dicha norma es el fundamento legal para activar este órgano de justicia, con la pretensión que sea tramitado una petición de reconocimiento de contenido y firma, por la vía de la Jurisdicción Voluntaria.
Vemos que, cuando se instaura una demanda por motivo de reconocimiento de instrumento privado, la pretensión del actor versa sobre dicho reconocimiento. De esta manera el objetivo que se propone es lograr el reconocimiento del instrumento privado, para que surta los mismos efectos de un documento público, como lo es la oponibilidad a terceros. Es por ello que la demanda debe cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y se ventila por el procedimiento ordinario.
El documento queda reconocido en dos casos: 1) si el deudor comparece en el tiempo señalado en la boleta de citación y manifiesta expresamente el reconocimiento (tal como sucedió en el presente caso), y 2) que éste no comparezca en la oportunidad señalada.
Ahora, si la firma es negada, el promovente tiene la opción de incoar la acción mero declarativa autónoma a que se contrae el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil o intentar sin más la demanda que se funde en el instrumento privado y oponerlo para su reconocimiento.
Por otro lado, si se produce el reconocimiento expreso del documento privado de compra venta de un bien Inmueble, tal como ha sucedido en el presente caso, debe tenerse en cuenta que el reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, y tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre la partes y sus sucesores como lo tendría un instrumento público.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que una vez admitida las demanda, comparecieron los causantes de la parte demandada, y manifestaron que reconocían el contenido y firma del instrumento privado de compra venta del bien Inmueble como documento fundamental de la acción que aparece en original marcado con la letra “A” en el expediente.
Pues al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de las partes contra quien obra el procedimiento, acerca del contenido y firma del documento privado de compra venta del bien inmueble a que se contrae la presente demanda y por cuanto el convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos y por cuanto representan motivo suficiente por el cual esta Juzgadora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso representa un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consideración al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la Celeridad Procesal, actuando de manera equitativa en cumplimiento de los fines de la justicia, en el caso planteado considera este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que los ciudadanos MARY MER LÁREZ VILLARROEL, MARÍA AUXILIADORA RÍOS LÁREZ Y ALBERTO JOSÉ RÍOS LÁREZ, en su carácter de esposa e hijos del fallecido HENRRY ALBERTO RÍOS SÁNCHEZ, ya identificado, parte demandada en la presente causa, tienen capacidad para convenir; que no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento. ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de que la demandada previamente identificada, reconoció en forma expresa el contenido y la firma del documento privado presentado por la parte demandante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente homologar el convenimiento efectuado y en consecuencia procedente la pretensión de reconocimiento de contenido y firma del documento privado presentado como documento fundamental de la acción que fue consignado marcado “A”, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre los ciudadanos YENNY JOSÉ LÁREZ VELÁSQUEZ y ZOIDIMAR EUGENIA LÁREZ ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No V-15.203.394 y V-30.919.796, respectivamente, por una parte, y por la otra, el ciudadano HENRRY ALBERTO RÍOS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.250.817. Y consecuencialmente reconocido el referido documento, de conformidad a los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos que anteceden y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MARCANO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO de la demanda y el RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por los ciudadanos YENNY JOSÉ LÁREZ VELÁSQUEZ y ZOIDIMAR EUGENIA LÁREZ ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No V-15.203.394 y V-30.919.796, respectivamente, contra el ciudadano HENRRY ALBERTO RÍOS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.250.817, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Como consecuencia de la referida decisión, se declara legalmente Reconocido en su contenido y firma del Instrumento Privado a que se contrae la presente demanda, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre los ciudadanos YENNY JOSÉ LÁREZ VELÁSQUEZ y ZOIDIMAR EUGENIA LÁREZ ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No V-15.203.394 y V-30.919.796, respectivamente, por una parte, y por la otra, el ciudadano HENRRY ALBERTO RÍOS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.250.817, marcado con la letra “A”, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.nuevaesparta.scc.org.ve.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO EL SECRETARIO
LESBIA SUAREZ HENRY QUIJADA GONZALEZ
NOTA: En la misma fecha de hoy se registró y publicó la presente sentencia. Conste.
EL SECRETARIO
HENRY QUIJADA GONZALEZ
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