REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÌA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA
215° y 166°
I.-IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE SOLICITANTE: ciudadano JORGE JOSE FUENTES CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-26.469.673, quien actúa conforme el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en nombre propio y representación de su madre ciudadana BERTA MARGARITA CEDEÑO y de sus hermanos ciudadanos YONY JOSE FUENTES CEDEÑO y PAOLA YOLISBETH FUENTES CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.306.967, V-24.108.815 y V-24.108.816, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Defensor Público Primero Auxiliar en materia Civil, Mercantil y Tránsito, abogado YORMAN IBRAHIN GONZÁLEZ MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 127.326.
II.-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 27-10-2025 (f. 10) previa distribución correspondió a este Juzgado el conocimiento del presente asunto.
Mediante auto de fecha 29-10-2025 (f. 11) se le dió entrada a la presente solicitud y se le asignó la nomenclatura alfanumérica correspondiente T-1-M-MÑO-2025-6116.
Mediante auto de fecha 03-11-2025 (f. 12) se Instó al ciudadano JORGE JOSE FUENTES CEDEÑO, supra identificado, a consignar Acta de Concubinato de los ciudadanos YONY RAFAEL FUENTES y BERTA MARGARITA CEDEÑO.
En fecha 12-11-2025 (f.13 al 16) se recibió diligencia suscrita por la parte solicitante y consigno copia certificada de acta de Concubinato de los ciudadanos YONY RAFAEL FUENTES y BERTA MARGARITA CEDEÑO.
Por auto de fecha 17-11-2025 (f. 17) el Tribunal admitió la solicitud planteada por el ciudadano JORGE JOSE FUENTES CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-26.469.673, quien actúa conforme el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en nombre propio y representación de su madre ciudadana BERTA MARGARITA CEDEÑO y de su hermanos ciudadanos YONY JOSE FUENTES CEDEÑO y PAOLA YOLISBETH FUENTES CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.306.967, V-24.108.815 y V-24.108.816, respectivamente, debidamente asistido por el Defensor Público Primero Auxiliar en materia Civil, Mercantil y Tránsito, abogado YORMAN IBRAHIN GONZÁLEZ MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 127.326 asímismo este juzgado admitió las documentales promovidas.
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud, este Tribunal, pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III.-FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Señalan los solicitantes que en fecha 25-09-2025 falleció ab-Intestato en su residencia ubicada en la calle caracuey, Sector Achìpano, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta el de cujus, YONY RAFAEL FUENTES, según se evidencia en el acta de defunción Nº 851, Folio 101, Año 2025, suscrita y certificada por el Registrador Civil del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 26-09-2025.
De la misma manera señalaron que el causante YONY RAFAEL FUENTES, fue concubino de la ciudadana BERTA MARGARITA CEDEÑO, según Acta de Concubinato Certificada la cual es copia fiel y exacta de los folios 20 y 21 del expediente que reposa en los archivos de la Dirección para el Poder Popular para el Talento y Desarrollo Humano de la Gobernación del estado Bolivariano de Nueva Esparta del año 2025; respecto a esto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:
“…En este sentido, esta Sala Constitucional observa que dicha delación constituye una cuestión de juzgamiento. En primer lugar, se evidencia del fallo impugnado que la Sala de Casación Civil analizó el acta de unión estable de hecho en cuestión y determinó lo siguiente:
“En tal sentido en el caso de autos se observa, que el juez de la recurrida declara inadmisible la acción intentada por partición y liquidación de comunidad conyugal, por cuanto –a su decir-, en la demanda que dio inicio a la causa no se precisa la fecha de inicio de la relación estable de hecho, si no que, únicamente alude a una manifestación de unión estable de hecho inscrita en fecha 9 de noviembre de 2012, en la cual revelan haber fomentado y mantenido desde hace diez (10) años antes de la manifestación realizada, es decir, aduce que vivían en concubinato desde el año 2002, sin una fecha exacta de inicio.
Sin embargo, y de conformidad con las jurisprudencias transcritas y analizadas por la Sala, la aludida acta de unión estable de hecho funge como instrumento fehaciente y suficiente para darle validez a su contenido, pues del documento que constituye la unión estable de hecho se desprende que el funcionario señala que ambas partes manifiestan tener una unión estable de hecho desde hace aproximadamente diez (10) años antes del registro del mismo, y al no ser impugnado por su oponente dicho documento es fidedigno, tomándose como fecha de inicio de la relación el día siguiente después de la sentencia de divorcio del ciudadano Nelson Sánchez con la ciudadana Yuli Martínez.
De tal manera, de acuerdo con las pruebas consignadas y analizadas, la fecha de inicio de la unión estable de hecho comenzó en fecha 14 de junio de 2003, es decir, el día siguiente del divorcio del ciudadano Nelson Sánchez y culminó el día 17 de enero de 2023, como se desprende al vuelto del folio nueve (9) del expediente, documento registrado de la unión estable de hecho, en consecuencia y de acuerdo a lo expuesto se evidencia la validez del acto expedida por el Registro Civil de la Parroquia Tamaca, del Municipio Iribarren del estado Lara”.
Del fragmento antes transcrito esta Sala Constitucional observa que la Sala de Casación Civil determinó el inicio de la unión estable de hecho desde el 14 de junio del año 2003, es decir, al día siguiente del divorcio del ciudadano Nelson Sánchez antes identificado, por lo que la denuncia referida a que fue tomada como válida el acta de unión estable de hecho, en el que uno de los concubinos estaba casado carece de fundamento y por tanto no puede prosperar. Así se decide…” Negritas del tribunal.-
De la sentencia reseñada se infiere que las actas de unión estable de hecho fungen como un instrumento verdadero y suficiente, de su contenido, pues se desprende del mismo que el funcionario público señala que ambas parte manifiestan tener dicha unión, y al no ser impugnado esa acta inviste su validez.
Igualmente indicaron en el escrito de solicitud, que el causante dejó tres (03) hijos de nombres: YONY JOSE FUENTES CEDEÑO, PAOLA YOLISBETH FUENTES CEDEÑO y JORGE JOSE FUENTES CEDEÑO, antes identificados cuyo vínculo se evidencia en actas de nacimiento consignadas al efecto (f. 05 al 07 )
Solicitan que se les declaren como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus YONY RAFAEL FUENTES.
En ese orden de ideas, los solicitantes con el objeto de probar sus dichos promovieron COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE DEFUNCIÓN DEL DE CUJUS (f. 04); COPIA CERTIFICADA DE ACTAS DE NACIMIENTO (fs. 05 al 07); COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE CONCUBINATO (f.14 al 16) a cuyos documentos por ser documentos administrativos y ser considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, por lo cual se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 y 1.384 del Código Civil, a los fines de demostrar las circunstancias que de ellos emana, específicamente, la filiación existente con el de cujus YONY RAFAEL FUENTES. Así se establece.
Ahora bien, con respecto a la solicitud que aquí se plantea, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de noviembre de 2002, en el expediente Nº 02-091, en cuanto a los procedimientos no contenciosos, estableció lo siguiente:
“(…) las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción…”
(…)
Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta “el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir…”
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.
Siguiendo el contexto, se evidencia que en el caso de marras los ciudadanos, YONY JOSE FUENTES CEDEÑO, PAOLA YOLISBETH FUENTES CEDEÑO y JORGE JOSE FUENTES CEDEÑO, son hijos del ciudadano YONY RAFAEL FUENTES; que se observa que el de cujus vivió en union concubinaria con la ciudadana BERTA MARGARITA CEDEÑO, cursante a los folios (14 al 16) del presente expediente, asímismo que era padre de los ciudadanos antes mencionados tal como se evidencia de actas de nacimiento que corren en autos a los folios 05 al 07, respectivamente, tambien del presente expediente, no desprendiéndose de los autos, que éste haya contraído nupcias nuevamente o tuviera una unión estable de hecho (concubinato) con otra persona. Y así se establece.
En virtud de lo antes señalado, considera esta Juzgadora que de acuerdo a las normas establecidas en la legislación venezolana, Constitución de la República Bolivarian de Venezuela y Código Civil, que regulan el orden de suceder, así como analizadas las probanzas promovidas por los solicitantes para demostrar sus alegatos, y siendo que en el presente asunto no se presentó oposición o controversia alguna sobre lo aquí solicitado, ya que versa sobre una actuación de jurisdicción voluntaria; y que en este caso fue plenamente demostrada la filiación de el de cujus YONY RAFAEL FUENTES con la ciudadana BERTA MARGARITA CEDEÑO y de su hijos ciudadanos YONY JOSE FUENTES CEDEÑO, PAOLA YOLISBETH FUENTES CEDEÑO y JORGE JOSE FUENTES CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.306.967, V-24.108.815, V-24.108.816 y V-26.469.673 respectivamente, en consecuencia, la presente solicitud debe prosperar en derecho, dejándose a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederas del finado YONY RAFAEL FUENTES, que de existir, no hayan sido incluidas como tales en la presente solicitud, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.-
IV.-DISPOSITIVA.
Bajo las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, DECLARA las anteriores actuaciones como TÍTULO SUFICIENTE para asegurar la condición como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS de el de cujus YONY RAFAEL FUENTES, quien falleciera el día 26-09-2025, en su residencia ubicada en la calle caracuey, Sector Achìpano, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, según se evidencia en el Acta de defunción Nº 851, Folio 101, Año 2025, a los hijos YONY JOSE FUENTES CEDEÑO, PAOLA YOLISBETH FUENTES CEDEÑO y JORGE JOSE FUENTES CEDEÑO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.108.815, V-24.108.816 y V-26.469.673 respectivamente y a su concubinaria ciudadana BERTA MARGARITA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.306.967.
Se ratifica que de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, con la presente resolución se dejan a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederas del finado no hayan sido incluidas como tales en el presente asunto, y se advierte que la presente declaratoria basada en los recaudos consignados como anexos al escrito de solicitud, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes. Y así se decide.
Se ordena expedir por secretaría los juegos de copias certificadas del presente expediente que ha bien peticionen los solicitantes y devolver las presentes actuaciones a los mismos, dejándose en el archivo judicial de este Tribunal copias certificadas de las mismas, las cuales se certificaran de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase una vez sean suministrados los fotostatos respectivos y el presente fallo adquiera su firmeza de ley.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO.
EL SECRETARIO.
ABG. MANUEL VASQUEZ CHACIN.
NOTA: En esta misma fecha (20-11-2025), siendo las 2:45 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL VASQUEZ CHACIN.
EEP/MVC.
Exp.-T-1-M-MÑO-2025-6116.
|