REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: PEDRO LUIS LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.165.377.
DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL COMUNIDAD DE INDIGENAS FRANCISCO FAJARDO, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J065020059, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, hoy oficina Inmobiliaria de Registro Público de los prenombrados Municipios y estado, en fecha 17 de octubre de 1949, bajo el Nº 12, folios 11 al 14, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1949 y sus Estatutos Sociales actualizados fueron protocolizados en la prenombrada Oficina de Registro Público, en fecha 19 de agosto de 2011, bajo el Nº 45, folio 266, Tomo 6, Protocolo de Transcripción del año 2011 en la persona de su representante legal ciudadano EDWIN JOSÉ DÍAZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.538.892, en su carácter de Presidente de dicha Asociación Civil.
ABOGADO ASISTENTE: WIGBERTO JOSE SANABRIA GUTIERREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 33.411.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 29-07-2025 (f. 26) previa distribución correspondió a este Juzgado el conocimiento del presente asunto.
Mediante auto de fecha 04-08-2025 (f. 27) se le dió entrada a la presente solicitud y se le asignó la nomenclatura alfanumérica correspondiente T-1M-MÑO-2025-3607.
En fecha 07-08-2025 (f. 28) este Tribunal dictó auto mediante el cual instó al ciudadano PEDRO LUIS LEON, ut supra identificado, a dar cumplimiento a la Resolución 2023-0001 en relación a la estimación de cuantía.
En fecha 17-09-2025 (f. 229 y 30) comparece el solicitante ciudadano PEDRO LUIS LEON, arriba identificado, asistido de abogado, consignando diligencia dando cumplimiento al auto de fecha 07-08-2025.
Por auto de fecha 22-09-2025 (f. 31 y 32), el Tribunal admitió la solicitud planteada y ordena la citación del ciudadano EDWIN JOSE DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.538.892, representante legal, presidente de la Asociación Civil COMUNIDAD DE INDIGENAS FRANCISCO FAJARDO, para que comparezca por ante este Tribunal al Tercer (3er) día de Despacho siguiente a que constara en autos su citación, para que reconozca o no el contenido y firma del documento original que riela al folio (23) de la presente solicitud, con la advertencia que en caso de que no concurriera al acto, o se resistiera a contestar bien sea en forma afirmativa o negativa, se daría fuerza ejecutiva al mencionado instrumento, todo según lo dispuesto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 29-09-2025 (f. 33) el solicitante, suficientemente identificado en reseña anterior, consignó copias y emolumentos para la práctica de la citación del ciudadano EDWIN JOSE DIAZ, antes identificado.
En fecha 29-09-2025 (f. 34 y 35) el ciudadano PEDRO LUIS LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.165.377, otorgó Poder Apud Acta al abogado WIGBERTO JOSE SANABRIA GUTIERREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 33.411., se emitió nota secretarial al efecto.
En fecha 29-09-2025 (f. 36) el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de recibir los emolumentos necesarios para las copias.
En fecha 02-10-2025 (f. 37 al 38) mediante auto se ordena librar Boleta de Citación para la práctica de la citación del ciudadano EDWIN JOSE DIAZ, antes identificado para dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión dictado en fecha 22-09-2025 (f. 31 y 32).
En fecha 29-09-2025 (f. 39 al 40) el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 17-10-2025 (f. 41 al 49) comparece el ciudadano EDWIN JOSE DIAZ, antes identificado, debidamente asistido por el abogado BORIS RAMON RACEDO ACEVEDO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 161.385 y consigna escrito de Contestación de la demanda constante de tres (03) folios útiles y sus anexos en cinco (05) folios útiles, se emitió nota secretarial al efecto.
En fecha 22-10-2025 (f. 50) la parte demandante consignó diligencia para que el juicio sea decidido sólo con los elementos de prueba.
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud, este Tribunal, pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Define la Doctrina al Reconocimiento, como la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor del otro, la obligación en referencia, se encuentra contenida en un instrumento privado, teniendo por objeto el reconocimiento, que hace que dicho documento tenga plena validez tanto entre las partes y sus sucesores como lo tendría un documento público.
El Fundamento del reconocimiento de documento privado está establecido en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”
Asímismo, dispone el artículo 444 del referido Código lo siguiente
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se ha producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Por otra parte en nuestro Código Civil venezolano el Artículo 1.364 establece:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”
En el caso de marras, la parte demandante explanó su petición exponiendo lo siguiente:
- Que en fecha 07 de septiembre de 2011 suscribió documento privado de compra-venta con la ASOCIACION CIVIL COMUNIDAD DE INDIGENAS FRANCISCO FAJARDO, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J065020059, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, hoy oficina Inmobiliaria de Registro Público de los prenombrados Municipios y estado, en fecha 17 de octubre de 1949, bajo el Nº 12, folios 11 al 14, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1949 y sus Estatutos Sociales actualizados fueron protocolizados en la prenombrada Oficina de Registro Público, en fecha 19 de agosto de 2011, bajo el Nº 45, folio 266, Tomo 6, Protocolo de Transcripción del año 2011 en la persona de su representante legal ciudadano EDWIN JOSÉ DÍAZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.538.892, en su carácter de Presidente de dicha Asociación Civil, sobre un inmueble constituido por una porción de terreno ubicado en la Avenida Francisco Fajardo, Sector El Poblado de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con una superficie de SETECIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTRIMETROS CUADRADOS (771,30 mts2) ubicado dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: En cincuenta y ocho metros con cincuenta centímetros (58,50 mts) con propiedad que es o fue de Teresa Rodríguez; SUR: En cincuenta y ocho metros con cincuenta centímetros (58,50 mts) con propiedad que es o fue de Cruz Elena León; ESTE: Su frente, en once metros con ochenta centímetros (11,80 mts) con la avenida Francisco Fajardo; OESTE: Su fondo, en diecisiete metros con ochenta centímetros (17,80 mts) con propiedad que es o fue de Florentina Velásquez.
- Que el precio de la venta para la fecha fue por la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 13.250,00).
- Que para el momento de la firma del referido documento privado de compraventa no se pudo finiquitar su protocolización.
-- Que solicita que este Tribunal cite al ciudadano EDWIN JOSÉ DÍAZ, en su carácter de presidente de la ASOCIACION CIVIL COMUNIDAD DE INDIGENAS FRANCISCO FAJARDO señalado ut supra, para que reconozca el contenido y firma del documento privado que se acompaña a la solicitud.
-- Que tiene la necesidad que el documento privado de compraventa esté legalmente y suficientemente reconocido por el firmante a los fines de su protocolización ante el Registro del Municipio Mariño.
-- Que, fundamentan la presente solicitud en el artículo 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
1.- Documento en copia simple constitución de la ASOCIACION CIVIL COMUNIDAD DE INDIGENAS, marcado con la letra “A”.
2.- Documento de Estatutos Sociales de la ASOCIACION CIVIL COMUNIDAD DE INDIGENAS, marcado con la letra “B”.
3.- Documento Original de compra-venta de la ASOCIACION CIVIL COMUNIDAD DE INDIGENAS, al ciudadano PEDRO LUIS LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.165.377 marcado con la letra “C”.
A cuyos documentos por ser documentos administrativos y ser considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, por lo cual se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar las circunstancias que de ellos emana.
Siguiendo el contexto la Doctrina sobre la figura del reconocimiento de contenido y firma de documento privado, ha sido enfática al establecer:
“… El juicio discurre, según la norma, por el procedimiento ordinario, el reo debe en la contestación denla demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce se allana la demanda…omissis...
En este sentido, el reconocimiento de un documento privado puede provenir de la manifestación expresa de la parte de quien emana o de su silencio en el lapso preclusivo que la ley impone para desconocer el mismo…omissis….” (Henriquez La Roche, R. 2006 Código de Procedimiento Civil. T.III. pp 440-441). Subrayado de este tribunal.

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y del razonamiento antes transcrito, esta Juzgadora pasa a decidir y al respecto observa, que mediante la consignación efectuada por el alguacil de este Tribunal en fecha 29-09-2025 (f. 39 al 40) el demandado quedó legalmente citado, y por ende comenzó a computarse el lapso para la contestación de la demanda desde dicha oportunidad (exclusive), lapso dentro del cual en fecha 17-10-2025 (f. 41 al 49) comparece el ciudadano EDWIN JOSE DIAZ, antes identificado, debidamente asistido por el abogado BORIS RAMON RACEDO ACEVEDO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 161.385 en representación de la Asociación Civil demandada y consigna escrito de Contestación de la demanda reconociendo expresa y formalmente el contenido y las firmas del documento privado objeto de la demanda.
Es de observarse, que de las normas que regulan la acción principal del Reconocimiento de contenido y firma de un documento privado, se infiere que admitida la demanda y concretada la citación de la parte accionada, éste manifieste en el acto de la contestación si lo reconoce o lo niega; en el presente caso sub-judice se observa de autos que la parte demandada, suficientemente identificada, compareció dentro del lapso de contestación a reconocer el documento para lo cual fue llamada al proceso, por ende esta Juzgadora debe resolver basada en los recaudos consignados como sustento de la presente acción y el reconocimiento planteado por el demandado, que se da por RECONOCIDO el documento privado objeto de la presente demanda y así será expresado en el dispositivo del fallo, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1364 del Código Civil. Y así se decide.-
V.- DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de La compromiso para la cancelación de deuda, marcados con las letras “A” y “B”, suscritos en Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de RECONOCIMIENTO DEL CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por PEDRO LUIS LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.165.377 contra la Asociación Civil COMUNIDAD DE INDIGENAS FRANCISCO FAJARDO, inscrita en el Registro de Información Fiscal R.I.F. Nº J065020059.
SEGUNDO: SE TIENE LEGALMENTE POR RECONOCIDO en su contenido y firma el documento privado de compra-venta suscrito por la ASOCIACION CIVIL COMUNIDAD DE INDIGENAS FRANCISCO FAJARDO, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J065020059, en la persona de su representante legal ciudadano EDWIN JOSÉ DÍAZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.538.892, en su carácter de Presidente de dicha Asociación Civil y el ciudadano PEDRO LUIS LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.165.377, sobre un inmueble constituido por una porción de terreno ubicado en la Avenida Francisco Fajardo, Sector El Poblado de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con una superficie de SETECIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTRIMETROS CUADRADOS (771,30 mts2) ubicado dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: En cincuenta y ocho metros con cincuenta centímetros (58,50 mts) con propiedad que es o fue de Teresa Rodríguez; SUR: En cincuenta y ocho metros con cincuenta centímetros (58,50 mts) con propiedad que es o fue de Cruz Elena León; ESTE: Su frente, en once metros con ochenta centímetros (11,80 mts) con la avenida Francisco Fajardo; OESTE: Su fondo, en diecisiete metros con ochenta centímetros (17,80 mts) con propiedad que es o fue de Florentina Velásquez.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, a tenor a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península De Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar a los catorce (14) días del mes de noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO EL SECRETARIO,


Abg. MANUEL VASQUEZ CHACIN
EEP/MVC.-
Exp. Nº. T.1.M. MÑO-2025-3607.-

En esta misma fecha (14-11-2025), siendo las 3:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.

EL SECRETARIO,


Abg. MANUEL VASQUEZ CHACIN