REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÌA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA
215° y 166°
I.-IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE SOLICITANTE: JOSÈ LUIS DA SILVA SALAZAR, MARIEL JULIETA DEL VALLE DA SILVA FLORES y FATIMA SUSANA DA SILVA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.223.808, V-28.074.339 y V-30.415.131, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ELICRUZ JOSÈ NARANJO RODRÌGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 180.427.
II.-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 23-09-2025 (f. 09) previa distribución correspondió a este Juzgado el conocimiento del presente asunto.
Mediante auto de fecha 25-09-2025 (f. 10) se le dió entrada a la presente solicitud y se le asignó la nomenclatura alfanumérica correspondiente 2025-6111.
En fecha 30-09-2025 (f.11) se dictó auto instando a los solicitantes a consignar las documentales señaladas en copias certificadas y las copias de las cédulas de identidad correspondientes.
En fecha 31-10-2025 (f.12) se recibió diligencia suscrita por la parte solicitante dando cumplimiento al despacho saneador dictado por este Tribunal en fecha 30-09-2025.
Por auto de fecha 04-11-2025 (f. 20) el Tribunal admitió la solicitud planteada por los anteriormente identificados, asímismo este juzgado admitió las documentales promovidas.
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud, este Tribunal, pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III.-FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Señalan los solicitantes que en fecha 24-06-2025 falleció ab-Intestato en la ciudad de Punta de Piedras, Municipio Tubores del estado Bolivariano de Nueva Esparta la de cujus, ANA DOLORES FLORES GIL, según se evidencia en el Acta de Defunción Nº 54, Folio 54 y su vto, Año 2017, suscrita y certificada por el Registrador Civil del Municipio Tubores del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 03-07-2017.
De la misma manera se evidencia de los autos que conforman el presente expediente que la causante ANA DOLORES FLORES GIL, fue legítima esposa del ciudadano JOSÈ LUIS DA SILVA SALAZAR, según Acta de Matrimonio Nº 24, folio 28 y vto del año 1999, que procrearon dos hijas, ciudadanas MARIEL JULIETA DEL VALLE DA SILVA FLORES y FATIMA SUSANA DA SILVA FLORES, cuyo vínculo se evidencia en actas de nacimiento anexas; todos antes identificados.
Solicitan que se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus ANA DOLORES FLORES GIL.
En ese orden de ideas, los solicitantes con el objeto de probar sus dichos promovieron COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE DEFUNCIÓN DE LA DE CUJUS (f. 13); COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE MATRIMONIO (f.14 al 16); COPIA CERTIFICADA DE ACTAS DE NACIMIENTO (fs. 17 al 18); a cuyos documentos por ser documentos administrativos y ser considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, por lo cual se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines de demostrar las circunstancias que de ellos emana, específicamente, la filiación existente con la de cujus ANA DOLORES FLORES GIL. Así se establece.
Ahora bien, con respecto a la solicitud que aquí se plantea, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de noviembre de 2002, en el expediente Nº 02-091, en cuanto a los procedimientos no contenciosos, estableció lo siguiente:
“(…) las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción…”
(…)Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta “el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir…”

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.
En este mismo orden de ideas, tenemos que es importante señalar que el orden de la sucesión intestada, se encuentra regido en nuestro Código Civil en sus artículos 822 al 832, donde se establecen cuatro (4) categorías que son: 1) los parientes consanguíneos del de cujus, dentro de los que se indican los hijos y demás descendientes del finado (matrimonial, extramatrimonial y adoptados en adopción plena); 2) la de los padres y demás ascendientes del causante (matrimonial, extramatrimonial y adoptado en adopción plena); 3) la de los hermanos e hijos de los hermanos del causante (matrimonial, extramatrimonial y adoptado en adopción plena) y 4) la de otros parientes colaterales hasta el sexto grado, lo cual abarcaría hasta los sobrinos cuando éstos concurren por derecho propio y en defecto de todos los señalados el Estado.
También regulan las normas enunciadas, que las personas que integran las mencionadas categorías, con excepción de la última, no pueden ser llamados en forma simultánea a la herencia ab instestato del causante, sino que debe atenderse a las reglas que a tal efecto establece el Código Civil.
Con relación a la categoría concerniente a los padres y demás ascendentes del de cujus, por imperio de las normas que regulan dicha orden de suceder, éstos son excluidos por los hijos que sean concebidos dentro del matrimonio, extramatrimonial o adoptados dependiendo éste último caso si la adopción es plena o simple.
Del mismo modo, los padres y demás ascendientes del causante, excluyen de la sucesión de éste a sus hermanos y a sus hijos llamados por derecho de representación y a los otros parientes colaterales del de cujus.
Otro hecho resaltante que, se menciona con respecto a los ascendientes, es que la única persona que pude concurrir a la sucesión con los padres y demás ascendientes del causante, es el cónyuge de éste (artículo 825 del Código Civil).
En virtud de lo antes señalado, considera esta Juzgadora que de acuerdo a las normas establecidas en el Código Civil que regulan el orden de suceder, así como analizadas las probanzas promovidas por los solicitantes para demostrar sus alegatos, y siendo que en el presente asunto no se presentó oposición o controversia alguna sobre lo aquí solicitado, ya que versa sobre una actuación de jurisdicción voluntaria; y que en este caso fue plenamente demostrada la filiación de la de cujus ANA DOLORES FLORES GIL con los ciudadanos JOSÈ LUIS DA SILVA SALAZAR, MARIEL JULIETA DEL VALLE DA SILVA FLORES y FATIMA SUSANA DA SILVA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.223.808, V-28.074.339 y V-30.415.131, respectivamente; en consecuencia, la presente solicitud debe prosperar en derecho, dejándose a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederas de la finada ANA DOLORES FLORES GIL, que de existir, no hayan sido incluidas como tales en la presente solicitud, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.-
IV.-DISPOSITIVA.
Bajo las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, DECLARA las anteriores actuaciones como TÍTULO SUFICIENTE para asegurar la condición como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus ANA DOLORES FLORES GIL, quien falleciera el día 24-06-2017, en la ciudad de Punta de Piedras, Municipio Tubores del estado Bolivariano de Nueva Esparta, según se evidencia en el Acta de Defunción Nº 54, Folio 54 y su vto, Año 2017, suscrita y certificada por el Registrador Civil del Municipio Tubores del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 03-07-2017 y que cursa al folio 13 de este expediente a su esposo y sus hijas ciudadano JOSÈ LUIS DA SILVA SALAZAR y ciudadanas MARIEL JULIETA DEL VALLE DA SILVA FLORES y FATIMA SUSANA DA SILVA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.223.808, V-28.074.339 y V-30.415.131, en ese orden.
Se ratifica que de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, con la presente resolución se dejan a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederas del finado no hayan sido incluidas como tales en el presente asunto, y se advierte que la presente declaratoria basada en los recaudos consignados como anexos al escrito de solicitud, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes. Y así se decide.
Se ordena expedir por secretaría los juegos de copias certificadas del presente expediente que ha bien peticionen los solicitantes y devolver las presentes actuaciones a los mismos, dejándose en el archivo judicial de este Tribunal copias certificadas de las mismas, las cuales se certificaran de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase una vez sean suministrados los fotostatos respectivos y el presente fallo adquiera su firmeza de ley.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO.
EL SECRETARIO

ABG. MANUEL VASQUEZ CHACIN.
NOTA: En esta misma fecha (07-11-2025), siendo las 2:11 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
EL SECRETARIO,

ABG. MANUEL VASQUEZ CHACIN.


Exp.-2025-6111
EEP/MVC.