REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
215° y 166°

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA-RECONVENIDA: Ciudadano GIUSSEPE PACE, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular del pasaporte N° A-224255, domiciliado en la Avenida 4 de mayo, Centro Empresarial Hotel Blue Lion, Planta Libre, Oficina Nº 6, Porlamar, municipio Mariño de este estado.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA: Abogados MARGARITA DEL VALLE CHITTY DAVID y JORGE RAFAEL WALTERIO CHITTY ARREAZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.997 y 260.718, respectivamente.
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: Ciudadano DANIEL ALEJANDRO MONTILLA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.536.448, domiciliado en la Urbanización Jorge Coll, Residencias Marserena Style, Edificio Nº 5, Planta Tercera, siglas 5-3-A, Pampatar, municipio Maneiro de este Estado Bolivariano.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: Abogados MOISÉS ANDRADE, CORINA TRIVELLA, JESÚS SALAZAR y JUAN PABLO CORTESIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.860, 33.646, 121.483 y 130.174, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Segunda pieza
Mediante oficio Nº 0970-18.645, de fecha 11 de agosto de 2023 (f.98), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, remitió a esta alzada el expediente contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano GIUSSEPE PACE contra el ciudadano DANIEL ALEJANDRO MONTILLA RODRÍGUEZ, a los fines que conozca y decida el recurso de apelación ejercido por la parte demandada-reconviniente en contra de la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2021 por el tribunal de la causa.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 21 de septiembre de 2023 (f. 99) y se le dio cuenta a la Jueza.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2023 (f. 100) este tribunal le da entrada al asunto, y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha 23 de enero de 2023 (f. 101 al 112) el abogado MOISÉS SEGUNDO ANDRADE LUJANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente presentó escrito de informes ante esta alzada. En esa misma fecha (f. 113 al 118) la abogada MARGARITA DEL VALLE CHITTY DAVID, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante-reconvenida presentó escrito de informes.
A los folios 119 al 123, consta escrito de observación a los informes presentado por la abogada MARGARITA DEL VALLE CHITTY DAVID, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora-reconvenida.
A los folios 124 al 127, consta escrito de observación a los informes presentado por el abogado MOISÉS SEGUNDO ANDRADE LUJANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente.
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2023 (f. 128) este tribunal declaró vencido el lapso de observaciones a los informes, y se les aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 03-11-2023 (inclusive) conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2023 (f. 129), la Jueza Temporal de este despacho se abocó al conocimiento del presente asunto, y de conformidad con lo normado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil se les concedió a las partes 3 días de despacho a objeto de intenten los recursos respectivos.
Por auto dictado en fecha 16 de enero de 2024 (f. 130), de conformidad con lo estipulado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal difirió la oportunidad para dictar
sentencia por un plazo de 30 días continuos contados a partir del día 16-01-2024 (inclusive).
Por auto dictado en fecha 20 de junio de 2024 (f. 131 al 133), la Jueza Suplente de este Tribunal se abocó al conocimiento del presente asunto, y de conformidad con los artículos 14, 90 y 233, ordenó notificar a las partes. Y en esa misma fecha se libraron las boletas de notificaciones ordenadas.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Primera Pieza
Se inició ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la abogada MARGARITA DEL VALLE CHITTY DAVID, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GIUSSEPPE PACE, en contra el ciudadano DANIEL MONTILLA.
El 29 de junio de 2004 (f. 09) mediante sorteo la causa fue asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de este Estado.
Mediante diligencia del 30 de junio de 2004 (f. 10) el ciudadano GIUSEPPE PACE, parte actora, asistido de abogado consigna los documentos en que fundamentan la demanda los cuales cursan a los folios 11 al 48 de la 1era pieza.
Por auto de fecha 08 de julio de 2004 (f. 50) el tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del ciudadano DANIEL ALEJANDRO MONTILLA RODRÍGUEZ, para que compareciera ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda.
Al folio 51 cursa, diligencia de fecha 13 de julio de 2004, presentada por el ciudadano GIUSEPPE PACE, parte actora, asistido de abogado, mediante la cual solicitó al tribunal de la causa se ordene la apertura del cuaderno de medidas y provea sobre lo solicitado.
Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2004 (f. 52) el abogado ELIO LÓPEZ PULIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.618, consignó poder otorgado por el ciudadano GIUSEPPE PACE, parte actora, que corre a los folios 53 al 55.
En fecha 11 de agosto de 2004 (f. 56) el tribunal a quo ordenó aperturar el cuaderno de medidas.
El 18 de agosto de 2004 (f. 57), el abogado ELIO LÓPEZ PULIDO, apoderado judicial de la parte actora, suscribió diligencia por medio de la cual consignó las copias necesarias para la elaboración de la compulsa de citación.
Mediante nota secretarial del 23 de agosto de 2004 (f. 58) se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación a la parte demandada.
Al folio 62, consta diligencia presentada por el abogado MOISÉS ANDRADE, en la cual consignó ad effectum videndi, poder que le fuera otorgado conjuntamente con la abogada CORINA TRIVELLA, por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO MONTILLA RODRÍGUEZ, asimismo se dio por citado en el presente juicio y solicita se levante la medida de enajenar y gravar decretada en el presente juicio. El poder otorgado corre a los folios 63 al 65.
Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2004 (f. 66 al 109) el abogado MOISÉS ANDRADE, en su carácter de autos, consignó escrito y anexos mediante el cual opone la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de enero de 2005 (f. 111) consta escrito de oposición a la cuestión previa formulada por la parte demandada, presentado por el abogado ELIO LÓPEZ PULIDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
El 17 de junio de 2005 (f. 112 al 116), el tribunal a quo dictó sentencia interlocutoria, declarando SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado MOISÉS ANDRADE apoderado judicial de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 21 de junio de 2005 (f.117), el abogado MOISÉS ANDRADE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicita la notificación de la parte actora de la decisión interlocutoria proferida en fecha 17-06-2005.
Al folio 118, consta auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 01 de julio de 2005, mediante el cual ordenó librar boleta de notificación a la parte actora. La boleta riela al folio 119.
Mediante diligencia del 18 de octubre de 2005 (f. 120) el abogado ELIO LÓPEZ PULIDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado de la decisión de fecha 17-06-2005.
Por diligencia de fecha 01 de noviembre de 2005 (f. 121) el abogado MOISÉS ANDRADE, en su carácter de autos, consignó escrito de contestación y reconvención a la demanda y anexos los cuales rielan a los folios 122 al 166.
Mediante auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2005 (f. 167) el tribunal de la causa, admite la reconvención y advierte al demandante–reconvenido que deberá dar contestación a la demanda al quinto (5º) día de despacho siguiente a esa fecha.
En fecha 30 de noviembre de 2005 (f. 168) mediante escrito el abogado ELIO LÓPEZ PULIDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la reconversión propuesta en contra de su defendido.
El 12 de enero de 2006 (f. 172 al 174), el abogado ELIO LÓPEZ PULIDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante escrito de fecha 12 de enero de 2006 (f. 175 al y 176), el abogado ELIO LÓPEZ PULIDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, asoció al abogado NOEL AGUIRRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.454, al poder otorgado por el ciudadano GIUSEPPE PACE.
Por diligencia de fecha 23 de enero de 2006 (f. 177 al 184) los abogados MOISÉS ANDRADE y CORINA TRIVELLA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de promoción de pruebas.
Por auto del 1º de febrero de 2006 (f. 185), se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, con relación a la prueba de inspección fijó el quinto (5to) día de despacho siguientes a esa fecha a las 2:00 p.m, para la práctica de la misma; con relación a las pruebas presentadas por la parte demanda las admitió.
Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2005 (f. 186) el tribunal de la causa, difirió la oportunidad para la práctica de la inspección judicial para el segundo (2do) día siguiente a esa fecha.
El 16 de febrero de 2006 (f. 187), se declaró desierta la evacuación de la inspección judicial en virtud de la incomparecencia de la parte promovente de la misma.
Consta al folio 188, diligencia de fecha 08 de mayo de 2006, presentada por el abogado MOISÉS ANDRADE en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita se fije la oportunidad para presentar los informes en la presente causa.
Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2006 (f.189) el tribunal a quo, advirtió a las partes que, hasta esa misma fecha, han trascurrido seis (06) días de despacho del término establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 190, consta diligencia de fecha 07 de junio de 2006, presentada por el por abogado MOISÉS ANDRADE en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó escrito de informes en la causa que corre a los folios 191 al 214.
Por auto de fecha 22 de junio de 2006 (f. 215) el tribunal de la causa declaró vencido el lapso de observaciones a los informes, y aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de esa misma fecha de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia del 16 de noviembre de 2006 (f. 216) el abogado ELIO LÓPEZ PULIDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al tribunal de la causa el diferimiento del acto para dictar sentencia y asimismo señaló la dirección para los fines de la notificación.
Al folio 217, consta diligencia de fecha 22 de enero de 2009, presentada por el abogado MOISÉS ANDRADE, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, solicitó el abocamiento del juez provisorio a la presente causa.
Mediante auto del 27 de enero de 2009 (f. 218 y 219) el juez provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de la parte actora de conformidad con los artículos 14, 233 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de febrero de 2019 (f. 220 y 221) el abogado MOISÉS ANDRADE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada sustituyó poder que le fuera otorgado, reservándose el ejercicio en los abogados JESÚS SALAZAR y JUAN PABLO CORTESIA.
Mediante diligencia del 11 de mayo de 2009 (f. 222) el abogado ELIO LÓPEZ PULIDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita al juez provisorio se aboque al conocimiento de la causa y dicte sentencia.
En fecha 12-01-2010 (f. 223) el abogado JUAN PABLO CORTESIA DÍAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó el abocamiento del juez a la presente causa.
En fecha 18 de enero de 2010 (f. 224) la jueza provisoria se abocó al conocimiento de la causa y ordena la notificación de la parte actora. La boleta corre al folio 225.
El 25 de marzo de 2010 (f. 226 al 229) compareció el ciudadano FRANCESCO SCALIA y mediante diligencia consignó instrumento poder de administración y disposición a effectum videndi, otorgado a su persona por el ciudadano GUISEPPE PACE; y asimismo sustituyó el referido mandato en los abogados MARY GABRIELA RAGA SANZ y JOSÉ COMENARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 80.998 y 139.676, respectivamente.
Mediante diligencias del 24-04-2012, 26-10-2012, 08-11-2012, 23-01-2013, 20-02-2013, 13-05-2013 y 25-10-2013 (f. 230 al 236) el abogado MOISÉS ANDRADE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicita al tribunal de la causa, se dicte sentencia en la presente causa.
Al folio 237, consta diligencia de fecha 07 de julio de 2015, presentada por el ciudadano FRANCESCO SCALIA, asistido por la abogada DANIELA VILACHA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.174, mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.
Consta al folio 238, auto de fecha 10 de julio de 2015, dictado por el tribunal a quo, en el cual la jueza temporal se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte demandada. La Boleta de Notificación corre al folio 239.
En fecha 29 de febrero de 2016 (f. 240) la jueza provisoria del tribunal de la causa, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencias del 17-10-2016 y 02-10-2017 (f. 241 al 242) el abogado MOISÉS ANDRADE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicita al tribunal de la causa, se dicte sentencia en la presente causa.
Consta al folio 243 diligencia de fecha 05 de febrero de 2018, presentada por el ciudadano FRANCESCO SCALIA, asistido por el abogado ANTONIO JAEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 197.979, mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.
Mediante auto del 8 de febrero de 2018 (f. 244), dictado por el tribunal a quo, la jueza provisoria se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte demandada boleta ésta que corre al folio 245.
En fecha 28 de febrero de 2018 (f. 246 y 247) compareció el alguacil del tribunal de la causa y consignó boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 05 de marzo de 2018 (f. 248) el ciudadano FRANCESCO SCALIA, asistido de abogado, revocó el poder otorgado al abogado ELIO LÓPEZ PULIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.618, y sustituyó poder al abogado DANIEL DOTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.416.
Mediante diligencia del 13 de marzo de 2018 (f. 249 y 250) el abogado DANIEL DOTI, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicita al tribunal de la causa, se dicte sentencia en la presente causa.
Mediante auto de fecha 18 de abril de 2018 (f. 251 al 254) el tribunal a quo, declara la ilegitimidad del ciudadano FRANCESCO SCALIA, como apoderado del ciudadano GIUSEPPE PACE por cuanto el mismo no es abogado, por lo que no tiene capacidad de postulación, en tal sentido declara inexistentes las diligencias de fecha 06-02-2018 y 05-03-2018, y la revocatoria del poder otorgado al abogado ELIO LÓPEZ PULIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.618, y la sustitución de poder al abogado DANIEL DOTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.416.
Al folio 18 de abril de 2018 (f. 255), consta auto complementario del auto dictado en fecha 08-02-2017, mediante el cual se ordena la notificación del ciudadano GIUSEPPE PACE o a su apoderado judicial ELIO LÓPEZ PULIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.618. La boleta de notificación corre al folio 256.
Mediante diligencia del 19 de julio de 2018 (f. 257 al 263) la abogada MARGARITA DEL VALLE CHITTY DAVID, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.997 consignó poder otorgado conjuntamente con el abogado JORGE RAFAEL WALTERIO CHITTY ARREAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 260.718 por el ciudadano GIUSEPPE PACE, parte actora.
Al folio 264, consta diligencia de fecha 31 de octubre de 2018, presentada por la abogada MARGARITA DEL VALLE CHITTY DAVID, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2019 (f. 265) el abogado MOISÉS ANDRADE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicita al tribunal de la causa, dicte sentencia en el presente juicio.
El 22 de octubre de 2019 (f. 266 al 282) el tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda y ordenó la notificación de las partes.
Al folio 283, consta diligencia de fecha 25 de octubre de 2019, presentada el abogado MOISÉS ANDRADE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual se dio por notificado de la decisión de fecha 22-10-2019 y solicita la notificación de la parte actora.
Mediante auto del 30 de octubre de 2019 (f.284 al 285 de la 1ª pieza) el tribunal a quo acuerda lo solicitado y ordena se libre boleta de notificación a la parte actora.
En fecha 05 de noviembre de 2019 (f. 286 y 287) compareció el alguacil del tribunal de la causa y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la apoderada judicial de la parte demandante.
Mediante diligencia del 7 de noviembre de 2019 (f. 288) la abogada MARGARITA DEL VALLE CHITTY DAVID, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, APELÓ de la sentencia dictada en fecha 22-10-2019.
Por auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2019 (f. 289) el tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido, y ordenó remitir el expediente a esta alzada mediante oficio N° 0970-17-507, librado en la misma fecha (f. 290).
Segunda pieza:
En fecha 14 de febrero de 2020 (f. 22 al 39), este Tribunal Superior declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 22-10-2019, revocando el mencionado fallo y ordenando a la recurrida a que resuelva el fondo de la controversia de manera inmediata.
En fecha 25 de enero de 2021 (f. 43), fueron recibidas en el Tribunal de la causa las resultas del recurso de apelación antes mencionado.
En fecha 28 de mayo de 2021 (f. 44 al 83), el Tribunal a quo, dictó la decisión que resolvió el fondo del asunto, mediante la cual declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda; SEGUNDO: ORDENÓ a la parte actora a que en la oportunidad que se indique consigne el saldo pendiente a favor del vendedor mediante cheque de gerencia a nombre de ese Tribunal, equivalente a la suma de cincuenta y siete millones seiscientos mil bolívares ( Bs. 57.600.000,00); TERCERO: ORDENÓ el pago de los daños y perjuicios establecidos en el contrato al demandante-reconvenido, en la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), ordenándose una experticia complementaria del fallo a dicha cantidad, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, indexación que los expertos calcularan tomando en cuenta el interés legal del 12% anual, es decir, el 1% mensual conforme al artículo 108 del Código de Comercio, calculada desde la fecha de admisión de la demandada, es decir, desde el 08 de julio de 2004, hasta la fecha en que dicha decisión quede definitivamente firme, tomando como base el índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela; CUARTO: NEGÓ el pago de la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 48.000.000,00) por conceptos de costas y costos del proceso incluyendo honorarios profesionales; QUINTO: DISPUSO que para el caso de que el demandado se niegue o no cumpla con otorgar el documento de propiedad del bien inmueble antes identificado, dentro del término que se le conceda expresamente para ello y verificada la consignación del pago pendiente por ejecutar, se dará aplicación al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula que en aquellos casos en que la parte que resulte obligada –según la sentencia- a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no este excluido por el contrato, la sentencia servirá como título de propiedad y producirá los efectos del contrato no cumplido; SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión; SÉPTIMO: SIN LUGAR la RECONVENCIÓN; OCTAVO: IMPROCEDENTE el resarcimiento de daños y perjuicios demandados por la parte demandada-reconviniente, en su demanda de mutua petición; NOVENO: se condenó en costas a la parte demandada-reconviniente en virtud de resultar totalmente vencida en la reconvención propuesta de conformidad en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ordenó la notificación de las partes por cuanto la decisión fue proferida fuera del lapso de Ley. Las citadas boletas rielan a los folios 84 y 85.
Cursa desde el folio 86 al 90, tramite virtual de la consignación del original de la diligencia suscrita en fecha 19 de julio de 2021, por la abogada MARGARITA DEL VALLE CHITTY DAVID, apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual aportó los datos electrónicos necesarios para la reanudación de la causa.
Mediante diligencia suscrita en fecha 03 de julio de 2023 (f. 91), el abogado MOISÉS SEGUNDO ANDRADE LUJANO, apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 28-05-2021, y solicitó el abocamiento de la Jueza Provisoria.
Por auto dictado en fecha 06 de julio de 2023 (f. 92), la jueza provisoria se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte demandante boleta ésta que corre al folio 93.
Mediante diligencia suscrita en fecha 13 de julio de 2023 (f. 94 y 95), el alguacil del tribunal de la causa, consignó en un folio útil debidamente firmada por la abogada MARGARITA CHITTY apoderada judicial de la parte demandante, la boleta de notificación librada a su defendido.
Mediante diligencia suscrita en fecha 08 de agosto de 2023 (f. 96) el abogado MOISÉS SEGUNDO ANDRADE LUJANO, apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada por la hoy recurrida en fecha 28 de mayo de 2021.
Por auto dictado en fecha 11 de agosto de 2023 (f. 97) el tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido, y ordenó remitir el expediente a esta alzada mediante oficio N° 0970-18.645, librado en esa misma fecha (f. 98).
Cuaderno de Medidas
En fecha 11-08-2004 (f. 01), el tribunal de la causa ordenó la apertura del cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, siendo decretada la misma sobre el apartamento distinguido con las siglas 5-3-A, ubicado en la primera etapa del conjunto Residencial denominado “Mar Serena”, ubicado en la Urbanización Jorge Coll, segunda etapa, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En esa misma fecha se libró el correspondiente oficio (f. 02).
IV.- PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.
ACTORA CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA. -
1) A los folios 11 al 14 de la 1ª pieza, original de documento autenticado en fecha 19 de marzo de 2004, ante la Notaría Segunda de Porlamar de este Estado Bolivariano anotado bajo el Nº 47, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual se extrae que el ciudadano DANIEL ALEJANDRO MONTILLA RODRÍGUEZ denominado en el contrato como EL PROPIETARIO, por una parte y por la otra el ciudadano GIUSEPPE PACE, representado por el ciudadano FRANCESCO SCALIA, denominado como EL OPTANTE COMPRADOR, convinieron en celebrar un contrato denominado OFERTA BILATERAL DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, sobre un inmueble, constituido por un apartamento distinguido por con las siglas 5-3-A, situado en la tercera planta del edificio distinguido con el número cinco (5), el cual a su vez está ubicado en la primera etapa del Conjunto Residencial “RESIDENCIAS MARSERENA”, construido sobre una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Jorge Coll, Segunda Etapa, en Jurisdicción del Municipio Aguirre, Distrito Maneiro de este Estado; que en la cláusula segunda del contrato las partes estipularon y convinieron que el precio de la venta era la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 130.000.000,00), y determinaron el pago de dicho monto de la siguiente manera: A) la cantidad de cuarenta y cinco millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 45.400.000,00), los cuales declaró el PROPIETARIO haberlos recibido de manos del OPTANTE COMPRADOR en dinero en efectivo y a su entera satisfacción; B) La cantidad de veintisiete millones de bolívares (Bs. 27.000.000,00), los cuales declaró el PROPIETARIO recibir en ese mismo acto en dinero en efectivo y a su entera satisfacción; y C) la cantidad de treinta mil dólares Estadounidenses ($ 30.000,00), que de acuerdo al cambio referencial en moneda Nacional de conformidad con el artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela y al cambio oficial de un mil novecientos veinte bolívares (Bs. 1.920,00), por dólar Estadounidenses, equivalía para esa fecha a la cantidad de cincuenta y siete millones seiscientos mil bolívares (Bs. 57.600.000,00) los cuales serían transferidos por la ciudadana ANTONIETA LOMBARDO DE SCALIA, desde la cuenta Nº 8302751512 en el COMERCE BANK, agencia Miami-Florida, a la cuenta del PROPIETARIO signada con el Nº 005495968147, AB 06000047, en el Bank of América de los Estados Unidos de Norte América, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la firma del documento definitivo de compra-venta ante el Registro; que en la cláusula QUINTA del contrato EL VENDEDOR se obligó a otorgar la escritura correspondiente de venta del inmueble para el día 13 de mayo de 2004, y que para esa fecha debía entregar a EL OPTANTE COMPRADOR o su representante, las llaves del inmueble, el cual debería estar desocupado de bienes muebles y/o personas; que en la cláusula SEXTA, EL PROPIETARIO se obligó a cancelar totalmente la hipoteca legal y convencional de primer grado hasta por la cantidad de treinta y cinco millones cuatrocientos cincuenta y un mil setecientos treinta y siete bolívares con diez céntimos (Bs. 35.451.737,10), que gravaba el inmueble a favor de BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A., en virtud de préstamo con garantía de hipotecaria, según se evidencia de instrumento protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 26 de julio de 1999, el cual quedó registrado bajo el Nº 47, folios 205 al 212, protocolo primero, tomo 3, tercer trimestre del año 2004; que en la cláusula SEPTIMA EL OPTANTE COMPRADOR se obligó a cancelar los gastos de aranceles de registro, timbres fiscales, honorarios profesionales de abogados de su elección, papel protocolo, notas, fotocopias, y autenticaciones, y que el cero punto cinco por ciento (0.5%) correspondiente a la venta lo cancelaría EL PROPIETARIO, quien debería tener solvente totalmente el inmueble en todo lo referente a servicios de luz eléctrica, aseo urbano domiciliario) impuestos municipales, gastos de condominio, y también se obligó EL PROPIETARIO en esta cláusula a entregar a EL OPTANTE COMPRADOR, todos los recaudos que le son propios para efectuar la venta, con cinco (5) días de anticipación a la fecha de la firma del documento definitivo de compraventa, lo cual debería ocurrir el 13 de mayo de ese año (2004); que en la cláusula OCTAVA, las partes convinieron expresamente que el documento definitivo de compra-venta sería otorgado el día 13 de mayo de 2004, ante el Registro, y contendría una cláusula que establecería textualmente lo siguiente: “La presente venta queda condicionada al depósito por EL OPTANTE COMPRADOR o su representante, de la cantidad de TREINTA MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($ 30.000,00), que de acuerdo al cambio referencial en moneda Nacional y de conformidad con el artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela y al cambio Oficial a la cuenta de EL PROPIETARIO signada: Nº 005495967147, AB 06000047, en el Bank of América de los Estados Unidos de Norte América, dentro de los siete (7) días hábiles siguientes a la firma del Documento definitivo Compra-venta ante “EL REGISTRO”, y que si no se producía dicho depósito en el plazo señalado, el contrato y la venta quedarían nulos de pleno derecho sin pronunciamiento judicial alguno, siendo ésa una condición resolutoria del contrato y de la figura pública de compra-venta definitiva; finalmente se convino en el contrato, que si una de las partes contratantes, incumpliere una cualquiera de las obligaciones estipuladas en el documento, quedaría sometida al cumplimiento de dicha obligación, pudiéndosele exigir judicialmente, y que adicionalmente debería cancelar a la otra parte contra quien obrara el incumplimiento, la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios contractuales. El instrumento anteriormente analizado, se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, a los fines demostrar todas las circunstancias antes señaladas, concretamente que los sujetos procesales se obligaron a cumplir todos los compromisos contractuales asumidos el día 19 de marzo de 2004 ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar. Y así se establece.-
2) A los folios 15 al 32 de la 1ª pieza, copia fotostática de solicitud de notificación judicial distinguida con el Nº 04-1056, presentada el día 25-05-2004 por el ciudadano FRANCESCO SCALIA, actuando en representación del ciudadano GIUSEPPE PACE ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de este Estado, a los fines de que se procediera a notificar al ciudadano DANIEL ALEJANDRO MANTILLA RODRÍGUEZ, sobre los siguientes particulares: 1) que el ciudadano GIUSEPPE PACE, le notifica y ratifica su voluntad de hacer valer la opción de compra suscrita en fecha 19 de marzo de 2004, otorgada ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar (descrita en el punto anterior); 2) que en virtud de las cláusulas quinta, sexta, séptima y octava del contrato debería proceder de forma inmediata: a) hacer entrega al solicitante de las solvencias de impuestos municipales, fotocopia de cédula de identidad, RIF, necesarias para la presentación del documento definitivo de compra-venta ante la Oficina de Registro competente; b) hacer protocolizar la liberación de la hipoteca que gravaba el inmueble; c) proceder al otorgamiento del documento definitivo de compra-venta ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Maneiro; y d) dar cumplimiento a la cláusula octava en lo relacionado al pago de la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00) penalidad establecida en la misma como resarcimiento de daños y perjuicios convenidos contractualmente , por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en las cláusulas quinta, sexta y séptima del contrato de “OFERTA BILATERAL DE OPCION DE COMPRAVENTA”. Se observa que el día 26 de mayo de 2004 se trasladó y constituyó el Tribunal en el Conjunto Residencial Marserena Styl, ubicado en la Urbanización Jorge Coll de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en compañía del solicitante y su abogado asistente; y que fue notificada de su misión una persona que se identificó como DANIEL ALEJANDRO MONTILLA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.536.448, a quien se le puso de manifiesto y se le leyó el contenido del escrito de solicitud que encabezaban las actuaciones, negándose a firmar el acta por cuanto debía consultarlo con su abogado. El presente documento no fue impugnado por la parte contraria por lo que este tribunal le imparte valor probatorio al anterior instrumento de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar que en fecha posterior a la pautada para el otorgamiento del documento definitivo de compraventa, el ciudadano GIUSEPPE PACE, en su condición de optante comprador procedió a notificar al ciudadano DANIEL ALEJANDRO MONTILLA RODRÍGUEZ en su condición de vendedor, para que diera cumplimiento con las obligaciones asumidas en el contrato de oferta bilateral de opción de compra-venta suscrito el 19 de marzo de 2004 ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, instándolo a que cumpliera los compromisos contractuales asumidos en las clausulas QUINTA, SEXTA Y SÉPTIMA, y que como consecuencia de su incumplimiento le pagara la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) como penalidad establecida en la cláusula OCTAVA como resarcimiento de los daños y perjuicios que su incumplimiento le ocasionaron; también se demuestra de este instrumento que el hoy demandado ciudadano DANIEL ALEJANDRO MONTILLA RODRÍGUEZ, al ser notificado de su misión por el tribunal, se limitó a exponer: “no puedo firmar la presente acta por cuanto debo consultar con mi abogado..”.. Y así se establece.-
3) A los folios 33 al 39 de la 1ª pieza, original de solicitud de inspección extralitem presentada el 2 de junio de 2004 ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar de este Estado, por el ciudadano FRANCESCO SCALIA, actuando en representación del ciudadano GIUSEPPE PACE, a los fines de que se trasladara y constituyera en las Oficinas del Registro Subalterno del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, ubicadas en el Centro Comercial AB los fines de que se dejara constancia sobre los siguientes particulares: A) Si fue presentado ante dicha Oficina, un documento de venta correspondiente al inmueble distinguido como un apartamento distinguido con las siglas 5-3-A, situado en la tercera planta del edificio distinguido con el número cinco (5), el cual a su vez está ubicado en la primera etapa del conjunto Residencial denominado “Residencias Marserena” construido sobre una parcela de terreno ubicada en la urbanización Jorge Coll, segunda Etapa, en jurisdicción del Municipio Aguirre, Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta; B) Que de existir el mencionado documento, deje constancia del contenido del mismo a través de copia fotostática que sea agregada al acta; C) que se deje constancia que el ciudadano FRANCESCO SCALI de nacionalidad italiana, se encuentra presente en la Oficina de Registro Subalterno a la hora en que se levante el acta y previa lectura del documento dejar constancia de la manifestación que en ese momento hará. Se observa que la inspección solicitada fue practicada en esa misma fecha (02-06-2004) y que en el acta levantada se dejó constancia sobre lo siguiente: Que con respecto al particular PRIMERO, se dejó constancia: que el documento se encuentra en proceso de revisión, a fin de constatar los soportes que se deben encontrar en los archivos de dicha Oficina Subalterna; que los derechos de registro no se cancelan por estar exentos según lo establecido en la Ley de Registro Público y del Notariado, que asimismo los servicios autónomos tampoco han sido cancelados; que la planilla forma 33 correspondiente al 0.5% sobre el precio de la venta no fue cancelada. Que con respecto al particular SEGUNDO, el abogado ELIO LÓPEZ, asistiendo al solicitante, expuso que en virtud de que el documento no fue presentado, en nombre de su asistido solicitó que no se compulsara la copia del mismo. Que con respecto al particular TERCERO: Se dejó constancia de la presencia del ciudadano FRANCESCO SCALIA en la Oficina de Registro y que previa lectura del documento, manifestó el incumplimiento por parte del vendedor para la firma expresada en el documento de opción a compra, otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 19-03-2004, anotado bajo el Nº 47, tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial y en vista de ello considera que el documento al que alude esa acta, no cumple con las obligaciones establecidas en dicha opción. Se dejó constancia que la hora de cierre del acta notarial es una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 p.m). El anterior instrumento si bien fue impugnado por la parte contraria, se observa que la impugnación fue formulada de manera genérica sin indicar los motivos de dicha impugnación, y por cuanto el referido instrumento emana de un funcionario público debidamente autorizado para celebrar la referida actuación, se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar entre otras circunstancias, que en la nueva fecha pautada para el otorgamiento del documento de venta definitivo, el representante del comprador se presentó ante la Oficina de Registro del Municipio Maneiro de este Estado, a la hora señalada. Y así se establece.-
4) A los folios 40 al 48 de la 1ª pieza, copias fotostáticas de contrato de compra-venta, protocolizado ante el Registro Subalterno del municipio Maneiro de este Estado en fecha 26-07-1999, bajo el Nº 47, folios 205 al 212, del Protocolo Primero, Tomo Nº 3, tercer trimestre de 1999, del cual se extrae que el ciudadano RAMON ERASMO VELÁSQUEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.730.832, actuando en su condición de Apoderado de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN KARA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 22-09-1994, bajo el Nº 75, Tomo 120-A Sgdo; modificados sus Estatutos en varias oportunidades, quedando la última de ellas inscrita en el citado Registro Mercantil en fecha 22-09-1997, bajo el Nº 6, Tomo 457-A Sgdo, dio en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano DANIEL ALEJANDRO MONTILLA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.536.448, el inmueble objeto del presente juicio; que el precio de la venta fue la cantidad de veintisiete millones doscientos setenta mil quinientos sesenta y siete bolívares con cero céntimos (Bs. 27.270.567,00) los cuales manifestó la parte vendedora haberlos recibido en ese acto en dinero efectivo. El anterior instrumento emana de un funcionario facultado por la ley para darle fe pública, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, no solo a los fines de demostrar la titularidad que ostenta sobre el inmueble objeto de la presente controversia, el ciudadano DANIEL ALEJANDRO MONTILLA ROSRIGUEZ, sino también que para el momento de la celebración del contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento se demanda, sobre el referido inmueble pesaba una hipotecado, en virtud del préstamo que le fuera otorgado por la entidad bancaria BANESCO, BANCA UNIVERSAL, S.A.C.A, hoy demandado. Y así se establece.-
EN LA ETAPA PROBATORIA
5) MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: En esta etapa del proceso, la parte actora reconvenida hizo valer el mérito favorable que se desprende: 1) Del escrito de contestación de demanda en el cual –según el promovente- el demandado reconoce que su conducta se limitó a estar dispuesto a la firma del documento definitivo de compra-venta, y de igual forma de entregar el inmueble, por cuanto de dicha actitud se desprende evidentemente que la parte demandada tenía la intención, pero es el caso que, no lo hizo, de lo cual adujo que el demandado se limitó a establecer una seria de excusas o pretextos para su incumplimiento; 2) Del escrito de reconvención, en el cual –según sus dichos- la parte demandada-reconviniente, reconoce una vez más, fehacientemente que está dispuesta a firmar el documento definitivo de compra-venta, reconoce la negociación sobre el inmueble y su obligación de entregar al demandante-reconvenido el mismo y que su conducta se limitó a estar dispuesto a la firma del documento definitivo de compra-venta, y de igual forma a entregar el inmueble; por cuanto, de dicha actitud se desprende evidentemente que tenía la intención, pero es el caso que no lo hizo.
Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se establece.
6) Reprodujo e hizo valer el mérito favorable de los siguientes instrumentos que cursan en el expediente: 1) documento otorgado ante la Notaría Segunda de Porlamar en fecha 19-03-2004, anotado bajo el Nº 47, tomo 18, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría pública; 2) Notificación Judicial practicada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro en fecha 26-05-2004; 3) Inspección extralitem, practicada en fecha 02-06-2004 por la Notaría Pública Segunda de Porlamar en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, 4) documento de liberación de hipoteca, protocolizado en fecha 28 de mayo de 2004 ante el Registro Inmobiliario del municipio Maneiro, bajo el Nº 21, folio 90 al 93, Protocolo Primero, Tomo 8, segundo Trimestre del año 2004. Los instrumentos anteriormente reseñados, fueron objeto de análisis y valoración por esta alzada en este mismo capítulo y en razón de ello resulta innecesario emitir juicio de valor sobre los mismos nuevamente. Y así se establece.-
PARTE DEMANDADA CONJUNTAMENTE CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1) Al folio 150 de la 1ª pieza, copia fotostática de cheque Nº 19801380, del Banco Banesco, Banco Universal, emitido en la ciudad de Porlamar en fecha 19-03-2004, de la cuenta Nº 0134-0035-19-0353039741, cuyo titular es la ciudadana ANTONIETTA LOMBARDO DE SCALIA, por la cantidad de veintisiete millones de bolívares (Bs. 27.000.000,00), a favor del ciudadano DANIEL ALEJANDRO MONTILLA. Este instrumento no fue desconocido por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, del mismo se observa que tiene un sello húmedo y se encuentra validado por el referido Banco, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, solo a los fines de demostrars que fue emitido cheque por un monto de Bs. 27.000.000,00, que es el mismo monto que declara el demandado haber recibido en el particular B de la cláusula segunda del contrato de opción de compra-venta cuyo cumplimiento se demanda, y que dicho monto fue debitado de la cuenta Nº 0134-0035-19-0353039741, cuyo titular es la ciudadana ANTONIETTA LOMBARDO DE SCALIA. Y así se declara.
2) A los folios 151 al 157 de la 1ª pieza, original de inspección extralitem practicada en fecha 07-06-2004 por el Tribunal del Municipio Maneiro de este Estado, solicitada por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO MONTILLA, a los fines de que se constituyera y trasladara en un inmueble situado en la Tercera Planta del edificio señalado con el Nº 5, el cual a su vez se encuentra ubicado en la Primera Etapa del Conjunto Residencial denominado RESIDENCIAS MARSERENA, Segunda Etapa de la urbanización Jorge Coll, en Jurisdicción del municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, a los fines de que se dejara constancia sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Cuántas habitan dicha vivienda, el carácter con que lo hacen y su identificación plena; SEGUNDO: Si existe ropa o enseres personales y del estado físico del inmueble y sus accesorios. Al respecto se observa que en fecha 7 de junio de 2004, se trasladó y constituyó el referido tribunal en el referido inmueble y se dejó constancia: que en el inmueble inspeccionado no se observó la presencia de personas distintas al solicitante, su abogado asistente, de la Juez y del Secretario del Tribunal; que recorridas todas las dependencias de que consta el apartamento inspeccionado, no se observó la presencia de ropa o enseres personales ni víveres de ningún tipo, del mismo se dejó constancia que el estado general del inmueble es bueno, tanto en su estructura física, como en su conservación, pintura instalaciones sanitarias y de equipos electrodomésticos. De la anterior prueba de inspección judicial extra litem evacuada en fecha 7 de junio de 2004 por el Juzgado del municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, se evidencia que el solicitante no juró la urgencia del caso ni expresó las razones que lo impulsaron a practicarla antes de haberse iniciado el juicio, por tal motivo esta alzada haciendo eco una vez más del criterio jurisprudencial pacifico, diuturno y reiterado sostenido por la Sala de Casación Civil que le impone al solicitante de la inspección judicial extra littem no solo de jurar la urgencia del caso en su solicitud, sino también a indicar los motivos por cuales solicita que la inspección sea evacuada sin el debido control de la otra parte, antes de haber iniciado el proceso, se le niega valor probatorio. Y así se establece.
3) Al folio 158 de la 1ª pieza, copia fotostática de comunicación de fecha 22 de marzo de 2004, emanada del ciudadano DANIEL MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº 11.536.448, y dirigida a BANESCO BANCA UNIVERSAL, mediante la cual autorizó a la mencionada entidad bancaria a descontar de su cuenta corriente Nº 0134-0018-19-0183046810 la deuda del crédito hipotecario que poseía con ellos. Este instrumento no fue objeto de impugnación o desconocimiento por la parte contraria en la oportunidad legal, y por cuanto el mismo guarda relación directa con los hechos debatidos en el presente proceso, esta alzada le imparte pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, solo a los fines de demostrar que el hoy demandado en esa fecha, es decir el día 22-03-2004, solicitó que se le descontara de su cuenta la deuda que mantenía con esa Entidad Bancaria con motivo del crédito hipotecario que poseía con ellos. Y así se establece.-
4) Al folio 159 de la 1ª pieza, copia fotostática de comunicación de fecha 24 de mayo de 2004, emanada del ciudadano DANIEL MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº 11.536.448, dirigida a BANESCO BANCA UNIVERSAL, en fecha 24 de mayo de 2004, mediante la cual notificó a la mencionada entidad bancaria que tenía en venta el apartamento ubicado en residencias Mar Serena, y que en virtud de ello, necesitaba la liberación del mencionado. Este instrumento no fue objeto de impugnación o desconocimiento por la parte contraria en la oportunidad legal, y por cuanto el mismo guarda relación directa con los hechos debatidos en el presente proceso, esta alzada le imparte pleno valor probatorio y al mismo se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, solo a los fines de demostrar que el hoy demandado en esa fecha 24-05-2004, envió comunicación a Banesco Banca Universal a los fines de que se agilizara la liberación de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble que allí se describe por cuanto el mismo lo tenía en venta. Y así se establece.-
5) Al folio 160 de la 1ª pieza, original de documento emanado de la entidad Bancaria Banesco Banco Universal, denominado “Estado de Cuenta” de la cuenta Nº 134-0018-1-9-0183046810 cuyo titular es el ciudadano DANIEL ALEJANDRO MONTILLA RODRÍGUEZ, en el cual se describen los movimientos bancarios procesados en el mes de marzo de 2004, y se resalta que el día 25 de marzo fue descontado de dicha cuenta varios montos para el pago del crédito Nº 0001881. Este instrumento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, y al mismo se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, solo a los fines de demostrar que la Entidad Bancaria Banesco Banca Universal, debitó los mencionados montos de la cuenta bancaria del hoy demandado en fecha 25-03-2004. Y así se establece.-
6) Al folio 161 de la 1ª pieza, copia fotostática de nota de crédito Nº 1315281 emitida en fecha 26-03-2004 por el Banco Banesco Universal de la cuenta Nº 0134-0018-19-0183046810, cuyo titular es el ciudadano DANIEL ALEJANDRO MONTILLA RODRÍGUEZ, por la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00), por concepto de solicitud de documento de liberación de hipoteca y planilla de depósito Nº 63365341, de fecha 26-03-2004, de la cual se extrae que el ciudadano DANIEL MONTILLA realizó un deposito por la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00) a la cuenta Nº 0134-0031-86-0311024213, a favor de administración de cartera de liberaciones de la Entidad Bancaria Banesco Banca Universal. Estos instrumentos no fueron impugnados por la parte contraria en la oportunidad señalada en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se tienen como fidedignos y se le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, solo a los fines de demostrar que en esa fecha (26-03-2004) el hoy demandado realizó actuaciones tendentes a obtener la liberación de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble objeto del contrato. Y así se establece.-
7) Al folio 162 de la 1ª pieza, original de telegrama enviado en fecha 28 de mayo de 2004 por el Instituto Postal Telegráfico al ciudadano FRANCESCO SCALIA en el Centro Comercial Rattan Plaza, Café Italia, municipio autónomo de Maneiro, por medio del cual se le notifica de la llegada del documento de liberación de hipoteca apartamento 5-3-A, edificio 5, Residencias Marserena, y el otorgamiento del documento de venta para el día miércoles 02 de junio de 2004, a las 2:30 PM. Al final del instrumento se observa un sello húmedo del Instituto Postal Telegráfico estampado el 28-05-2004. Al anterior instrumento emana de un Ente Administrativo, y en razón de ello se le imparte valor probatorio de conformidad con los artículos 1.375 y 1.357 del Código Civil, a los fines de demostrar que en fecha 28 de mayo de 2004 se le notificó al ciudadano FRANCESCO SCALIA, sobre la llegada del documento de liberación de la hipoteca y que se fijaba una nueva fecha (02-06-2004) para el otorgamiento del documento de venta del referido inmueble. Y así se establece.-
8) A los folio 163 al 165 de la 1ª pieza, copia fotostática de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, municipio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 21 de mayo de 2004 bajo el Nº 61, tomo 51, y posteriormente protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 28 de mayo de 2004, bajo el Nº 24, folio 90 al 93, Protocolo Primero, Tomo 8, Segundo Trimestre del año 2004, cual se extrae que la ciudadana BELKIS CASIQUE ÁVILA, actuando en su condición de apoderada de la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., declaró que su representada recibió el pago de la totalidad del préstamo concedido al ciudadano DANIEL ALEJANDRO MONTILLA RODRÍGUEZ, en ocasión a la hipoteca convencional de primer grado a favor de la mencionada Entidad Bancaria hasta por la cantidad de treinta y cinco millones cuatrocientos cincuenta y un mil setecientos treinta y siete bolívares con diez céntimo (Bs. 35.451.737,10) para garantizar el préstamo por un monto de diecisiete millones setecientos veinticinco mil ochocientos sesenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 17.725.868,55), gravamen éste que recayó sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 5-3-A, situado en la Tercera (3ª) Planta del edificio Nº 5, ubicado en la Primera Etapa del Conjunto Residencial denominado RESIDENCIAS MARSERENA, construido sobre una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Jorge Coll, segunda Etapa en jurisdicción del municipio Aguirre, Distrito Maneiro de este Estado, y en consecuencia se declaró canceladas las obligaciones a cargo del prestatario y extinguida la hipoteca que las garantizaba. El instrumento anteriormente analizado se refiere a un documento expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, y en consecuencia esta alzada lo tiene como fidedigno y le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil para demostrar que el documento de liberación de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble objeto de la opción de compra-venta cuyo cumplimiento se demanda fue autenticado en la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, municipio Sotillo del estado Anzoátegui el 21 de mayo de 2004 y protocolizado en la Oficina de Registro respectiva el día 28 de mayo de 2004. Y así se establece.-
9) Al folio 166 de la 1ª pieza, original de telegrama enviado en fecha 1º de junio de 2004 por el Instituto Postal Telegráfico al ciudadano FRANCESCO SCALIA en el Centro Comercial Rattan Plaza, Café Italia, municipio autónomo de Maneiro, por medio del cual se le ratifica y notifica sobre el otorgamiento del documento de venta para el miércoles 02 de junio de 2004, apartamento 5-3-A, Edificio 5, Residencias Marserena, 02:30 p.m., y se le notifica sobre los pagos por servicios autónomos Bolívares 373.637,68; Colegio de Abogados bolívares 150.000,00 y Timbres Fiscales bolívares 1.500,00. El anterior instrumento emana de un Ente Administrativo, y en razón de ello se le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, a los fines de demostrar que en fecha 1º de junio de 2004 se le ratificó y notificó al ciudadano FRANCESCO SCALIA, sobre el otorgamiento del documento venta del referido inmueble para el día miércoles 02-06-2004 a las 2:30 p.m. Y así se establece.-
EN LA ETAPA PROBATORIA
10) Promovió el demandado el mérito favorable que emana de los siguientes instrumentos: 1) el contrato de opción de compra-venta celebrado en fecha 19 de marzo de 2004, ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, anotado bajo el Nº 47, Tomo 18, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial; 2) la inspección judicial extralitem efectuada por el Tribunal de municipio Maneiro de este Estado en fecha 07-06-2004; 3) las comunicaciones de fechas 22 de marzo de 2004 y 24 de mayo de 2004, emitidas por esa parte a la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, C.A; 4) los telegramas que se anexaron a la contestación de la demanda. Ahora bien, sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se establece.
V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
LA SENTENCIA APELADA.
La sentencia apelada fue dictada el día 28 de mayo de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que declaró PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda; SEGUNDO: ORDENÓ a la parte actora a que en la oportunidad que se indique consigne el saldo pendiente a favor del vendedor mediante cheque de gerencia a nombre de ese Tribunal, equivalente a la suma de cincuenta y siete millones seiscientos mil bolívares ( Bs. 57.600.000,00); TERCERO: ORDENÓ el pago de los daños y perjuicios establecidos en el contrato al demandante-reconvenido, en la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), ordenándose una experticia complementaria del fallo a dicha cantidad, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, indexación que los expertos calcularan tomando en cuenta el interés legal del 12% anual, es decir, el 1% mensual conforme al artículo 108 del Código de Comercio, calculada desde la fecha de admisión de la demandada, es decir, desde el 08 de julio de 2004, hasta la fecha en que dicha decisión quede definitivamente firme, tomando como base el índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela; CUARTO: NEGÓ el pago de la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs. 48.000.000,00) por conceptos de costas y costos del proceso incluyendo honorarios profesionales; QUINTO: DISPUSO que para el caso de que el demandado se niegue o no cumpla con otorgar el documento de propiedad del bien inmueble antes identificado, dentro del término que se le conceda expresamente para ello y verificada la consignación del pago pendiente por ejecutar, se dará aplicación al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula que en aquellos casos en que la parte que resulte obligada –según la sentencia- a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no este excluido por el contrato, la sentencia servirá como título de propiedad y producirá los efectos del contrato no cumplido; SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión; SÉPTIMO: SIN LUGAR la RECONVENCIÓN; OCTAVO: IMPROCEDENTE el resarcimiento de daños y perjuicios demandados por la parte demandada-reconviniente, en su demanda de mutua petición; NOVENO: se condenó en costas a la parte demandada-reconviniente en virtud de resultar totalmente vencida en la reconvención propuesta de conformidad en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, bajo la siguiente motivación:
“…En este sentido, del material probatorio traído a los autos y valorado por este Juzgado, específicamente del contrato demandado que riela a los folios 11 al 14, de la primera pieza y de la confesión de la parte demandada, que el comprador hoy demandante cumplió con su obligación de pagar en su oportunidad parte del precio acordado, es decir la cantidad de cuarenta y cinco millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 45.4400.000,00), más la cantidad de veintisiete millones de bolívares ( Bs. 27.000.000,00), ya que el saldo restante es decir la cantidad de treinta mil dólares estadounidenses ($ 30.000,00), o cincuenta y siete millones seiscientos mil bolívares (Bs. 57.600.000,00), serían pagados por la ciudadana ANTONIETA LOMBARDO DE SCALIA, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la firma del documento definitivo de compra-venta ante el Registro, tal como se acordó en la cláusula segunda del contrato, no obstante a ello, del material probatorio valorado por este Tribunal, no se evidencia que la parte demandada-reconviniente haya dado cumplimiento a sus obligaciones asumidas en el contrato que hoy se discute, debido a que quedó demostrado según la documental cursante a los folios 163 al 165, que la liberación de la hipoteca de primer grado que pesaba sobre el inmueble objeto del contrato a favor de Banesco Banco Universal, C.A., fue protocolizada en fecha 28 de mayo de 2.004, ósea quince (15) días posteriores a la fecha convenida para la protocolización del documento definitivo de compra venta, y que a pesar de que se evidencia igualmente de los autos, que el pago de la referida hipoteca fue efectuada en fecha 26 de marzo de 2.004, como se desprende del referido depósito cursante al folio 161 de la primera pieza, no fue, sino hasta el 14 de mayo de 2.004, que el demandado de autos se dirigió mediante misiva a Banesco, Banco Universal, con el propósito de notificarle que tenía el inmueble en venta y por tal razón necesitaba la liberación del inmueble, evidenciándose la conducta negligente del demandado-reconviniente en el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato de marras, que a pesar de que quedó demostrado la voluntad del demandante-reconvenido de cumplir con la adquisición del inmueble objeto del contrato pasado el paso para el otorgamiento del documento definitivo de compra-venta, como se evidencia de la documental cursante a los folios 15 al 32 de la primera pieza de este expediente, y valorada por este Tribunal, no quedó demostrado de los autos que el demandado-reconviniente haya entrega (sic) al demandante-reconvenido todos los recaudos propios para la materialización de la protocolización de la venta sino por el contrario, solo (sic) quedó demostrado la notificación que le hiciera el demandado-reconviniente al actor sobre la llegada del documento de liberación de hipoteca que pesaba sobre el apartamento objeto del litigio y sobre el otorgamiento del documento de venta para el día miércoles 2 de junio de 2.004, como se evidencia de las misivas enviadas por el Instituto Telegráfico de Nueva Esparta, cursante a los folios 162 y 166 de la primera pieza del presente expediente.
En este orden de ideas, considera este Tribunal que quedó demostrado en autos, que hay un incumplimiento por parte del demandado reconviniente, en su obligación contraída en la cláusula primera, quinta y séptima del contrato de promesa bilateral de compra venta, objeto de este juicio, debido a que quedó demostrado de los autos, que la parte demandada-reconviniente, no otorgó el documento definitivo de compraventa para la fecha convenida, -13 de mayo de 2.004- y, que a pesar de que quedó demostrado la voluntad del actor de adquirir el inmueble fuera del lapso convenida en el contrato, no fue sino hasta el 28 de mayo de 2.004, que se protocolizó el documento de liberación de la hipoteca de primer grado que pesaba sobre el inmueble objeto de esta demanda, incumpliendo así la cláusula quinta del contrato que establece que el vendedor se obligaba a otorgar la escritura correspondiente de venta para el trece (13) de mayo de 2.004, más cuando nunca entregó al optante comprador por lo menos con cinco (5) días de anticipación a la fecha convenida para el otorgamiento del documento definitivo los recaudos necesarios para la protocolización del documento definitivo de venta, incumpliendo así con la cláusula séptima del contrato, por tales motivos considera quien aquí decide que se dio cumplimiento al segundo requisito de procedencia. Así se establece.
En relación al tercer requisito de procedencia, el cual consiste en la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que se intente la acción de cumplimiento o resolución por quien haya cumplida u ofrezca cumplir con sus obligaciones, quedó demostrado a los autos que no se otorgó el documento definitivo de venta por el incumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato de marras por parte del demandado-reconviniente, lo cual acarreó la necesidad de acudir a la vía jurisdiccional para intentar la presente acción de cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra-venta, por tales motivos considera quien aquí decide que se dio cumplimiento al tercer requisito de procedencia. Así se establece.
En razón de lo enunciado es evidente que en este asunto el incumplimiento provino de la parte demandada-reconviniente, en razón de que no cumplió con el otorgamiento del documento definitivo de compra-venta, en el momento contractualmente establecido, ni mucho menos justificó su retraso en el cumplimiento de su obligación contractual asumida en la cláusula sexta, con hechos irrefutables puesto que si bien pretendió justificar su retraso en el cumplimiento de la obligación contractual alegado (sic) que fue el banco quien se demoró en el envió (sic) del documento de liberación de hipoteca que pesaba sobre el inmueble, quedó demostrado que fue el día 24 de mayo de 2.004, ósea once (11) días después del vencimiento de la fecha convenida para el otorgamiento del documento definitivo de compra venta, que envió misiva a Banesco Banco Universal, informando que tenía el inmueble en venta y necesitaba la liberación de la hipoteca que pesaba sobre el mismo, más cuando no quedó probado que éste hubiera entregado al comprador-demandante todos los recaudos pertinentes para la protocolización del documento de venta por lo menos cinco (5) días de anticipación a la fecha convenida para la protocolización, a sabiendas el demandado de la intención de adquirir el inmueble por parte del actor-reconvenido. Así se decide.
Igualmente, la parte demandante-reconvenida ejerció la pretensión accesoria a la principal denominada daños y perjuicio con retardo en el cumplimiento del contrato de promesa bilateral de compra venta, alegando en su petitorio que el demandando cumpla con su obligación de pagarle la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), por concepto de indexación contractual prevista como cláusula penal.
Así las cosas, en la parte final del contrato objeto de estudio las partes contratantes establecieron que si alguna de ellas incumpliere una o cualquiera de las obligaciones estipuladas en ese documento, deberá cancelar a la otra parte quien obre el incumplimiento la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 30 000.000,00), por concepto de daños y perjuicios contractuales (…).
En este sentido, el artículo 1.271 del Código Civil, pues el deudor será condenado al pago de daños y perjuicios, por incumplimiento de la obligación, o retardo en la ejecución de ésta, al menos que pruebe que no cumplió por hechos extraños a su voluntad como es el caso fortuito o la fuerza mayor, y en los autos no existe ninguna de estas causas, y como hemos estudiado desde la fecha en que se debió otorgar el documento definitivo de compra venta del inmueble de marras, el 13 de mayo de 2.004, hasta la fecha que tuvo conocimiento de la pretensión incoada en su contra, y en todo el recorrido y las fases que conlleva a este procedimiento, la parte demandada-reconviniente no cumplió con su obligación y al no cumplir trae como consecuencia desfavorable que debe ser condenado al pago de los daños y perjuicios establecidos en el contrato, al demandante-reconvenido, en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 30.000.000,00), ordenándose una experticia complementaria del fallo a dicha cantidad condenada, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, indexación que los expertos calcularan tomando en cuenta el interés legal del 12% anual, es decir, el 1% mensual conforme al artículo 108 del Código de Comercio, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 8 de julio de 2.004, hasta la fecha en que dicha decisión quede definitivamente firme, tomando como base el índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
En cuanto al pedimento de que cumpla con su obligación de pagar la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 48.000.000, 00) correspondiente a las costas y costos del proceso incluyendo honorarios profesionales, este Tribunal lo niega, por cuanto tales pretensiones pago de costas, costas y honorarios profesionales deben ser tramitados por un procedimiento distinto al ordinario, amén de que para que pueda hacerse efectivo tales obligaciones debe existir una sentencia definitivamente firma que condene en costa (sic) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DE LA RECONVENCIÓN.
De conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda presentó reconvención en contra del actor alegando lo siguiente: (…).
CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:
En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la contestación a la reconvención planteada, no compareció la parte actora-reconvenida en forma personal ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la misma, tal como se evidencia del cómputo cursante a los folios 170 y 171, de la primera pieza del expediente.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO RECONVENIDA (sic).
De acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia, se deduce que la pretensión de la demandada-reconviniente procura igualmente el cumplimiento del contrato de promesa bilateral de compra venta, suscrito entre él y el demandante reconvenido Señor GIUSEPPE PACE, alegando que es cierto de conformidad con la demanda, la existencia de un (1) inmueble, ya previamente identificado, ubicado en la primera etapa del Conjunto Residencial “Residencias Marserena”, construido sobre la parcela de terreno ubicada en la Urbanización Jorge Coll, Segunda Etapa, Municipio (sic) Aguirre, Distrito Maneiro del Estado (sic) Nueva Esparta, el cual le pertenece a su representado según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio (sic) Maneiro de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26-7-1999, bajo el Nº 47, folios 205 al 212, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer trimestre del citado año. Que el inmueble en referencia se encuentra separado de la comunidad conyugal que mantiene con sus esposa ciudadana MARINELLA LINARES CASTELLANOS, titular de la cédula identidad nro. V-7.434.706, según documento contentivo de Regímenes de Capitulaciones Matrimoniales protocolizado en fecha 17-11-2.000 bajo el nro. 1, folios 2 al 4, protocolo segundo, Tomo I, cuarto trimestre del citado año 2.000, por cuanto dicho bien inmueble es de la estricta propiedad de su representado y por ello lo detenta y lo posee de manera legal y legítima por lo tanto así pide sea declarado y no como lo pretende hacer ver el demandante, quien manifiesta que se le debe protocolizar a su nombre el inmueble, y que su representado cumpla con su obligación de tradición en lo referente a que le haga entrega material del mismo, así como para que cumpla con su obligación de pagarle de (sic) cantidad de Treinta (sic) Millones (sic) de Bolívares (sic) (Bs. 30.000.000,oo), por concepto de indemnización de la cláusula Penal, también que cumpla con su obligación de pagar la cantidad de Cuarenta (sic) y Ocho (sic) Millones (sic) de Bolívares (sic) (Bs. 48.000.000,oo), correspondientes a las costas y costos del proceso, incluyendo honorarios profesionales de abogados calculados prudencialmente al Treinta (sic) por ciento (30%) del valor estimado de la demanda y por ello conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, procede a reconvenir al ciudadano GUISEPPE PACE, ya identificado en autos, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: Primero: en que el contrato celebrado el día 19 de marzo de 2.004, es un contrato que tiene plena vigencia y que debe ser otorgado cumplido por cuanto el incumplimiento es de su parte. Segundo: en que la celebración del contrato definitivo de copra (sic) venta debe otorgarse inmediatamente y debe pagar la cantidad restante más los daños y perjuicios causados a su mandante en este proceso. Tercero: en pagar las costas y costos del juicio conjuntamente con honorarios profesionales.
Ahora bien, una vez trabada como ha quedado la litis, resulta pertinente señalar que en virtud del principio de distribución de la carga de la prueba, cada una de las partes está obligada a demostrar en el juicio sus respectivas afirmaciones de hecho, en ese sentido, el demandante deberá probar las afirmaciones hechas en su demanda reconvencional, y a la parte demandada le corresponderá a su vez demostrar el hecho extintivo, modificativo e impeditivo de tal obligación, conforme a lo instituido en el Código de Procedimiento Civil, Capítulo X, de la carga y apreciación de la prueba, específicamente el artículo 506, que establece:
(…Omissis…)
En consecuencia, delimitado el alcance de las obligaciones del contrato de promesa bilateral de compra venta, objeto del presente litigio, en concordancia con el análisis realizado de los medios probatorios aportados y valorados en el proceso, estima esta Juzgadora que el contrato cuyo cumplimiento se pide, por vía reconvención es un contrato bilateral, toda vez que las partes de la presente controversia están obligadas recíprocamente y en ese orden considera, se encuentra probado la existencia del contrato bilateral de opción a compra venta realizado entre las partes contendientes en el presente litigio, del cual se deriva la obligación que reclama como incumplida para demandar su cumplimiento, tal como se puede evidenciar del reconocimiento hecho por la misma parte accionada-reconviniente en la oportunidad de contestar la demanda, considerando así quien juzga que se cumplió con el primer requisito de procedencia para este tipo de acción (Es necesario que se trate de un contrato bilateral). Así se decide.
Ahora, era deber del accionado-reconviniente cumplir con la protocolización del documento definitivo de compra venta para el día 13 de mayo de 2.004, cancelar y registrar el documento de liberación de hipoteca que pesaba sobre el inmueble objeto del contrato y entregar por lo menos con cinco (5) días de anticipación toda la documentación necesaria al promitente comprador relaciones con la protocolización del documento definitivo de venta. En este sentido la parte demandada-reconviniente, debía demostrar que cumplió con cada una de las obligaciones contraídas en el contrato de promesa bilateral de compra-venta.
En este sentido, del material probatorio valorado por este Tribunal, como ya se analizó quedó demostrado de los autos, que la parte demandada-reconviniente, no otorgó el documento definitivo de compraventa para la fecha convenida, -13 de mayo de 2.004- y, que a pesar de que quedó demostrado la voluntad del actor de adquirir el inmueble fuera del convenido del contrato, no fue sino hasta el 28 de mayo de 2.004, que se protocolizo (sic) el documento de liberación de la hipoteca de primer grado que pesaba sobre el inmueble objeto de esta demanda, ósea quince (15) después de la fecha convenida para el otorgamiento del documento definitivo de compra venta, incumpliendo así la cláusula quinta del contrato que establece que el vendedor se obligaba a otorgar la escritura correspondiente de venta para el trece (13) de mayo de 2.004, igualmente no se demostró la entrega al optante comprador de los recaudos necesarios para la protocolización del documento definitivo de venta, incumpliendo así con la cláusula séptima del contrato.
En este sentido, la parte demandada-reconviniente, no aportó medios de pruebas alguno que demostrara que había entregado al optante comprador toda la documentación necesario para el otorgamiento del documento definitivo de compra venta, por lo menos con cinco (5) días de anticipación al 13 de mayo de 2.004, fecha pautada para la protocolización del documento definitivo de venta como era su obligación según la cláusula séptima del contrato, y a pesar de que quedó demostrado que había cancelado la hipoteca de primer grado a favor de Banesco Banco Universal, que pesaba sobre el inmueble no fue sino hasta el 28 de mayo de 2.004, que se procedió a la protocolización del documento de liberación de la hipoteca, tampoco quedó evidenciado de los autos que la parte demandada-reconviniente en este caso fuese diligente con el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, debido a que si bien quedó demostrado el pago para la liberación de la hipoteca, no fue sino hasta el 24 de mayo de 2.004, que se dirigió a Banesco, Banco Universal, a los fines de notificar que tenía el apartamento en venta y que requería la liberación de la hipoteca, tal como se desprende de las documentales promovidas y valoradas por este Tribunal en su oportunidad procesal. Quedando claro que la parte demandada-reconviniente no cumplió con sus obligaciones contraídas en el contrato de marras. Así se decide.
En cuanto a la solicitud del resarcimiento de los daños y perjuicios, este Tribunal lo declara IMPROCEDENTE, debido a que quedó demostrado que la parte demandada-reconviniente no cumplió con su carga contractual establecida en la cláusula quinta, sexta y séptima, del contrato, y por ende debe ser declarado improcedente, el resarcimiento de los daños y perjuicios demandados. Así se decide.
En conclusión, en vista de que no se generaron pruebas que permitieran determinar la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos para que prosperara la pretensión reconvenida de Cumplimiento del Contrato objeto de este Juicio, resulta forzoso para este Tribunal, declarar SIN LUGAR la reconvención propuesta, tal como será expresada en forma precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…” (Mayúsculas y subrayado del a quo).
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Informes de la DEMANDADA-APELANTE
El 23 de octubre de 2023, el abogado MOISÉS SEGUNDO ANDRADE LUJANO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes ante esta alzada donde sostuvo en distintas secciones lo que se transcribe a continuación:
Con respecto a la sección uno señaló:
-que, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil una vez presentada la apelación de la sentencia definitiva ante el Tribunal de la causa, oída la misma en ambos efectos y dándosele entrada en este Juzgado en fecha 22 de septiembre de 2023, consignó lo siguiente:
-que, el Tribunal de la causa, dictó en fecha 28 de mayo de 201, la sentencia definitiva que, analizándola bien de una manera general o bien sea de una forma específica, se evidencia lo que el argot judicial se denomina “una sentencia sí pero no, es decir, si tiene razón pero no tiene razón al establecer en ella lo siguiente:
(…)
-que, es decir, que ni por error ordena la indexación, en franca controversia a la dogmática y la jurisprudencia nacional sobre esta institución en función al rol que desempeñan los jueces en la debida integración de los principios y garantías estatuidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras a lograr que la realidad jurídica que rodea la evolución de las conductas y necesidades sociales, se perciban y reflejen en los fallos como lógica conclusión de la expresión de la realidad jurídica y la justicia social de nuestro tiempo, ordenando a su representado a que en cumplimiento del contrato de promesa bilateral de compra-venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar de este Estado, en fecha 19 de marzo de 2004 y quedó inserto bajo el Nº 47, tomo 18, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, efectúe la tradición legal del inmueble objeto de este juicio, y que además procesa dentro del lapso que se fije, a cumplir voluntariamente con el presente fallo, una vez quede firme, a protocolizar el documento definitivo de venta, una vez que la parte actora cumpla en la oportunidad que se le indique con consignar el saldo pendiente a favor del vendedor mediante cheque de gerencia, equivalente a la suma de cincuenta y siete millones seiscientos mil bolívares (Bs. 57.600.000,00) sin ordenar la indexación por ningún lado, siendo una obligación de los juzgadores, el establecer los criterios los criterios pertinentes dirigidos a efectuar el reajuste monetario de las obligaciones que se ven afectadas por la depreciación de la moneda, aun cuando no haya sido solicitado, siéndoles dable buscar la equivalencia de la obligación dineraria envilecida por el transcurso del tiempo y cuya adopción se sujete a los principios generales del derecho, particularmente a la equidad, privilegiando así la concepción publicista del proceso. Situación esa que –según sus dichos- fue ratificada erróneamente en el particular segundo del dispositivo del fallo apelado.
En relación a la sección dos, manifestó:
-que, en cuanto al tercer particular del dispositivo del fallo, el tribunal de la recurrida a pesar de todos los alegatos y pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente, y de haber declarado parcialmente con lugar la demanda, ordena el pago de los daños y perjuicios establecidos en el contrato, al demandante-reconvenido, en la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), con una experticia complementaria del fallo a dicha cantidad condenada, manifestando expresamente (…)
-que, allí si ordena la indexación, porque favorece al demandante-reconvenido, en franca violación al principio procesal del equilibrio de las partes, violentando así el derecho a la defensa y al debido proceso como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, puesto que constituyen garantías inherentes a la persona que deben aplicarse a cualquier clase de procedimientos, que concede a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas y pruebas; y cuando se le prohíbe a las partes la participación o ejercicio de sus derechos o se establecen desventajas para una de las partes en situaciones similares dentro de un mismo proceso, como en el presente caso, se viola el derecho a la defensa. Por ello, cuando el equilibrio procesal se rompe por un acto imputable al juez, al privar o limitar indebidamente a una de las partes el libre ejercicio de los medios y recurso que la ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos, o crea desventajas para una de las partes en situaciones similares dentro de un mismo proceso, como en el presente caso, el juez incurre en indefensión o menoscabo del derecho a la defensa de las partes, vulnerándose el debido proceso. Debiendo los órganos jurisdiccionales en cualquier instancia del proceso garantizar la tutela judicial efectiva de los justiciables, y velar por el fiel cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales, puesto que el derecho al debido proceso es un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva, dando la oportunidad que se oigan y analicen oportunamente los alegatos y pruebas de las partes y que cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizarlos, o se establecen desigualdades en situaciones similares, existiría violación del derecho a la defensa.
En lo tocante a la sección tres, señaló:
-que, por lo que respecta al cuarto particular del dispositivo del fallo, el Tribunal del Primer Grado de Jurisdicción, a pesar de todos los alegatos y pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente, manifiesta expresamente que (…)
-que, allí el Tribunal de la causa, no solo debía negar el pago de dicha cantidad, sino que debía determinar la existencia de dos o más acciones distintas e incoadas simultáneamente en el escrito contentivo de la demanda que dio inicio al presente proceso, indicando que la acción principal está dirigida al cumplimiento de un contrato de promesa bilateral compraventa y simultáneamente, el demandante, solicitó que la parte demandada convenga o sea condenado por el Tribunal a pagar la cantidad de cuarenta y ocho millones de bolívares (Bs. 48.000.000,00), correspondientes a costas y costos incluyendo honorarios profesionales. Verificando de tal manera, que la tramitación y acumulación de las dos acciones incoadas simultáneamente por el demandante resultan incompatibles, o de imposible tramitación conjunta conforme lo contempla el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el procedimiento que se debe seguir para el pago de las costas y costos del proceso, los cuales son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiere resultado vencida en la Litis, y, aunque la ley no las define claramente, comprenden todas las erogaciones hechas por la pare vencedora con ocasión del juicio, así como los honorarios profesionales de los abogados que intervinieron en su nombre, ellos deben ser tasados conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial mediante un procedimiento muy simple, el cual debe ser ejecutado por el Secretario del Tribunal y a través de una nota secretarial, en la cual se dejará constancia de todos los gastos en los que incurrió el ejecutante durante el desarrollo del proceso, y los totalizará, sino además los honorarios de abogado, cuyo trámite, conforme a la sentencia Nº Rc-000235 dictada en fecha 01-06-2011 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 2010-000204 se debe cumplir en los términos establecidos en la sentencia Nº 00188 emitida en fecha 20-03-2006 por la misma Sala en el expediente Nº 05-103 en donde se dispuso de manera clara e ineludible lo siguiente:
(…Omissis…)
-que, con relación a la inepta acumulación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31-03-2005, con ponencia de la Magistrada Iris Armenia Peña de Andueza dejo asentado lo siguiente:
(…Omissis…)
-que, también la referida Sala en sentencia de fecha 27-07-2009, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández expediente Nº 08-0629, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
-que, siendo que la acumulación de acciones es de estricto orden público, su tramitación tiene sus reglas muy específicas y se deben observar unos trámites esenciales en el proceso civil, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales; por lo que el Tribunal A quo, debió dictaminar que la parte actora incurrió en inepta acumulación de pretensiones en su libelo de demanda y llegar así a una conclusión muy acertada al verificar que estamos en presencia de dos acciones incoadas simultáneamente en el escrito libelar y que las mismas resulta incompatibles y de imposible tramitación conjuntas, lo cual pone de manifiesto una acumulación indebida de pretensiones, las cuales se ventilan por procedimientos distintos pues el primero de ellos se tramita a través del procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el segundo el cobro de honorarios profesionales cuyo trámite, conforme a la sentencia Nº Rc-000265 dictada en fecha 01-06-2011 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; es decir, que la parte actora-reconvenida acumuló dos pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí, contrariando entonces una disposición expresa de la Ley, por lo tanto debió el Tribunal A quo decretar la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con los artículos 78, y 341 del Código de Procedimiento Civil.
En el particular cuarto señaló
-que, en lo tocante a los particulares quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno del dispositivo del fallo, el Tribunal de la recurrida, los mismos son una consecuencia inmediata de la errónea interpretación en franca contravención a la dogmática y la jurisprudencia nacional sobre esta institución en función al rol que desempeñan los jueves en la debida integración de los principios y garantías estatuidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de lograr que la realidad jurídica que rodea la evolución de las conductas y necesidades sociales, se perciban y reflejen en los fallos como lógica conclusión de la expresión de la realidad jurídica y la justicia social de nuestro tiempo; a pesar de todos los alegatos y pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente manifiesta expresamente:
(…)
-que, por cuanto el juzgador procede a poseer una técnica instrumental que le resulte útil a la hora de valorar el acervo probatorio y decidir una causa, porque debe tener criterios claros de valoración para no dictar actos irregulares fundados en principios o elementos que se alejan de la estructura orgánica del acto procesal, para que no se vea afectado de nulidad, puesto que ésta, la nulidad, constituye un límite para la declaración de ineficacia del acto, en este caso de la sentencia apelada.
-que, las causas de nulidad son fruto de una decisión política que el legislador ha determinado, en atención a criterios de proporcionalidad (grave de la infracción), finalidad (cumplimiento del fin del acto), oportunidad (tiempo), posibilidad de subsanación, etc. La nulidad como instrumento al servicio de un adecuado o debido proceso, permite analizar los derechos y garantías de los litigantes en los diversos momentos del proceso, esto es, que desde un inicio se cumplan los presupuestos procesales, que se resguarden durante todo el desarrollo del procedimiento los derechos y garantías de los litigantes y, el estadio final al que se pretende llegar que es: la solución justa del conflicto intersubjetivo. De aquí que los niveles de protección son dos: procesos y procedimientos lo que permite entender que para lograr el fin de un proceso deben existir normas de procedimiento y principios procesales que inspiren el funcionamiento de este, pero deben existir normas y principios que regulen la sentencia (congruencia, fundamentación de la misma. etc.) que abren la puerta a ciertos medios de impugnación, finalidades todas que son objeto de protección in limine litis a través de la nulidad procesal.
-que, por ende no debe ser sentenciador, desequilibrar la justicia a la hora de decidir, como en el presente caso donde favorece al demandante-reconvenido, porque para él si decreta la indexación y para nuestro representado no, en franca violación al principio procesal del equilibrio de las partes, violentando así el derecho a la defensa y al debido proceso como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, puesto que constituyen garantías inherentes a la persona, que deben aplicarse a cualquier clase de procedimientos, que concede a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas y pruebas; y cuando se le prohíbe a las partes la participación o ejercicio de sus derechos o se establecen desventajas para una de las partes en situaciones similares dentro de un mismo proceso, con el presente caso, se viola el derecho a la defensa. Por ello, cuando el equilibrio procesal se rompe por un acto imputable al juez, al privas o limitar indebidamente a una de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos, o crea desventajas para una de las partes en situaciones similares dentro de un mismo proceso, como en el presente caso, el juez incurre en indefensión o menoscabo del derecho de defensa de las partes, vulnerándose el debido proceso, en violación a los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el contenido y alcance de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso; inclusive, llegando a incurrir en los vicios de incongruencia, inmotivación, tergiversación intelectual o ideológica y desconocimiento del principio de confianza legítima o expectativa plausible porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), puesto que la misma debe entenderse como un deber, lo cual hará que la Tutela Judicial sea realmente eficaz y efectiva.
Con base a todos los anteriores planteamientos solicitó sean declarado: 1) con lugar el recurso de apelación; 2) revocada la decisión apelada; 3) sin lugar la demanda o en todo caso inadmisible, debido a la inepta acumulación de pretensiones que obra en el libelo de demanda.
Informes de la DEMANDANTE
En fecha 23 de octubre de 2023 (f. 113 al 118 de la 2ª pieza), la abogada MARGARITA CHITTY DAVID, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes ante esta alzada en el cual como puntos de mayor relevancia expuso:
-que, dictada la sentencia en fecha 02 de octubre de 2019, en su contenido, luego de un breve resumen que hace el Tribunal de la causa, sin ningún orden procesal ni explicación alguna de por qué, procede a plantear un PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO con el cual cercenó el derecho de su representado a obtener una sentencia producto de un procedimiento que se desarrolló completo durante más de 14 años (grave lesión), en el cual se admitió la demanda, se dictó una medida preventiva se citó a la parte demandada, se promovieron y contestaron cuestiones previas, se dio contestación a la demanda, se reconvino y se contestó, se promovieron y evacuaron pruebas, que demuestra que las partes se adecuaron al debido proceso y ejercieron sus defensas, punto previo ese con el cual el Tribunal de la causa pretende justificar su sentencia declarando INADMISIBLE la demanda de Cumplimiento de Promesa Bilateral de Compra-Venta incoada por su mandante en contra el ciudadano DANIEL ALEJANDRO MONTILLA RODRÍGUEZ, alegando que en el petitorio de la demanda que encabeza estas actuaciones, se encuentran dos supuestas pretensiones que se excluyen entre sí,, estableciendo que del petitorio libelar se puede determinar la existencia de dos acciones distintas incoadas simultáneamente en el escrito de demanda, una que es la principal dirigida al cumplimiento del contrato de promesa bilateral de compra-venta, y que simultáneamente el demandante solicitó a la parte demandada que convenga o sea condenada por el Tribunal a pagar la cantidad de cuarenta y ocho millones de bolívares (Bs. 48.000.000,00), correspondientes a costas y costos incluyendo honorarios profesionales.
-que, en fecha 07 de noviembre de 2019, esa representación ejerció el recurso de apelación contra la señalada sentencia, y subió el expediente a esta superioridad asignándosele el Nº 09504/19. Tramitado como fue el procedimiento, durante el cual presentó informes y observaciones (que reprodujo y hace valer en estos informes), quedó demostrado que se trata de única y exclusivamente de una ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y de cuya declaratoria de con lugar, dependería el petitorio CUARTO de la demanda que encabeza este procedimiento, por ser futura y accesoria. Este Tribunal de Alzada, procedió a dictar sentencia en fecha 14 de febrero de 2020, en la cual en su dispositiva, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por esa representación, en contra de la sentencia dictada el 20-10-2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se revocó la misma y se ordenó al referido Tribunal conocer del fondo de la controversia y así emitir el fallo definitivo.
-que, el nacimiento de la obligación que se demanda, deriva del contrato de oferta bilateral de opción de compra-venta, que cursa al expediente a los folios 11 al 14, otorgado ante la Notaría pública de Segunda de Porlamar de este Estado, en fecha 19-03-2004, bajo el Nº 47, Tomo 18, del Autenticaciones, la cual no ha sido negada por la parte demandada, punto ese importante que se permitió señalar al Tribunal, ya que de los escritos emanados de la parte demandada, y en especial de su escrito de contestación a la demanda, se deduce su convenimiento en la existencia y vigencia del referido contrato de promesa bilateral de compra-venta del cual deriva el presente litigio. Ahora bien, no entendió esa representación, el por qué el demandado manifestó en su contestación a la demanda, que no recibió completo el pago pactado en el numeral A) de la cláusula segunda del referido contrato, aduciendo que su representado lo entregó a una inmobiliaria, quien lo según el (sic) “lo repartió como le dio la gana”. A ese señalamiento, el inmueble se encontraba en venta por la inmobiliaria a que hace referencia el demandado, y era la encargada de la negociación bajo su anuencia, pero ha quedado probado y demostrado que el demandado vendedor, con la suscripción ante la Notaría del contrato de compra-venta, de conformidad con su numeral A), recibió el dinero efectivo por parte del comprador, la cantidad de Bs. 45.000.000,00, ya que de no ser así no hubiese otorgado dicho contrato. Igualmente ha de señalar, que en el capítulo cuarto estimación de la reconvención y petitorio hecha por el demandado, en el petitorio 2, insta a su representado a que convenga o sea condenado por el Tribunal a “…la celebración del contrato definitivo de compra-venta debe otorgarse inmediatamente, y debe pagar la cantidad restante…”. Ese petitorio no es claro ni preciso, no se sabe a qué cantidad restante se refiere, pero podría interpretarse que ese restante se refiere al pago que debe hacerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al otorgamiento de la escritura definitiva de compra-venta, tal como se pactó en la cláusula segunda del contrato. No existiendo prueba alguna en la presente causa por parte del demandado que respalde su alegato, queda así demostrado que su representado si cumplió con esa obligación también. Y así pidió sea declarado.
-que, en el mismo orden anterior, manifiesta el demandado igualmente en su contestación a la demanda, que tampoco fue suministrada por el demandante, la cantidad señalada en el numeral C) de la cláusula segunda del contrato de Opción, pero de la lectura de esa cláusula, se evidencia que sería cancelada por cuenta del comprador, desde una cuenta perteneciente a la ciudadana ANTONIETA LOMBARDO DE SCALIA, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la firma del documento definitivo de compra-venta ante el Registro, por lo que dicho señalamiento esta fuera de lugar, al no haber cumplido con el otorgamiento de la escritura de compra-venta ante el Registro. Y así pidió sea declarado.
-que, el incumplimiento del contrato de opción de compra-venta, provino del vendedor, quien para le fecha 13 de mayo de 2004 (fecha esa para la cual el vendedor se obligó a otorgar la escritura de venta al comprador, clausula quinta de la opción en cuestión), aún no había protocolizado la liberación de la hipoteca. Y así pidió sea declarado.
-que, también incumplió con su obligación de pagar la planilla del impuesto sobre la renta denominada forma 33, con la cual se cancela el 0.5% del precio de la venta, que quedó evidenciado con la inspección judicial practicada por su representado en fecha 02 de junio de 2004, con la Notaría Segunda de Porlamar ante la oficina de Registro Público del municipio Maneiro de este Estado (f. 34 al 39), que corre a las actas procesales, y que además no fue probado su pago por la parte demandada ni rechazado expresamente tal alegato por la misma; igualmente, con la referida inspección de fecha 02 de junio de 2004, se dejó constancia también, que el documento estaba en revisión legal y no había sido presentado para su otorgamiento. Y así pidió sea declarado.
-que, alega el demandado que su representado si cumplió con lo establecido en la cláusula quinta del contrato de opción de compra-venta, de entregar el inmueble desocupado de bienes y personas, basado en una inspección practicada en fecha 07 de junio de 2004 (anexo “B” que acompañó a su contestación folio 151 al 157), pero no es cierto, pues su representado en fecha anterior,26 de mayo de 2004, mediante notificación judicial, se constituyó con el Tribunal de Maneiro en el apartamento objeto de este litigio, encontrándose el demandado dentro del inmueble, quien se negó a firmar dicha notificación sin previa consulta a su abogado (anexo B, folios 23 al 32). Y así pidió sea declarado.
-que, insistió el demandado en que consignó al contestar la demanda, una supuesta carta marcada “C-1” (folio 158), de fecha 22 de marzo de 2004, que se lee dirigida a Banesco, solicitando se descontara la deuda del crédito hipotecario, pero la cual no tiene valor probatorio alguno, pues de su vista y lectura no se evidencia sello ni fecha de recibido por la entidad bancaria, ni respuesta de parte de esta, lo cual no prueba lo pretendido. Y pidió sea desechada.
-que, también consignó el demandado al contestar la demanda, una carta marcada “C-2” (f. 159) de fecha 24 de mayo de 2004, en copia simple, dirigida a Banesco, solicitando liberación del crédito hipotecario, lo cual evidencia que dicha solicitud es posterior al día fijado en la opción de compra-venta para el otorgamiento, que era el 13 de mayo de 2004, y que no fue posible porque no estaba liberada la hipoteca para esa fecha. Y así pidió sea declarado.
-que, acompañó igualmente la parte demandada, marcado “C-3” (folios 160), un resumen de transacciones emitido por Banesco, pero el mismo no tiene valor probatorio, por emanar de un tercero ajeno al proceso, debió ser ratificado en juicio (artículo 431 del Código de Procedimiento Civil), o en su defecto valerse de la prueba de informes para tales fines (artículo 433 ejusdem), lo cual tampoco hizo. Y pidió sea desechada.
-que, acompañó el demandado marcado “C-4” (f. 161), de fecha 26 de marzo de 2004, en copia simple, un pago hecho a Banesco por supuesto pago de liberación de hipoteca, pero el mismo no demostró que dicho pago fue procesado por la entidad bancaria, no existe prueba de informes de la entidad bancaria que respalde tal transacción. Y pidió sea desechada.
-que, alegó el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, que su representado si cumplió con todo lo pactado en la cláusula séptima del contrato de opción de compra-venta de fecha 19 de marzo de 2004, y que lo demuestra con Inspección Judicial practicada por el Tribunal de municipio Maneiro de este Estado (sin indicar siquiera fecha de la solicitud y práctica de esa supuesta inspección), que dice acompañar a su escrito marcada con la letra “D”, pero lo cierto es que dicho anexo no corre a los folios del expediente 21.830-04 del Tribunal de la causa, lo cual se evidencia perfectamente de la revisión de la foliatura del expediente, que aparece así: último folio de la contestación es el “149”, anexo “A” es el folio 150, anexo “B” va del folio 151 al 157, anexo “C-1” es el folio 158, anexo “C-2” es el folio 159, anexo “C-3” es el folio 160, anexo “C-4” es el folio 161, anexo “E” folio 162, anexo “F” del 163 al 165, y anexo “G” folio 166, lo que evidencia que anexo “D” nunca corrió inserto en el expediente pues del anexo “C-4” al folio 161 se pasa al anexo “E” al folio 162, por lo tanto la supuesta inspección marcada “D” con que la parte demandada-reconviniente pretende demostrar el supuesto incumplimiento de su representado, jamás corrió a los autos del presente proceso, y en consecuencia queda demostrado que esa inspección de la que pretende hacerse valer el demandado, jamás existió y nada prueba que le favorezca. Y así pidió sea declarado.
-que, El demandado consignó en la oportunidad de contestar la demanda, un telegrama marcado “E” (f. 162) de fecha 28 de mayo de 2004, diciendo que su representado lo envió al apoderado del comprador para notificarle solamente que había liberado la hipoteca sobre el inmueble objeto de venta y lo transcribe íntegramente, de cuyo contenido se evidencia que, aparte de notificar que ya había llegado el documento de liberación de hipoteca, se lee (…), lo que evidencia a todas luces que le estaba notificando también que el otorgamiento de la escritura de compra-venta se haría ese día 02 de junio de 2004 a las 2:30 p.m., y no hay que ser muy letrado para interpretar que en ese telegrama se le convoca a su representado para acudir a firmar ese día 02 de junio de 2004. Con la inspección practicada por su representado (f. 34 al 39), se evidencia que el vendedor no concurrió a la oficina de registro a otorgar la compra-venta y además no estaba presentado el documento ni cancelado el impuesto de la forma 33. Y así pidió sea declarado.
-que alegó el demandado que con el anexo “D” prueba que su representado incumplió con la protocolización del poder, que en dicha inspección se dejó constancia de la fecha en que se dejó el documento en revisión ante el Registro, pero dicho anexo “D”, tal como lo ha señalado en punto anterior, no existe y nunca ha corrido a las actas del expediente, lo cual se evidencia de la foliatura del mismo. Y así pidió sea declarado.
-que, también el demandado hace valer un telegrama marcado “G” de fecha 01 de junio de 2004, ratificando otorgamiento para el día 2 de junio de 2004, (f. 166), lo que evidencia que en el telegrama marcado “E” (f. 162), de fecha 28 de mayo de 2004, si se notificaba a su representada para que concurriera a la firma del documento de compra-venta para el día 02 de junio de 2004, y que con ese segundo telegrama marcado “G” ratificaba dicho acto de otorgamiento. Quedó demostrado con la inspección de fecha 26 de mayo de 2004, practicada el 2 de junio de 2004, que el documento aún no había sido presentado, pues se encontraba en proceso de revisión, ni constaba el pago de la forma 33 (f. 34 al 39), lo que demuestra el incumplimiento de la parte demandada. Y así pidió sea declarado.
-que, en su escrito de contestación, el demandado ha sostenido insistentemente que (…) al no haber protocolizado previamente el instrumento poder con el cual se otorgaría la venta definitiva. Ese alegato o defensa del demandado, que no fue demostrada en ninguna oportunidad por el demandado, no es otra cosa que justificar su incumplimiento, pues se ha demostrado a lo largo del proceso, que el incumplimiento provino del demandado al no otorgar la escritura definitiva de compra-venta el día 13 de mayo de 2004, tal como se estableció en la cláusula tercera del contrato objeto de esta demanda, y que además, no es señal del incumplimiento el no haber protocolizado con anterioridad el poder, ya que se pueden presentar conjuntamente poder y documento de compraventa de forma simultánea.
-que, igualmente en la oportunidad de contestar la demanda, el demandado propuso reconvención a su representado, alegando que su persona es la que ha sido lesionada y perturbada en sus derechos, señalando una serie de artículos, pero sin relacionar las causa por las cuales propone la mencionada reconvención. En realidad ha sido su representado el que ha sido lesionado, pues el demandado quien incumplió con lo pactado en la opción bilateral de compra-venta de fecha 19 de marzo de 2004, acepta el demandado en su reconvención que dicho contrato tiene plena vigencia y que debe ser cumplido, que estima la reconvención en la cantidad de ciento sesenta millones de bolívares (Bs. 160.000.000,00), y a la vez en su contestación se opuso, rechazó y contradijo la misma estimación hecha por su representado en su escrito libelar. Ha quedado demostrado fehacientemente que el incumplimiento del contrato derivado de la voluntad del demandado y no de su representado, quien cumplió con sus obligaciones contraídas en dicho contrato. Y así pidió sea declarado.
-que, finalmente, dictada como fue la nueva sentencia por mandato de esta superioridad el demandado ejerció recurso de apelación en su contra, y por ello se encuentran ante esta instancia.
-que, dentro del transcurso del proceso, la parte demandada en uso de su derecho, formuló alegatos y defensas oportunamente, ratificados en esta instancia, referidos a los hechos que constan y se evidencian en autos, que fueron opuestos a la parte demandada, en su oportunidad legal, los cuales demuestran:
• Que el contrato de opción de compra-venta suscrito por las partes del presente proceso en fecha 19 de marzo de 2004, se mantiene vigente y con pleno valor y efecto jurídico, sostenido y alegado en el curso del proceso por la parte demandada.
• Que el demandado no cumplió su obligación de otorgar el 13 de mayo de 2004 la escritura definitiva de compra-venta ante el Registro Inmobiliario, tal como se obligó en el contrato.
• Que no existe correspondencia alguna del demandado (vendedor) hacia el demandante (comprador) donde solicite una extensión del lapso establecido para la firma de la compra-venta definitiva.
• Que el demandado, con la suscripción del contrato de opción de compra-venta, si recibió efectivamente las cantidades determinadas en los numerales A) y B) de la cláusula segunda de dicha escritura.
• Que a través de los telegramas emanados de la parte demandada, marcados “E” y “F” se le notificó a su representado, que se haría el otorgamiento del documento definitivo de compra-venta en fecha 02 de junio de 2004.
• Que el demandado no concurrió en esa fecha fijada por el (02 de junio de 2004) al Registro Inmobiliario para otorgar la escritura de compra-venta.
• Que para la fecha 02 de junio de 2004, el demandado no había pagado el impuesto de la forma 33 ante el SENIAT, requisito indispensable.
• Que para la fecha 26 de mayo de 2004 la cancelación de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble objeto de este litigio, no se encontraba protocolizada.
-que, En definitiva, queda demostrado que la parte demandada no cumplió con las obligaciones contraídas con la suscripción del Contrato de opción de compra-venta de fecha 19 de marzo de 2004.
-que, solicitó que todos los pedimentos hechos en el transcurso de este procedimiento por parte de su representado, sean declarados con lugar, por este Tribunal, en base a lo alegado y probado en autos; igualmente, pidió sea declarada sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada, y finalmente sea declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, por cuanto no es cierto que el incumplimiento de la promesa bilateral de opción de compra-venta provenga de su representado, al contrario proviene de la parte demandada, por lo que pidió que la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, sea confirmada en todas y cada una de sus partes.
Observaciones a los informes de la parte demandante
En fecha 01 de noviembre de 2023, la abogada MARGARITA CHITTY DAVID, en su carácter de apoderada judicial de la parte Demandante, presentó escrito de observaciones informes ante esta alzada en el cual sostuvo lo que se transcribe a continuación:
-que, ratificó en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho el escrito de informes presentado antes esta Alzada por esa representación judicial en fecha 23 de octubre de 2023, así como, todas las defensas y escritos cursantes al expediente, por parte de su representado en todo el transcurso del proceso.
-que, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho el escrito de informes presentado por su contraparte en fecha 23 de octubre de 2023, de cuya lectura se evidencia la pretensión del demandado-reconviniente en hacer ver a su mandante como el responsable del incumplimiento del contrato, lo cual no es cierto. Insistió el demandado en que su representado interpuso simultáneamente dos acciones que son incompatibles y de imposible tramitación conjunta, sin ningún peso o fundamento legal por cuanto no es cierto, pues no se trata de dos acciones, y mucho menos incompatibles al ser, la pretendida segunda acción accesoria del éxito de la primera. Se trata única y exclusivamente de una acción de cumplimiento de contrato, de cuya declaratoria con lugar depende el petitorio cuarto de la demanda que encabeza este procedimiento, por ser futura y accesoria; en ninguna parte de la demanda se verifican fundamentos de hecho ni de derecho de procedimiento intimatorio de pago de costas y costos, ni se pidió la intimación al pago, que hagan pensar que se trate de dos acciones que excluyan entre sí, por lo que el Tribunal de la causa con su sentencia del 22 de octubre de 2019, lesionó gravemente el derecho a la defensa y el debido proceso, privando a su mandante de la tutela judicial efectiva que no es otra cosa que el derecho a la jurisdicción, a que se desarrolle el debido proceso, que se den efectivamente todos los actos del procesos, acceder a la administración de justicia, a la defensa, a ser oído, a probar y obtener un sentencia, pues la demanda de su representad fue admitida en fecha 08 de julio de 2004 en su oportunidad procesal artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y habiéndose desarrollado el proceso, en el cual ambas partes tuvieron acceso a la justicia ejerciendo sus alegatos, defensas y recursos, de forma sorprendente, 13 años más tarde, por auto de fecha 22 de junio de 2006 (f. 215), la recurrida le aclaró a las partes que la causa entró en estado de sentencia, y este, en vez de dictar sentencia definitiva al fondo del asunto, procedió a inadmitir la demanda, cuando ya había sido admitida en su oportunidad procesal el día 08 de julio de 2004 (f. 50). Como ya lo señaló, la parte demandada, adecuada como estuvo siempre al debido proceso, en la oportunidad en que alegó la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no hizo mención ni oposición de cuestión previa alguna referida a la supuesta interposición de dos acciones que se excluyen entre sí, señalada por el tribunal de la causa, es decir, que ni en su escrito de promoción de cuestiones previas (f. 11), ni la contestación de la demanda (f. 122 al 149) hizo mención de ello, y pretendió hacer valer diciendo que la decisión del Tribunal de la causa era acertada. Es importante señalar que contra dicha decisión ejerció oportunamente el recurso de apelación, el cual fue declarado con lugar por esta superioridad, ordenándose al Tribunal de la causa a dictar sentencia al fondo de la demanda, por lo que es cosa juzgada.
-que, el demandado alega que es propietario del inmueble objeto del presente juicio, lo cual es cierto, pues él fue quien se obligó a vendérselo a su representado, y recibió dinero como parte de pago del precio de venta pactado en el compromiso de venta del cual se demanda su cumplimiento. De los escritos de la parte demandada, y en especial de su escrito de contestación a la demanda, se evidencia su convencimiento en la existencia y vigencia del contrato de promesa bilateral de compra-venta del cual se deriva el presente litigio. Sigue insistiendo el demandado que no recibió completo el pago pactado en el numeral A) de la cláusula segunda del referido contrato, aduciendo que su representado lo entregó a una inmobiliaria, quien lo según el (sic) “lo repartió como le dio la gana”. A ese señalamiento, cabe alegar que el inmueble se encontraba en venta por la inmobiliaria a que hace referencia el demandado, y era la encargada de la negociación bajo su anuencia, pero ha quedado probado y demostrado que el demandado vendedor, con la suscripción ante la Notaría del contrato de compra-venta, de conformidad con su numeral A), recibió el dinero efectivo por parte del comprador, la cantidad de Bs. 45.000.000,00, ya que de no ser así no hubiese otorgado dicho contrato, igualmente ha de señalar, que en el capítulo cuarto estación de la reconvención y petitorio hecha por el demandado, en el petitorio 2, insta a su representado a que convenga o sea condenado por el Tribunal a “…la celebración del contrato definitivo de compra-venta debe otorgarse inmediatamente, y debe pagar la cantidad restante…”. Ese petitorio no es claro ni preciso, no se sabe a qué cantidad restante se refiere, pero podría interpretarse que ese restante se refiere al pago que debe hacerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al otorgamiento de la escritura definitiva de compra-venta, tal como se pactó en la cláusula segunda del contrato. No existiendo prueba alguna en la presente causa por parte del demandado que respalde su alegato, queda así demostrado que su representado si cumplió con esa obligación también. Y así pidió sea declarado.
-que, en el mismo orden anterior, manifiesta el demandado igualmente en su contestación a la demanda, que tampoco fue suministrada por el demandante, la cantidad señalada en el numeral C) de la cláusula segunda del contrato de Opción, pero de la lectura de esa cláusula, se evidencia que sería cancelada por cuenta del comprador, desde una cuenta perteneciente a la ciudadana ANTONIETA LOMBARDO DE SCALIA, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la firma del documento definitivo de compra-venta ante el Registro, por lo que dicho señalamiento esta fuera de lugar, al no haber cumplido con el otorgamiento de la escritura de compra-venta ante el Registro. Y así pidió sea declarado.
-que, el incumplimiento del contrato de opción de compra-venta, provino del vendedor, quien para le fecha 13 de mayo de 2004 (fecha esa para la cual el vendedor se obligó a otorgar la escritura de venta al comprador, clausula quinta de la opción en cuestión), aún no había protocolizado la liberación de la hipoteca. Y así pidió sea declarado.
-que, también incumplió con su obligación de pagar la planilla del impuesto sobre la renta denominada forma 33, con la cual se cancela el 0.5% del precio de la venta, que quedó evidenciado con la inspección judicial practicada por su representado en fecha 02 de junio de 2004, con la Notaría Segunda de Porlamar ante la oficina de Registro Público del municipio Maneiro de este Estado (f. 34 al 39), que corre a las actas procesales, y que además no fue probado su pago por la parte demandada ni rechazado expresamente tal alegato por la misma; igualmente, con la referida inspección de fecha 02 de junio de 2004, se dejó constancia también, que el documento estaba en revisión legal y no había sido presentado para su otorgamiento. Y así pidió sea declarado.
-que, alega el demandado que su representado si cumplió con lo establecido en la cláusula quinta del contrato de opción de compra-venta, de entregar el inmueble desocupado de bienes y personas, basado en una inspección practicada en fecha 07 de junio de 2004 (anexo “B” que acompañó a su contestación folio 151 al 157), pero no es cierto, pues su representado en fecha anterior,26 de mayo de 2004, mediante notificación judicial, se constituyó con el Tribunal de Maneiro en el apartamento objeto de este litigio, encontrándose el demandado dentro del inmueble, quien se negó a firmar dicha notificación sin previa consulta a su abogado (anexo B, folios 23 al 32). Nunca se materializó la entrega del inmueble a su representado. Y así pidió sea declarado.
-que, insistió el demandado en que consignó al contestar la demanda, una supuesta carta marcada “C-1” (folio 158), de fecha 22 de marzo de 2004, que se lee dirigida a Banesco, solicitando se descontara la deuda del crédito hipotecario, pero la cual no tiene valor probatorio alguno, pues de su vista y lectura no se evidencia sello ni fecha de recibido por la entidad bancaria, ni respuesta de parte de esta, lo cual no prueba lo pretendido. Y así pidió sea declarado.
-que, también consignó el demandado al contestar la demanda, una carta marcada “C-2” (f. 159) de fecha 24 de mayo de 2004, en copia simple, dirigida a Banesco, solicitando liberación del crédito hipotecario, lo cual evidencia que dicha solicitud es posterior al día fijado en la opción de compra-venta para el otorgamiento, que era el 13 de mayo de 2004, y que no fue posible porque no estaba liberada la hipoteca para esa fecha. Y así pidió sea declarado.
-que, acompañó igualmente la parte demandada, marcado “C-3” (folios 160), un resumen de transacciones emitido por Banesco, pero el mismo no tiene valor probatorio, por emanar de un tercero ajeno al proceso, debió ser ratificado en juicio (artículo 431 del Código de Procedimiento Civil), o en su defecto valerse de la prueba de informes para tales fines (artículo 433 ejusdem), lo cual tampoco hizo. Y así pidió sea declarado.
-que, acompañó el demandado marcado “C-4” (f. 161), de fecha 26 de marzo de 2004, en copia simple, un pago hecho a Banesco por supuesto pago de liberación de hipoteca, pero el mismo no demostró que dicho pago fue procesado por la entidad bancaria, no existe prueba de informes de la entidad bancaria que respalde tal transacción. Y así pidió sea declarado.
-que, sigue insistiendo el demandado, que su representado si cumplió con todo lo pactado en la cláusula séptima del contrato de opción de compra-venta de fecha 19 de marzo de 2004, y que lo demuestra con Inspección Judicial practicada por el Tribunal de municipio Maneiro de este Estado (sin indicar siquiera fecha de la solicitud y práctica de esa supuesta inspección), que dice acompañar a su escrito marcada con la letra “D”, y que a la vez esa inspección supuestamente prueba que su representado incumplió con la protocolización del poder, que en dicha inspección se dejó constancia de la fecha en que se dejó el documento en recisión ante el Registro, pero lo cierto es que dicho anexo no corre a los folios del expediente 21.830-04 (09504-19), lo cual se evidencia perfectamente de la revisión de la foliatura del expediente, que aparece así: último folio de la contestación es el “149”, anexo “A” es el folio 150, anexo “B” va del folio 151 al 157, anexo “C-1” es el folio 158, anexo “C-2” es el folio 159, anexo “C-3” es el folio 160, anexo “C-4” es el folio 161, anexo “E” folio 162, anexo “F” del 163 al 165, y anexo “G” folio 166, lo que evidencia que anexo “D” nunca corrió inserto en el expediente pues del anexo “C-4” al folio 161 se pasa al anexo “E” al folio 162, por lo tanto la supuesta inspección marcada “D” con que la parte demandada-reconviniente pretende demostrar el supuesto incumplimiento de su representado, jamás corrió a los autos del presente proceso, y en consecuencia queda demostrado que esa inspección de la que pretende hacerse valer el demandado, jamás existió y nada prueba que le favorezca. Y así pidió sea declarado.
-que, insistentemente ha mantenido el demandado, que el incumplimiento ha provenido de su representado, pero no ha sido así. El demandado consignó en la oportunidad de contestar la demanda, un telegrama marcado “E” (f. 162) de fecha 28 de mayo de 2004, diciendo que su representado lo envió al apoderado del comprador para notificarle solamente que había liberado la hipoteca sobre el inmueble objeto de venta y lo transcribe íntegramente, de cuyo contenido se evidencia que, aparte de notificar que ya había llegado el documento de liberación de hipoteca, se lee (…), lo que evidencia a todas luces que le estaba notificando también que el otorgamiento de la escritura de compra-venta se haría ese día 02 de junio de 2004 a las 2:30 p.m., y no hay que ser muy letrado para interpretar que en ese telegrama se le convoca a su representado para acudir a firmar ese día 02 de junio de 2004. Con la inspección practicada por su representado (f. 34 al 39), se evidencia que el vendedor no concurrió a la oficina de registro a otorgar la compra-venta y además no estaba presentado el documento ni cancelado el impuesto de la forma 33. Y así pidió sea declarado.
-que, también el demandado hace valer un telegrama marcado “G” de fecha 01 de junio de 2004, ratificando otorgamiento para el día 2 de junio de 2004, (f. 166), lo que evidencia que en el telegrama marcado “E” (f. 162), de fecha 28 de mayo de 2004, si se notificaba a su representada para que concurriera a la firma del documento de compra-venta para el día 02 de junio de 2004, y que con ese segundo telegrama marcado “G” ratificaba dicho acto de otorgamiento. Quedó demostrado con la inspección de fecha 26 de mayo de 2004, practicada el 2 de junio de 2004, que el documento aún no había sido presentado, pues se encontraba en proceso de revisión, ni constaba el pago de la forma 33 (f. 34 al 39), lo que demuestra el incumplimiento de la parte demandada. Y así pidió sea declarado.
-que, igualmente en la oportunidad de contestar la demanda, el demandado reconviniente a su representado, alegando que este fue quien incumplió con lo pactado en la opción bilateral de compra-venta de fecha 19 de marzo de 2004, que dicho contrato tiene plena vigencia y que debe ser cumplido, que estima la reconvención en la cantidad de ciento sesenta millones de bolívares (Bs. 160.000.000,00), y a la vez en su contestación se opuso, rechazó y contradijo la misma estimación hecha por su representado en su escrito libelar. Ha quedado demostrado fehacientemente que el incumplimiento del contrato derivado de la voluntad del demandado y no de su representado, quien cumplió con sus obligaciones contraídas en dicho contrato. Y así pidió sea declarado.
-que, en su escrito de contestación, el demandado ha sostenido insistentemente que (…) al no haber protocolizado previamente el instrumento poder con el cual se otorgaría la venta definitiva. Ese alegato o defensa del demandado, que no fue demostrada en ninguna oportunidad por el demandado, no es otra cosa que justificar su incumplimiento, pues se ha demostrado a lo largo del proceso, que el incumplimiento provino del demandado al no otorgar la escritura definitiva de compra-venta el día 13 de mayo de 2004, tal como se estableció en la cláusula tercera del contrato objeto de esta demanda. Y así pidió sea declarado.
-que, dentro de los fundamentos de la apelación ejercida por la parte demandada, se encuentra el rechazo de lo ordenado por el Tribunal a pagar a su representado la cantidad de Bs. 57.600.000,00, y de la condenatoria al demandado para el pago de los daños y perjuicios, y que en relación con este punto, pidió a este tribunal se sirviera a aplicar las normas legales pertinentes para la determinación de dichas cantidades, tomando en cuenta la depreciación económica sufrida en el país durante todos estos años, derivado de las varias reconversiones de su moneda, el bolívar, y de ello no escapan los valores de los bienes inmuebles, hoy día totalmente depreciados. El inmueble objeto de esta demanda, no es la excepción de la señalada depreciación, y afecta tanto al demandado como al demandante, y por ello, debe ser especialmente analizado y estudiado.
-que, finalmente pidió el demandado al Tribunal en sus informes en esta Instancia, que declare con lugar la apelación y revoque la sentencia dictada por el a quo, que se ordene lo conducente, que se declare con lugar su contestación y reconvención y todas sus peticiones, que se declare sin lugar la demandada o sea inadmitida por inepta acumulación de pretensiones, pedimentos esos que rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes.
-que, en resumen tenemos:
• Que el contrato de opción de compra-venta suscrito por las partes del presente proceso en fecha 19 de marzo de 2004, se mantiene vigente y con pleno valor y efecto jurídico.
• Que el demandado no cumplió su obligación de otorgar el 13 de mayo de 2004 la escritura definitiva de compra-venta ante el Registro Inmobiliario, tal como se obligó en el contrato.
• Que no existe correspondencia alguna del demandado (vendedor) hacia el demandante (comprador) donde solicite una extensión del lapso establecido para la firma de la compra-venta definitiva.
• Que el demandado, con la suscripción del contrato de opción de compra-venta, si recibió efectivamente las cantidades determinadas en los numerales A) y B9 de la cláusula segunda de dicha escritura.
• Que a través de los telegramas emanados de la parte demandada, marcados “E” y “F” se le notificó a su representado, que se haría el otorgamiento del documento definitivo de compra-venta en fecha 02 de junio de 2004.
• Que el demandado no concurrió en esa fecha fijada por el (02 de junio de 2004) al Registro Inmobiliario para otorgar la escritura de compra-venta.
• Que para la fecha 02 de junio de 2004, el demandado no había pagado el impuesto de la forma 33.
• Que para la fecha 26 de mayo de 2004 la hipoteca que pesaba sobre el inmueble objeto de este litigio, no se encontraba protocolizada.
• En definitiva, queda demostrado que la parte demandada no cumplió con las obligaciones contraídas con la suscripción del Contrato de opción de compra-venta de fecha 19 de marzo de 2004.
-que, en base a lo alegado o probado en autos, pidió sea declarada sin lugar la apelación ejercida por el demandado, igualmente sea declarado sin lugar el pedimento de la supuesta inepta acumulación de acciones al no haberse acumulado en el libelo dos pretensiones que se excluyan entre sí (cosa juzgada), asimismo se declare sin lugar la reconvención propuesta y que la sentencia que se dicte sea favorable a su representado, ordenando al demandado que cumpla con el contrato de opción de compra-venta y le venda a su mandante el inmueble en cuestión.
Observaciones de la parte demandada-apelante a los informes de la parte contraria.
Consta de las actas procesales que en fecha 02 de noviembre de 2023 (f. 124 al 127 de la 2ª pieza), el abogado MOISÉS SEGUNDO ANDRADE LUJANO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, presentó escrito de observaciones en el cual esbozo lo que a continuación se copia:
-que, tal cual como está expuesto en los informes de la parte accionante-reconvenida, su representado siempre ha manifestado, sin que ello implique la aceptación de la pretensión ejercida en su contra, la admisión de los siguientes hechos que se narran en el libelo de la demanda:
-que, es cierta, de conformidad con la demandada, la existencia de un (01) inmueble (que en lo sucesivo identificó y denomino el inmueble) constituido por: (…)
-que, por cuanto dicho inmueble es de la estricta propiedad de su representado y por ello, lo detenta y posee de manera legal y legítima, por lo tanto, así pidió sea declarado.
-que, es igualmente cierto que en fecha 19 de marzo de 2004, entre su representado y la parte actora se celebró un contrato de opción a compra (que en lo adelante denominó como el contrato), sobre el inmueble, por ante la Notaría pública Segunda de Porlamar, donde quedó inserto bajo el Nº 47, Tomo 18 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en el contrato se estableció que: (…)
-que, ahora bien, del dinero estipulado en el numeral A) de esa cláusula antes mencionada y transcrita, su poderdante nunca lo recibió completo ya que el demandante o sus apoderados se lo entregaron a una inmobiliaria que se encargó conjuntamente con ellos, de repartir ese dinero como mejor le vino en gana. Asunto ese que en el lapso probatorio ni en la secuela del juicio, pudo demostrar el demandante-reconvenido, que se le había entregado a su representado. En cuanto al particular B) de esa cláusula, ese dinero si fue recibido íntegramente y así lo demostró mediante copia simple de cheque distinguido con el Nº 19801380, girado contra la cuenta corriente Nº 0134-0035-19-0353039741 de Antonietta Lombardo de Scalia en el Banco Banesco, la que anexo al escrito de contestación de la demanda distinguida con la letra “A”, y la cantidad señalada en el particular C) de esa cláusula jamás fue suministrada a su poderdante, aspecto ese que en el lapso probatorio ni en la secuela del juicio, pudo demostrar el demandante-reconvenido, que se lo había entregado a su representado. Y así pidió se tenga en cuenta.
-que, también es cierto, como lo ratifica en su informe la parte actora-reconvenida, de conformidad con la demanda y con el contrato, que en la cláusula quinta de éste último se estableció que: (…)
-que, lo subrayado en negrillas estrictamente fue cumplido por su representado, lo cual demuestra a través de senda Inspección judicial, que no fue desvirtuada en ningún momento por la parte actora-reconvenida, levantada a tal efecto por el Tribunal del Municipio Maneiro de este Estado, la cual anexo al escrito de contestación de la demanda distinguida con la letra “B”. y así pidió se tenga en cuenta.
-que, del mismo modo, es cierto de conformidad con la demanda y con el contrato, que en la cláusula sexta de éste último se estableció que: (…)
-que, lo subrayado y en negrillas estrictamente fue cumplido por su representado, lo cual demuestra a través de dos (2) cartas, de fecha 22 de marzo de 2004 y 24 de mayo de 2004, dirigidas por su poderdante a el banco en cuestión distinguidas con la letra “C” y el correspondiente número correlativo (las cuales no fueron desvirtuadas en ningún momento por la parte actora-reconvenida), autorizándole a descontar de su cuenta corriente la deuda de crédito hipotecario y requiriéndole el documento de liberación; igualmente mediante documentos emitidos por el Banco Banesco Banco Universal, S.A.C.A., se demuestra que canceló con suficiente antelación dicha hipoteca, los cuales anexo al escrito de contestación de la demanda distinguidas con la letra “C”, y el correspondiente número correlativo (los cuales tampoco fueron desvirtuadas en ningún momento por la parte actora reconvenida), inclusive, la sentencia Nº 362, de fecha 11 de mayo de 2018, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, ratificando criterio que: (…Omissis…), y así pidió sea declarado.
-que, de igual forma es cierto, como lo explana el demandante –reconvenido en sus informes de conformidad con el libelo de la demanda y con el contrato en su cláusula séptima que: (…)
-que, su poderdante ha cumplido con todo el contenido de esa cláusula, ya que al no entregar el demandante-reconvenido, todos los recaudos que son propios para efectuar la venta, con cinco (5) días de anticipación a la fecha de firma del documento definitivo de compra-venta, el impedimento u obstáculo para poder concluir la negociación, se encontraba de parte del demandante y no de su mandante. Y así pidió sea declarado.
-que, de la misma manera es cierto de conformidad con el libelo de la demanda y con el contrato en su cláusula octava que: (…)
-que, debidamente como se encuentra demostrado en autos, que su poderdante ha cumplido con todo el contenido del contrato, esa cláusula debe ser aplicada en todo su contenido extensión al demandante, debido a que el impedimento u obstáculo para poder concluir la negociación, se encontraba de parte del demandante y no de su mandante. Y así pidió sea declarado.
-que, de la jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Civil, de nuestro Máximo Tribunal, es muy clara al respecto, al establecer en la sentencia Nº 614, de fecha 09 de noviembre de 2021, que:
(…Omissis…)
-que, el demandante-reconvenido, nunca entregó los recaudos que le son propios para efectuar la venta, con cinco (5) días de anticipación a la fecha de firma del documento definitivo de compra-venta. Su poderdante ha cumplido con todo el contenido de esa cláusula séptima, caso contrario el demandante-reconvenido ha incumplido, porque para colmo de males, no se podía protocolizar el documento definitivo de compra-venta, puesto que faltaba: (…)
-que, por lo tanto, el impedimento u obstáculo para poder concluir la negociación, se encontraba de parte del demandante y no de su mandante. Y así pidió sea declarado.
-que, respecto de lo expuesto en los informes de la parte actora-reconvenida sobre la oposición y el rechazo a la estimación de la cuantía planteada en la demanda al decir que: (…)
-que, se hizo de tal manera porque su poderdante ha cumplido con todo el contenido del contrato, y además siempre ha estado dispuesto a otorgar el documento definitivo de compra-venta y a ello nunca se ha negado, lo cual se evidencia de su conducta y de muy buena fe ha enviado los telegramas antes descritos, tiene el inmueble libre de personas y bienes, ha cancelado la hipoteca con suficiente antelación, se ha presentado por ante la Oficina Subalterna a protocolizar el documento de liberación de hipoteca así como el definitivo de compra-venta. Y así pidió sea declarado.
-que, su mandante siempre ha tenido la firme voluntad de otorgar el documento definitivo de compra-venta y no como pretende hacer ver el demandante induciendo al error al Tribunal de la causa y a esta Alzada, por cuanto su poderdante ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones a pesar de la fuerza mayor que le obligó a protocolizar el documento de Liberación de Hipoteca el día viernes 28 de mayo de 2024, por cuanto el Banco le hizo entrega tardíamente el referido documento de liberación; autorizándole a descontar de su cuenta corriente la deuda del crédito hipotecario y requiriéndole el documento de liberación; igualmente mediante documentos emitidos por el Banco Banesco Banco Universal, S.A.C.A., se demuestra que canceló con suficiente antelación dicha hipoteca, que se evidencia de los documentos que anexo al escrito de contestación de la demanda distinguidos con la letra “C” y el correspondiente número correlativo, constituidos por (2) cartas, de fecha 22 de marzo de 2004 y 24 de mayo de 2004, dirigidas por su poderdante al banco en cuestión distinguidas con la letra “C” y el correspondiente número correlativo (las cuales no fueron desvirtuadas en ningún momento durante la secuela del juicio por la parte actora-reconvenida); puesto que la cláusula sexta del contrato es muy clara al establecer que su poderdante se obligó a cancelar totalmente la hipoteca legal y convencional de primer grado y él la canceló con suficiente antelación. Y así pidió sea declarado.
-que, si su poderdante ha cumplido con todo el contenido del contrato, la cláusula octava del mismo debe ser aplicada en todo su contenido y extensión al demandante debido a que el impedimento u obstáculo para poder concluir la negociación, se encontraba de parte del demandante y no de su mandante. Y así pidió sea declarado.
-que, por todas las razones expuestas y presentadas como han sido las observaciones a los informes de la segunda instancia de la parte actora-reconvenida, ruega a este Tribunal tomarlas en cuenta para el momento de sentenciar, en virtud de los fundamento de hecho y de derecho expuestos en el escrito, es por lo que solicita sea declarada CON LUGAR la apelación planteada por la parte accionada-reconviniente, revocando la sentencia dictada por el Tribunal A quo y se ordene lo conducente, que sea declarado con lugar el contenido de la contestación de la demanda, con lugar la reconvención, ratificando todas y cada una de las peticiones esbozadas en la misma y en los informes y en las presentes observaciones a los informes de la parte actora-reconvenida, declarando SIN LUGAR la demanda interpuesta por la contraparte y se ordene lo conducente.
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION. -
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO. -
PARTE ACTORA-RECONVENIDA.
Como fundamento de la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, el ciudadano GIUSEPPE PACE asistido por el abogado ELIO LÓPEZ PULIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.618, señaló lo siguiente:
-que, en fecha 19 de marzo de 2004, en su nombre y representación el ciudadano FRANCESCO SCALIA, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad Nº 82.086.663, en virtud de instrumento poder que él le confirió, debidamente autenticado ante la Oficina Notaria Segunda de Porlamar, el cual quedó anotado en fecha 04 de marzo de 2004, inserto bajo el Nº 26, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Oficina Notarial, procedió a otorgar documento autenticado contentivo de oferta bilateral de opción de compra-venta, en la cual se le denominó el optante comprador, con el ciudadano DANIEL ALEJANDRO MONTILLA RODRÍGUEZ, venezolano, de estado civil soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.536.448, quien en el referido contrato fuera denominado el propietario, y por medio de dicho contrato se establecieron las siguientes obligaciones para las partes y citó :
(…) contrato que anexó marcado “A” en original del contrato mencionado.
-que, en virtud que desde cinco (5) días antes del trece (13) de mayo del 2004, dicho día en concreto, hasta la presente fecha; el ciudadano DANIEL ALEJANDRO MONTILLA RODRÍGUEZ, venezolano, de estado civil soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.536.448; (a pesar del requerimiento que a través de notificación judicial que se le efectuase para ello), ha incumplido las obligaciones que de seguidas enunció:
1. La obligación de cancelación de la hipoteca convencional de primer grado que grava el inmueble, tal como lo establece la cláusula sexta del contrato suscrito entre el demandante y demandado, anteriormente identificados.
2. La obligación de entregar al demandante los recaudos necesarios para proceder a la venta pactada, tales como: la notificación al Ministerio de Hacienda de Enajenación de bienes inmuebles, la planilla de solvencia de los Impuestos Municipales, la copia del Registro de Información Fiscal; tal como lo establece la cláusula séptima del contrato suscrito entre el demandante y demandado, anteriormente identificados.
3. La obligación de protocolizar el documento de compra-venta ante la Oficina Subalterna de Registro competente tal como lo establece la cláusula quinta, del contrato suscrito entre el demandante y el demandado, anteriormente identificados.
4. La obligación de entregar el inmueble objeto de la venta totalmente desocupado de bienes y personas, tal como lo establece la cláusula quinta, del contrato suscrito entre el demandante y demandado, anteriormente identificado.
5. La obligación de pagar la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), por concepto de cláusula penal convencional derivada del incumplimiento de todas las anteriores, en virtud de la cláusula octava del contrato suscrito entre el demandante y demandado, anteriormente identificados.
-que, tal y como se le requiriera el día 26 de mayo de 2004, a solicitud de su representado FRANCESCO SCALIA a cuya solicitud procedió el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial a efectuar al demandado notificación judicial, en la cual se le leyó el contenido del escrito de la solicitud mediante el cual se le notifica de los siguientes particulares y citó: (…).
-que a lo cual el ciudadano DANIEL ALEJANDRO MONTILLA RODRÍGUEZ, antes identificado, manifestó: que no podía firma el acta por cuanto debía consultar con su abogado, tal como se evidencia en el expediente de notificación distinguido con el Nº 04-1056 del Juzgado de Municipio Maneiro de ésta Circunscripción Judicial, la cual distinguida “B” en copia simple acompañó al escrito libelar.
-que, como respuesta a la notificación anteriormente descrita, en fecha 28 de mayo de 2004 procedió el ciudadano DANIEL ALEJANDRO MONTILLA RODRÍGUEZ, antes identificado, a enviar un telegrama a su representante, en el cual a modo propio e incumpliendo las obligaciones contractuales que tiene con su persona, fija la fecha y hora de otorgamiento del documento de compra-venta para el día 02 de junio del 2004 a las 2:30 p.m., por lo cual a solicitud suya su apoderado FRANCESCO SCALIA, procedió a apersonarse en la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Maneiro de este Estado, a fin de dejar constancia de si había sido presentado ante dicha oficina un documento para la venta del inmueble distinguido con las siglas 5-3-A, situado en la Tercera (3º) Planta del Edificio distinguido con el Nº 5, Primera Etapa del Conjunto Residencial MARSERENA, en compañía del funcionado (sic) autorizado por la Notaría Pública Segunda de Porlamar, el cual levantó un acta en la cual se deja constancia que para la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 p.m.) hora de cierre del Acta Notarial, el documento se encontraba en proceso de Revisión, a fin de constatar los soportes que se deben encontrar en los archivos de dicha Oficina Subalterna. Los servicios Autónomos no habían sido cancelados. La planilla forma 33 correspondiente al 0,50% sobre el precio de venta no fue cancelada. Lo cual constituye una clara ratificación de la conducta contumaz del vendedor y configura la ratificación de su incumplimiento a sus obligaciones legales y contractuales. Consignó marcada “C” en siete folios útiles original del Acta Notarial.
-que, en virtud de los hechos narrados y con fundamento a los siguientes argumentos de Derecho:
-que, es el caso que se ha vencido el plazo estipulado de cinco (5) días anteriores al trece (13) de mayo del presente año y aun llegado el trece (13) de mayo de 2004, sin que fueran cumplidas por parte del ciudadano DANIEL ALEJANDRO MONTILLA RODRÍGUEZ, las obligaciones tanto de liberar la hipoteca convencional que grava el inmueble, entregar los recaudos necesarios para la venta, como hasta esa fecha la obligación de cumplir con la tradición del inmueble, lo cual comprende tanto la firma del documento de compra-venta ante la Oficina de Registro Subalterno competente, como la entrega material del inmueble libre de personas y bienes, según lo establece el contrato suscrito en fecha 19 de marzo de 2004 (…). Como al igual lo pauta el artículo 1.488 del Código Civil vigente. Siendo la tradición una de las principales obligaciones del vendedor establecida en el artículo 1.486 ejusdem; una vez verificada la venta la cual se perfecciona solo consenso (sic), tal como lo establece el artículo 1.161 ibidem, y por cuanto de conformidad con lo que establece el artículo 1.474 del Código Civil (…Omissis…), y por cuanto ese incumplimiento da lugar a que según lo establecido en la parte final de la cláusula octava del contrato suscrito en fecha 19 de marzo de 2004 (…), con fundamento en los artículo 1.257 del Código Civil, el cual establece la obligación de dar que debe cumplir el deudor para el caso de inejecución o retardo en el cumplimiento; al igual el artículo 1.167 ejusdem, el cual establece que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato, y los daños y perjuicios, los cuales en este caso están determinados en la cláusula penal del contrato tanto para el caso de incumplimiento total o para el caso de retardo, al establecer la cláusula penal que se aplicará para el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones, sin distinguir que sean principales o accesorias. Al igual que los enunciados determinados en los artículos: 1.264, 1.265, 1.266, del citado Código Civil.
-que, citó los artículos 1.167, 1.257, 1.264, 1.265 y 1.266 del Código Civil.
-que, en virtud de los hechos narrados y del derecho invocado demandó como en efecto en nombre de su mandante lo hizo, al ciudadano DANIEL ALEJANDRO MONTILLA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.536.448, para que convenga a ello o sea condenado por el Tribunal en los siguientes particulares: Primero: para que cumpla con su obligación de protocolizar a nombre del ciudadano GIUSEPPE PACE, antes identificado, el documento de propiedad del inmueble de las siguientes características y linderos: un (1) apartamento distinguido con las siglas 5-3-A, situado en la tercera (3ª) planta del Edificio distinguido con el número cinco (5) , el cual a su vez está ubicado en la Primera etapa del Conjunto Residencial denominado “RESIDENCIAS MARSERENA”, construido sobre una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Jorge Coll, segunda etapa, en Jurisdicción del municipio Aguirre, Distrito Maneiro de este Estado, cuyos linderos medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio del Conjunto Residencial denominado “RESIDENCIAS MARSERENA Style”, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Maneiro de este Estado, el 3 de septiembre de 1988, bajo el Nº 24, folios 98 al 201, tomo Nº 15, Protocolo Primero, los cuales se dan por aquí reproducidos. El mencionado inmueble tiene una superficie de ochenta y siete metros cuadrados con veintitrés centímetros cuadrados (87,23 m²), aproximadamente, distribuidos de la siguiente manera: Salón comedor, espacio para ubicar kitchinnet, área de faena, dormitorio principal, con vestier y sanitario privado, dos (2) dormitorios auxiliares, un (1) sanitario auxiliar, balcón y elementos de protección solar; y un metro cuadrado con cincuenta centímetros cuadrados (1,50 mts²), aproximadamente de jardinería; sus linderos son: NORTE: Con fachada Norte del Edificio 5; SUR: Con el apartamento tipo B, pasillo de circulación y fachada Sur del Edificio 5; ESTE: Con fachada Este del edificio 5 y fachada Oeste del Edificio 3; OESTE: Con el apartamento tipo B, pasillo de circulación y cuarto de ductos de electricidad y basura. Al mencionado apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de cero enteros con cuatrocientas cuarenta y cuatro mil novecientas noventa y cinco millonésimas por ciento (0,444.995%). La primera etapa posee un área de estacionamiento para setenta y dos (72) puestos, propiedad de los setenta y dos (72) apartamentos de la primera etapa, pero sin asignarle específicamente cada uno, por lo tanto cada propietario tendrá libre elección para estacionarse. El inmueble descrito le pertenece al demandado, según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Maneiro de este Estado, protocolizado, en fecha 26-07-1999, inserto bajo el Nº 47, folios 205 al 212, protocolo primero, tomo tercero, tercer trimestre de 1999. O en caso de negativa, el Tribunal ordene la protocolización de la sentencia que recaiga en el presente juicio declarando con lugar lo solicitado, a fin de que la misma sirva de título de propiedad suficiente a su favor, estado dispuesto a consignar el saldo pendiente a favor del vendedor, para la fecha que determine el Tribunal, en el momento en que tenga conocimiento de que la decisión le ha sido favorable. Segundo: Para que cumpla con su obligación de tradición en lo referente a que le haga entrega material del apartamento distinguido con las siglas 5-3-A, situado en la Tercera (3ª) Planta del Edificio distinguido con el Nº 5, el cual a su vez está ubicado en la Primera Etapa del Conjunto Residencial “RESIDENCIAS MARSERENA Style”, libre de personas y bienes. O en su defecto el Tribunal ordene la entrega material y le ponga en posesión del descrito apartamento. Tercero: Para que cumpla con su obligación de pagarle la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00) por concepto de Indemnización contractualmente prevista cláusula penal, en virtud del incumplimiento de las obligaciones contraídas con su persona, según establece la cláusula octava del contrato cuyo cumplimiento se demanda, o en su defecto el Tribunal lo condene a tal pago. Cuarto: Para que cumpla con su obligación de pagar la cantidad de cuarenta y ocho millones de bolívares (Bs. 48.000.000,00), correspondientes a las costas y costos del proceso, incluyendo honorarios profesionales de abogado, calculadas prudencialmente al 30% del valor estimado de la presente demanda. Quinto: Solicitó la indexación por inflación de las cantidades de dinero demandadas, desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la definitiva. Indexación la cual pidió sea establecida por experticia complementaria del fallo.
Contestación de la demanda
Consta a los 122 al 143 de la 1ª pieza, que los abogados MOISÉS ANDRADE actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano DANIEL ALEJANDRO MONTILLA RODRÍGUEZ, dio contestación a la acción que fue instaurada en contra de su mandante y el mencionado escrito se encuentra estructurado en distintos títulos y subtítulos y a los efectos de una mayor compresión pasa este Tribunal a transcribir el mencionado escrito en la forma que fue estructurado y lo hace en los siguientes términos:
-que, comparece para dar formal contestación a la demanda intentada en contra de su representado, por el ciudadano GIUSEPPE PACE, a quien en lo sucesivo y a los efectos del escrito denominaran indistintamente como el demandado y/o la parte actora y/o el demandado reconvenido, quien es italiano, mayor de edad, de este domicilio, titular del pasaporte Nº A-224255, lo cual hace en los siguientes términos:
En el Título I, denominado de la contestación de la demanda, capítulo I, hechos que fueron admitidos, arguyó:
-que, sin que ello implique aceptación de la pretensión ejercida contra su representado, admite los siguientes hechos que se narran en el libelo de la demanda:
-que, es cierta, de conformidad con la demanda, la existencia de un inmueble (que en lo sucesivo fue identificada y denominado como “el inmueble”, constituido por: (…)
-que, por cuanto dicho inmueble es de la estricta propiedad de su representado y por ello, lo detenta y posee de manera legal y legítima, por lo tanto, así pidió se declarado.
-que, es igualmente cierto que en fecha 19 de marzo de 2004, entre su representado y la parte actora se celebró un contrato de opción de compra (que en lo adelante denominaron el contrato), sobre el inmueble, ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, donde quedó inserto bajo el Nº 47, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el contrato se estableció que: (…)
-que, del dinero estipulado en el numeral A) de esa cláusula, su poderdante nunca lo recibió completo ya que el demandante o sus apoderados se lo entregaron a una inmobiliaria que se encargó conjuntamente con ellos, de repartir el dinero como mejor le vino en gana. En cuanto al particular B) de esa cláusula, ese dinero si fue recibido íntegramente y así lo demostraron mediante copia simple de cheque distinguido con el Nº 19801380, girado contra la cuenta corriente Nº 01340035-19-0353039741 de Antonietta Lombardo de Scalia en el Banco Banesco, la cual anexo al escrito marcada con la letra “A”, y la cantidad señalada en el particular C) de esa cláusula jamás fue suministrada a su poderdante. Y así pidió se tenga en cuenta.
-que, también es cierto, de conformidad con la demandada y con el contrato, que en la cláusula quinta de éste último se estableció que: (…)
-que, lo subrayado y en negrillas estrictamente fue cumplido por su representado, lo cual demostraran a través de senda inspección judicial levantada a tal efecto por el Tribunal de Municipio Maneiro de este Estado, la cual anexo al escrito distinguida con la letra “B”. y así pidió sea declarado.
-que, del mismo modo es cierto, de conformidad con la demanda y con el contrato, que en la cláusula sexta de ese último se estableció: (…)
-que, lo subrayado y en negrillas estrictamente fue cumplido por su representado, lo cual demuestra a través de dos (2) cartas, de fecha 22 de marzo de 2004 y 24 de mayo de 2004, dirigidas por su poderdante a el banco en cuestión distinguidas con la letra “C” y el correspondiente número correlativo, autorizándole a descontar de su cuenta corriente la deuda del crédito hipotecario y requiriéndole el documento de liberación; igualmente mediante documentos emitidos por el Banco Banesco Banco Universal, S.A.C.A., se demuestra que pagó con suficiente antelación dicha hipoteca, los cuales anexo al escrito distinguido con la letra “C” y el correspondiente número correlativo. Y así pidió sea declarado.
-que, de igual forma es cierto, de conformidad con el libelo de la demanda y en el contrato en su cláusula séptima que: (…)
-que, su poderdante ha cumplido con todo el contenido de esa cláusula, así lo demuestra a través de senda inspección judicial levantada a tal efecto por el Tribunal de Municipio Maneiro de este Estado, la cual anexo al escrito distinguida con la letra “D”, mediante ella igualmente demuestra que para poder protocolizar el documento de compra-venta faltaba (…).
-que, por lo tanto, el impedimento u obstáculo para poder concluir la negociación, se encontraba de parte del demandante y no de su mandante. Y así pidió sea declarado.
-que, si su poderdante ha cumplido con todo el contenido del contrato, esa cláusula debe ser aplicada en todo su contenido y extensión a el demandante, debido a que el impedimento u obstáculo para poder concluir la negociación, se encontraba de parte del demandante y de su mandante. Y así pidió sea declarado.
En el capítulo II, denominado rechazo de la demanda, rechazo de todo lo que no se admite, esbozo:
-que, subsidiariamente, para el caso de que se desestimen las defensas que anteceden, en nombre de su representado, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda presentado en su contra por el ciudadano GIUSEPPE PACE, ampliamente identificado en autos, tanto en los hechos como en el derecho en que se fundamenta.
-que, rechazó, negó y contradijo lo expuesto por el demandante en el escrito que encabeza las presentes actuaciones (f. 03 de este expediente), al decir que: (…)
-que, lo subrayado y en negrillas estrictamente fue cumplido por su representado, tal y como en el anterior capítulo del escrito lo señaló, lo cual demuestra a través de dos (2) cartas, de fecha 22 de marzo de 2004 y 24 de mayo de 2004, dirigidas por su poderdante a el banco en cuestión distinguidas con la letra “C”, y el correspondiente número correlativo, autorizándole a descontar de su cuenta corriente la deuda del crédito hipotecario y requiriéndole el documento de liberación; igualmente mediante documentos emitidos por el Banco Banesco Banco Universal, S.A.C.A., se demuestra que pagó con suficiente antelación dicha hipoteca, los cuales anexo al escrito distinguido con la letra “C” y el correspondiente número correlativo. Y así pidió sea declarado.
-que, por otro lado, alega el demandante que su representado ha incumplido con: (…)
-que, su poderdante ha cumplido con todo el contenido de esa cláusula séptima, así lo demuestra a través de senda inspección judicial levantada a tal efecto por el Tribunal del Municipio Maneiro de este Estado, la cual anexo al escrito distinguida con la letra “D”, mediante ella igualmente demuestra que para poder protocolizar el documento definitivo de compra-venta faltaba: (…)
-que, por lo tanto, el impedimento u obstáculo para poder concluir la negociación, se encontraba de parte del demandante y de su mandante. Y así pidió sea declarado.
-que, seguidamente, alegó el demandante que su representado ha incumplido con: (…)
-que, su poderdante ha cumplido con todo el contenido de la cláusula quinta del contrato, así lo demuestra a través de senda Inspección Judicial levanta levantada por el Tribunal del Municipio Maneiro de este Estado, la cual anexo al escrito distinguida con la letra “D”. Mediante ella igualmente demuestra que para poder protocolizar el documento definitivo de compra-venta faltaba (…).
-que, por lo tanto, el impedimento u obstáculo para poder concluir la negociación, se encontraba de parte del demandante y no de su mandante. Y así pidió sea declarado.
-que, a continuación, alegó el demandante que su representado incumplió con: (…)
-que, lo subrayado en negrillas estrictamente fue cumplido por su representado, tal como lo demuestra a través de senda Inspección Judicial levantada a tal efecto por el Tribunal del Municipio Maneiro de este Estado, la que anexo al escrito con la letra “B”. y así pidió sea declarado.
-que, posteriormente alegó el demandante que su representado ha incumplido con: (…)
-que, si su poderdante ha cumplido con todo el contenido del contrato, esta cláusula debe ser aplicada en todo su contenido u extensión al demandante, debido a que el impedimento u obstáculo para poder concluir la negociación, se encontraba de parte del demandante y no de su mandante. Y así pidió sea declarado.
-que, también alegó el demandante que: (…)
-que, esos alegatos contenidos en la referida notificación judicial, la cual impugnó, rechazó y contradijo, y para el caso que no fuese tomada en cuenta esa impugnación, alegó a favor de su mandante que él tiene y siempre ha tenido la firme voluntad de otorgar el documento definitivo de compra-venta y no como pretende hacer ver el demandante induciendo en error al Tribunal, por cuanto su poderdante ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones a pesar de la fuerza mayor que le obligó a protocolizar el documento de Liberación de Hipoteca el día viernes 28 de mayo de 2004, por cuanto el Banco le hizo entrega tardíamente el referido documento de liberación.
-que, su representado, tal como en el anterior capítulo del escrito lo señaló, estrictamente ha cumplido con sus obligaciones, lo cual demuestra a través de dos (02) cartas, de fecha 22 de marzo de 2004 y 24 de mayo de 2004, dirigidas por su poderdante a el banco en cuestión distinguidas con la letra “C” y el correspondiente número correlativo, autorizándole a descontar de su cuenta corriente la deuda del crédito hipotecario y requiriéndole el documento de liberación; igualmente mediante documentos emitidos por el Banco Banesco, se demuestra que pagó con suficiente antelación dicha hipoteca, los cuales anexo al escrito distinguidos con la letra “C” y el correspondiente número correlativo. Y así pidió sea declarado.
-que, por otro lado, alegó el demandante que su representado ha incumplido con:
-que, también su poderdante ha cumplido con todo el contenido de la cláusula séptima, así lo demuestra a través de senda inspección judicial levantada a tal efecto por el Tribunal del Municipio Maneiro de este Estado, la que anexo al escrito con la letra “D”. Mediante ella igualmente demuestra que para poder protocolizar el documento definitivo de compra-venta faltaba: (…)
-que, por lo tanto, el impedimento u obstáculo para poder concluir la negociación, se encontraba de parte del demandante y no de su mandante. Y así pide sea declarada.
-que, en cuanto a la obligación de entregar el inmueble objeto de la venta totalmente desocupado de bienes y personas, tal como lo establece la cláusula quinta del contrato, estrictamente fue cumplido por su representado, tal como lo demuestra a través de senda inspección judicial levantada a tal efecto por el Tribunal del Municipio Maneiro de este Estado, la que anexa al presente escrito distinguida con la letra “B”. Y así pidió sea declarado.
-que, si su poderdante ha cumplido con todo el contenido del contrato, la cláusula octava del mismo debe ser aplicada en todo su contenido y extensión al demandante, debido a que el impedimento u obstáculo para poder concluir la negociación, se encontraba de parte del demandante y no de su mandante. Y así pidió sea declarado.
En el capítulo III, denominado rechazó en particular, mencionó:
-que, ahora bien, no es cierto el alegato esgrimido por la parte actora en su libelo de demanda, al señalar que: (…)
-que por cuanto nunca su poderdante, como respuesta a la notificación anteriormente descrita, en fecha 28 de mayo de 2004 procedió a enviar un telegrama a FRANCESCO SCALIA, ya que su representado sólo lo envió para notificarle de la llegada del documento de liberación de la hipoteca que gravaba el inmueble, tal como se evidencia de telegrama que anexo marcado con la letra “E”, el cual es del siguiente tenor exacto: (…)
-que, por lo tanto, el documento de liberación de hipoteca a que se refiere el anterior telegrama, fue otorgado por un funcionario del Banco acreedor de dicha hipoteca, en fecha 21 de mayo de 2004, ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui y luego debidamente protocolizado por su mandante en fecha 28 de mayo de 2004 ante la Oficina Subalterna correspondiente, tal como se evidencia de instrumento que anexo al escrito marcado con la letra “F”; por lo tanto mal podría protocolizarse el documento definitivo de compra-venta del inmueble con anterioridad a esa fecha y como lo señala el contrato en su cláusula quinta para el 13 de mayo de 2004, he allí el verdadero motivo del telegrama en cuestión y no como pretende hacerlo ver el demandante induciendo al error al Tribunal, amén de los recaudos que le faltaba entregar a la parte actora, tales como el poder otorgado por el demandante a Francesco Scalia, el cual debía ser protocolizado previo a la protocolización del documento definitivo de compra-venta; así como el RIF del comprador ciudadano Giuseppe Pace. Entonces, su poderdante ha cumplido con todo el contenido de la cláusula quinta del contrato, como demuestra a través de senda inspección judicial levantada a tal efecto por el Tribunal de Municipio Maneiro de este Estado, la cual anexo al escrito distinguida con la letra “D”. Mediante ella igualmente demuestra que para poder protocolizar el documento definitivo de compra-venta faltaba: (…)
-que, por lo tanto, el impedimento u obstáculo para poder concluir la negociación, se encontraba de parte del demandante y no de su mandante. Y así pidió sea declarado.
-que, ahora bien, en cuanto al alegato presentado por la parte actora, derivado de un acta notarial levantada en la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Autónomo de Maneiro de este Estado, la cual impugnó rechazó y contradijo en todo su contenido y extensión, ya que en ella supuestamente se dejó constancia de que el documento de compra-venta definitivo se encontraba en proceso de revisión para la 1:45 p.m., pero no dice de que día ni de qué mes, lo cual si lo puede rebatir contundentemente con la inspección judicial levantada a tal efecto por el Tribunal de Municipio Maneiro de este Estado, la cual anexo al escrito distinguida con la letra “D”. Mediante ella igualmente demuestra que: (…)
-que, lo cual fue debidamente ratificado por su poderdante mediante telegrama de esa misma fecha 01 de junio de 2004, que anexo marcado con la letra “G”, el cual es del siguiente tenor exactamente: (…).
-que, por otro lado, el para poder protocolizar el documento definitivo de compra-venta faltaba (…)
-que, por lo tanto, el impedimento u obstáculo para poder concluir la negociación, se encontraba de parte del demandante y no de su mandante, puesto que hasta el dinero para pagar la planilla para protocolizar nunca le fue entregado a nuestro poderdante. Y así pidió sea decretado.
-que, rechazó, negó y contradijo el alegato de la parte actora, al señalar que: (…)
-que, por cuanto como ya dijo anteriormente, su representado está dispuesto y siempre lo ha estado, a otorgar el documento definitivo de compra-venta del inmueble, y por ello es que de muy buena fe ha enviado los telegramas antes descritos, tiene el inmueble libre de personas y bienes, ha pagado la hipoteca con suficiente antelación, se ha presentado por ante la Oficina Subalterna a protocolizar el documento de liberación de hipoteca, así como el definitivo de compra-venta.
-que, rechazó, negó y contradijo el petito planteado por la parte actora en su libelo de demanda, al señalar que: (…).
-que, por cuanto su poderdante siempre ha estado dispuesto a otorgar el documento definitivo de compra-venta y a ello nunca se ha negado, lo cual se evidencia de su conducta y de su muy buena fe, enviando los telegramas antes descritos, tiene el inmueble libre de personas y bienes, ha pagado la hipoteca con suficiente antelación, se ha presentado por ante la Oficina Subalterna a protocolizar el documento de liberación de hipoteca, así como el definitivo de compra-venta. Y así pidió sea decretado.
-que, igualmente, se opone, rechazó y contradijo el particular segundo del petito, al señalar que: (…)
-que, por cuanto su poderdante siempre ha estado dispuesto a otorgar el documento definitivo de compra-venta y a ello nunca se ha negado, lo cual se evidencia de su conducta y de muy buena fe ha enviado los telegramas antes descritos, tiene el inmueble libre de personas y bienes, ha pagado la hipoteca con suficiente antelación, se ha presentado por ante la Oficina Subalterna a protocolizar el documento de liberación de hipoteca, así como el definitivo de compra-venta. Y así pidió sea declarado.
-que, también se opuso, rechazo y contradijo lo planteado por la parte actora en el particular tercero del petito, al decir que: (…)
-que, porque su poderdante ha cumplido con todo el contenido del contrato, esa cláusula octava debe ser aplicada e todo su contenido y extensión al demandante, debido a que el impedimento u obstáculo para poder concluir la negociación, se encontraba de parte del demandante y no de su mandante quien además siempre ha estado dispuesto a otorgar el documento definitivo de compra-venta y a ello nunca se ha negado, lo cual se evidencia de su conducta y de muy buena fe ha enviado los telegramas antes descritos, tiene el inmueble libre de personas y bienes, ha pagado la hipoteca con suficiente antelación, se ha presentado por ante la Oficina Subalterna a protocolizar el documento de liberación de hipoteca así como el definitivo de compra-venta. Y así pidió sea declarado.
-que, seguidamente se opone, rechaza y contradice lo planteado por la parte actora en el particular cuarto del petito, al decir que: (…)
-que, primero porque el apoderado de la parte actora no es ninguna autoridad constituida para establecer el monto de las costas y costos del proceso y segundo porque su poderdante ha cumplido con todo el contenido del contrato, y además siempre ha estado dispuesto a otorgar el documento definitivo de compra-venta y a ello nunca se ha negado, lo cual se evidencia de su conducta y de muy buena fe ha enviado los telegramas antes descritos, tiene el inmueble libre de personas y bienes, ha pagado la hipoteca con suficiente antelación, se ha presentado por ante la Oficina Subalterna a protocolizar el documento de liberación de hipoteca así como el definitivo de compra-venta. Y así pidió sea declarado.
-que, igualmente se opuso, rechazó y contradijo la estimación de la cuantía planteada por la parte actora al decir que: (…)
-que, porque su poderdante ha cumplido con el contenido del contrato, y además siempre ha estado dispuesto a otorgar el documento definitivo de compra-venta y a ello nunca se ha negado, lo cual se evidencia de su conducta y de muy buena fe ha enviado los telegramas antes descritos, tiene el inmueble libre de personas y bienes, ha pagado la hipoteca con suficiente antelación, se ha presentado por ante la Oficina Subalterna a protocolizar el documento de liberación de hipoteca así como el definitivo de compra-venta. Y así pidió sea declarado.
-que, se opone igualmente al decreto de la medida judicial que actualmente grava el inmueble.
-que, por lo tanto, la demanda debe ser desechada.
-que, por las razones que anteceden, pidió se declare sin lugar la demanda con expresa condena en costas.
-que, quedó contestada la demanda.
Reconvención
Consta a los folios 144 al 149 de la 1ª pieza, que la parte demandada propuso demanda de mutua petición en contra de la parte actora en los siguientes términos:
-Que contrario a lo afirmado y pretendido por el accionante en su escrito libelar, en la presente situación jurídica, quien realmente ha sido dañado o perturbado en sus derechos es su representado DANIEL ALEJANDRO MONTILLA RODRÍGUEZ (…) Todo lo cual se evidencia de los hechos y el derecho que fue planteado en la contestación de la demanda.
-que, por consiguiente, en base a los argumentos de hecho y de derecho expuestos previamente y que los da por reproducidos procede a formalizar la presente reconvención en nombre de su mandante, como en efecto, demanda al ciudadano GIUSEPPE PACE, debidamente identificado en autos como la parte actora, ahora reconvenida, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, reconvención que plantea en los siguientes términos:
En el capítulo primero denominado de los hechos de la reconvención, narró:
-que, los hechos de la reconvención son sumamente claros y sencillos y no ameritan prueba adicional puesto que han sido fijados y admitidos por las partes y podrían resumirse de la siguiente forma:
-que, es cierta, de conformidad con la demanda, la existencia de un (01) inmueble (que en lo sucesivo identificó y denominó el inmueble), constituido por un (1) apartamento distinguido con las siglas 5-3-A, situado en la tercera (3ª) planta del Edificio distinguido con el número cinco (5) , el cual a su vez está ubicado en la Primera etapa del Conjunto Residencial denominado “RESIDENCIAS MARSERENA”, construido sobre una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Jorge Coll, segunda etapa, en Jurisdicción del municipio Aguirre, Distrito Maneiro de este Estado, cuyos linderos medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio del Conjunto Residencial denominado “RESIDENCIAS MARSERENA Style”, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Maneiro de este Estado, el 3 de septiembre de 1988, bajo el Nº 24, folios 98 al 201, tomo Nº 15, Protocolo Primero, los cuales se dan por aquí reproducidos. El mencionado inmueble tiene una superficie de ochenta y siete metros cuadrados con veintitrés centímetros cuadrados (87,23 m²), aproximadamente, distribuidos de la siguiente manera: Salón comedor, espacio para ubicar kitchinnet, área de faena, dormitorio principal, con vestier y sanitario privado, dos (2) dormitorios auxiliares, un (1) sanitario auxiliar, balcón y elementos de protección solar; y un metro cuadrado con cincuenta centímetros cuadrados (1,50 mts²), aproximadamente de jardinería; sus linderos son: NORTE: Con fachada Norte del Edificio 5; SUR: Con el apartamento tipo B, pasillo de circulación y fachada Sur del Edificio 5; ESTE: Con fachada Este del edificio 5 y fachada Oeste del Edificio 3; OESTE: Con el apartamento tipo B, pasillo de circulación y cuarto de ductos de electricidad y basura. Al mencionado apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de cero enteros con cuatrocientas cuarenta y cuatro mil novecientas noventa y cinco millonésimas por ciento (0,444.995%). La primera etapa posee un área de estacionamiento para setenta y dos (72) puestos, propiedad de los setenta y dos (72) apartamentos de la primera etapa, pero sin asignarle específicamente cada uno, por lo tanto, cada propietario tendrá libre elección para estacionarse. El inmueble descrito y sus accesorios descritos lo denominó en lo sucesivo y a los efectos del contrato como el inmueble, el cual le pertenece al demandado-reconviniente, según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Maneiro de este Estado (el cual en lo sucesivo denominó el registro), en fecha 26-07-1999, inserto bajo el Nº 47, folios 205 al 212, protocolo primero, tomo tercero, tercer trimestre de 1999, se encuentra separado o disgregado de la comunidad conyugal que mantiene con su esposa ciudadana MARIANELLA LINARES CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 7.434.706, según documento contentivo de Régimen de Capitulaciones Matrimoniales protocolizado ante el registro, en fecha 17-11-2000, inserto bajo el Nº 1, folios 2 al 4, protocolo segundo, tomo I, cuarto trimestre del año 2000. Por cuanto dicho inmueble es de la estricta propiedad de su representado y por ello, lo detenta y posee de manera legal y legítima por lo tanto, así pidió sea declarado.
-que, no como lo pretende hacer ver el demandante, manifestando que se le debe protocolizar a su nombre el inmueble, y que su representado cumpla con su obligación de tradición en lo referente a que le haga entrega material del mismo, así como para que cumpla con su obligación de pagarle la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) por concepto de indemnización de la cláusula penal, también para que cumpla con su obligación de pagar la cantidad, de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 48.000.000,00), correspondientes a las costas y costos del proceso incluyendo honorarios profesionales de abogado, calculadas prudencialmente al 30% del valor estimado de la demanda.
En el capítulo segundo, denominado del derecho de la reconvención planteó:
-que, para fundamentar la pretensión, señaló las cláusulas del contrato en concordancia con los artículos 1.160, 1.167, 1.185, 1.592 y 1.593 del Código Civil.
-que, igualmente fundamenta la reconvención o demanda de mutua petición de los artículos 1.185, 1.355, y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen: (…Omissis…)
En el capítulo cuarto, estimación de la reconvención y petitorio, mencionó:
-que, a los efectos de estimación de la cuantía, estima la reconvención o demanda de mutua petición, en la cantidad de ciento sesenta millones de bolívares (Bs. 160.000.000,00).
-que, ha solicitado la reconvención o mutua petición, fundamentada en todo lo antes alegado, para que el ciudadano GIUSEPPE PACE (…) ampliamente identificado en autos como la parte actora-reconvenida, convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, sobre los siguientes particulares:
1.- Para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en que el contrato celebrado el día 19 de marzo de 2004, entre su representado y la parte actora sobre el inmueble, por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, donde quedó inserto bajo el Nº 47, tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, es un contrato que tiene plena vigencia y que debe ser otorgado cumplido por cuanto el incumplimiento es de su parte. 2.- Para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, en que a la celebración del contrato definitivo de compra-venta debe otorgarse inmediatamente, y debe pagar la cantidad restante más los daños y perjuicios causados a su mandante por este proceso. 3.- Para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal, en pagar las costas y costos del juicio conjuntamente con los honorarios de abogado, calculados prudencialmente por el juzgador.
-que, finalmente pidió que la reconvención o mutua petición sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con los demás pronunciamientos de ley.
-que, quedó formalmente interpuesta la reconvención o mutua petición.
Contestación a la reconvención
Se evidencia de las actas procesales que mediante escrito presentado en fecha 30-11-2005 (f. 168 de la 1ª pieza), el abogado ELIO LÓPEZ PULIDO, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano GIUSEPPE PACE, parte demandante-reconvenida, procedió a dar contestación a la demanda de mutua petición incoada en contra de su mandante. Sin embargo, en el fallo hoy cuestionado con fundamento en el cómputo cursante a los folios 170 y 171 de la 1ª pieza, se declaró que la parte actora-reconvenida, no compareció en forma personal ni por medio de apoderado alguno, y no se desprende de los alegatos esbozados por la mencionada parte ante esta instancia que, la misma haya intentado enervar tal pronunciamiento, por lo cual, este Tribunal Superior queda impedido de pasar a estudiar la mencionada contestación a la reconvención. Y así se declara.
V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
Precisado lo anterior, advierte esta alzada que es claro el contenido normativo del artículo 1.159 del Código Civil, que expresa: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
Para el autor PALACIOS HERRERA, la frase: “El Contrato tiene fuerza de ley entre las partes”, significa que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes. Debe recordarse, que el propio filósofo Aristóteles, definió el contrato como una ley particular que liga a las partes. Sabemos pues, que la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad. Por consiguiente, una vez nacido jurídicamente el contrato, debe cumplirse en la misma forma pactada, so pena de responsabilidad por incumplimiento de la parte que no ha ejecutado en forma debida su obligación.
En este mismo orden de ideas se tiene que el artículo 1.264 eiusdem, establece que “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”; norma que se complementa con el artículo 1.267 eiusdem, según el cual: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar jurídicamente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Como se evidencia del contenido de las anteriores disposiciones legales, en ambas se establece lo concerniente al sistema de responsabilidad del deudor por el simple hecho del incumplimiento de la obligación contractual, las cuales igualmente se complementan con el artículo 1.160 del mismo Código Sustantivo Civil, que establece: que “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley”.
Así pues, que es evidente que desde el momento en que un contrato no tiene nada contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, como están obligadas a observar la ley, al punto de que, si una de las partes contraviene sus cláusulas, la otra puede dirigirse a los tribunales y pedir, ya el cumplimiento forzoso de la convención, ya la resolución del mismo.
En suma de lo señalado se debe considerar que los contratos no pueden ser revocados por la voluntad unilateral de una de las partes, sino por mutuo acuerdo, ya que los mismos se asimilan a leyes de carácter privado, cuyo cumplimiento es obligatorio desde todo punto de vista, a menos que existan motivos que justifiquen su inobservancia, como por ejemplo que opere la excepción del contrato no cumplido contemplada en el artículo 1.168 del Código Civil, o alguna de las causales eximentes de responsabilidad civil.
Precisado lo anterior, se debe hacer énfasis que tal como lo enseña la doctrina y lo confirma la jurisprudencia, para que sea procedente la acción de cumplimiento de contrato consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil, es menester la concurrencia de los requisitos siguientes: Que se trate de un contrato bilateral; que el demandado haya incumplido las obligaciones adquiridas en el contrato; y, que el actor haya cumplido u ofrezca cumplir con las que recíprocamente le correspondían. La falta de comprobación de uno cualquiera de los requisitos antes enunciados, por ser concurrentes, originaría la improcedencia de la acción deducida (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil del 23-02-2024, expediente Nº 2023-000377).
Determinado el marco teórico relacionado con los efectos de las relaciones contractuales, se pasa a emitir pronunciamiento sobre dos aspectos de previo pronunciamiento alegados por la parte recurrente en el escrito de informes presentado ante esta alzada, y lo hace en los términos que siguen:
PUNTO PREVIO
LA INADMISIBLIDAD DE LA DEMANDA POR FALTA DE CAPACIDAD DE POSTULACION DEL CIUDADANO FRANCESCO SCALIA.-
Como un punto de previo pronunciamiento, esta alzada considera necesario someter a análisis los planteamientos formulados por el abogado MOISÉS ANDRADE, en la diligencia presentada ante esta alzada el 1º de octubre de 2024, donde solicitó que se inadmitiera la presente demanda por no cumplir con los presupuestos procesales para su admisión, cuestionando la representación que se arrogó en el presente proceso el ciudadano FRANCESCO SCALIA, el cual –según su decir- intentó la presente demanda en nombre del ciudadano GIUSEPPE PACE, ejerciendo un poder en juicio sin ser abogado, contraviniendo el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil; y donde arguye además textualmente “que el abogado que interpuso la presente demanda no contaba con un poder dado directamente por el ciudadano GIUSEPPE PACE. Al respecto señala el apoderado del demandado lo siguiente:
“…se observa que el ciudadano FRANCESCO SCALIA quien NO es abogado, atribuyéndose la representación del ciudadano GIUSEPPE PACE (…) fue asistido en este juicio para que interpusiera la demanda que encabeza el presente expediente, y luego le sustituyó poder a varios abogados durante el interin del presente juicio. Así las cosas, este Tribunal Superior puede evidenciar que el abogado que interpuso la presente demanda no contaba con un poder dado directamente por el ciudadano GIUSEPPE PACE, para representarlo en este juicio, sino que, por el contrario, dicho mandato fue sustituido u otorgado por otra persona que no siendo abogado se catalogó como apoderado de él (…).

Ahora bien, de la revisión de las actas del proceso se observa que la presente demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, fue presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial en fecha 29-06-2004, por el ciudadano GIUSEPPE PACE, venezolano, mayor de edad, soltero y titular del pasaporte italiano Nº A-224255, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ELIO LÓPEZ PULIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.618, tal como consta del libelo de la demanda que encabeza las presentes actuaciones y que cursa a los folios 1 al 8 de la pieza 1 del expediente. Es decir que contrariamente a lo afirmado por el apelante, la demanda NO fue presentada por el ciudadano FRANCESCO SCALIA, atribuyéndose la representación del demandante, sino que la misma fue presentada personalmente por el titular de la acción ciudadano GIUSEPPE PACE, debidamente asistido de abogado. De igual modo se observa que inmediatamente a la presentación del escrito libelar, el demandante procedió en fecha 14 de julio de 2004 a otorgarle poder ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar al abogado ELIO LÓPEZ PULIDO, para que lo representara durante el desarrollo del proceso, y fue así como éste realizó en su nombre las siguientes actuaciones procesales:
- El 18 de agosto de 2004 suscribió diligencia solicitando que se expidieran las copias certificadas a los fines de la citación del demandado.
- El 15 de septiembre de 2004 mediante diligencia, solicitó copias certificadas del cuaderno principal, y el 20 de agosto de 2004, dejó constancia que recibió las copias certificadas solicitadas.
- El 11 de enero de 2005, consignó escrito de oposición de cuestiones previas.
- El 18 de octubre de 2005, suscribió diligencia dándose por notificado de la sentencia de fecha 17 de junio de 2005, que resolvió las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
- El día 30 de noviembre de 2005 presentó escrito por medio del cual dio contestación a la reconvención propuesta.
- El día 12 de enero de 2006 presentó escrito de promoción de pruebas en la causa, y en esa misma fecha sustituyó reservándose su ejercicio en la persona del abogado NOEL AGUIRRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.454, el poder que le fuera conferido por el demandante ciudadano GIUSEPPE PACE.
- El día 16 de noviembre solicitó el diferimiento (sic) de la sentencia y señaló un nuevo domicilio a los fines de su notificación.
- El día 11 de mayo de 2009, se dio por notificado del abocamiento del nuevo juez.
Se advierte que la anterior fue la última actuación realizada por el abogado ELIO LÓPEZ PULIDO en el presente proceso en su condición de apoderado judicial del demandante, y que la misma fue realizada cuando la causa se encontraba en etapa de sentencia. De igual modo se observa que ciertamente el ciudadano FRANCESCO SCALIA, sin ser abogado asumió la representación del ciudadano GIUSEPPE PACE el 25 de marzo de 2010, consignando un poder de administración y disposición que le fuera otorgado por el demandante el 13-07-2004, y que en aquella oportunidad sustituyó dicho mandato en la persona de los abogados MARY GABRIELA RAGA SANZ y JOSÉ COLMENARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.998 y 139.676, respectivamente; consta además que el 7 de julio de 2015, nuevamente compareció el referido ciudadano FRANCESCO SCALIA, asistido por la abogada MARIELA VILACHA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.174, y solicitó al tribunal que dictara sentencia en la presente causa; que posteriormente en fecha 5 de febrero de 2018 compareció el referido ciudadano FRANCESCO SCALIA, asistido por el abogado ANTONIO JAEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 197.979; y solicitó nuevamente al tribunal dictara sentencia; que el 5 de marzo de 2018, el ciudadano FRANCESCO SCALIA, revocó el poder apud acta que dice haber conferido al abogado ELIO LÓPEZ PULIDO, y le otorgó en ese acto poder apud acta al abogado DANIEL DOTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.416; y finalmente el 13 de marzo de 2018, suscribió diligencia el abogado DANIEL DOTI y con el carácter que se acreditó en autos solicitó al tribunal de la causa que dictara sentencia.
Ahora bien, debe esta alzada advertirle al apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, que a los folios 251 al 254 de la pieza 1 del presente expediente, cursa un auto dictado el 18 de abril de 2018 por el tribunal de la causa por medio del cual hace la siguiente observación:
“… en el caso de marras, se puede evidenciar que no aparece acreditación alguna de que el ciudadano FRANCESCO SCALIA, sea abogado de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente inscrito en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Prevención Social del Abogado, ni en el poder que acompaña a los autos se evidencia que sea redactado y visado por ella (sic), ni en ninguna otra actuación procesal de la causa (…) del examen anterior, y con acopio de las disposiciones citadas (…) considera esta Juzgadora en atención de que el ciudadano FRANCESCO SCALIA, no acreditó ser abogado, y como quiera que su actuación en el presente juicio, la invoca como apoderado judicial del ciudadano GIUSEPPE PACE, derivado dicho ejercicio de un instrumento poder, es forzoso para quien aquí se pronuncia declarar la ilegitimidad del referido ciudadano FRANCESCO SCALIA, por no tener la capacidad de postulación necesaria para ejercer poderes en juicio (…) por tal razón resulta forzoso para este Tribunal, considerar ineficaz o inexistente, las diligencias de fechas 06-02-2018 y 05-03-2018, respectivamente, suscritas por el ciudadano FRANCISCO SCALIA, mediante la cual solicita se dicte sentencia, revoca el poder del abogado ELIO LÓPEZ PULIDO, identificado en autos, y otorga poder apud acta al abogado DANIEL DOTI, así como, la diligencia presentada el 13-03-2018 por el abogado DANIEL DOTI, en la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa

Del extracto antes copiado emerge que lo denunciado ante esta alzada por el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, en lo que respecta a las cuestionadas actuaciones realizadas por el ciudadano FRANCESCO SCALIA, sin ser abogado, fue advertido por el tribunal de la causa y fue objeto de pronunciamiento en el auto antes copiado de fecha 18 de abril de 2018, declarando la ilegitimidad del referido ciudadano por no tener la capacidad de postulación necesaria para ejercer poderes en juicio, y que como consecuencia de ello declaró ineficaces e inexistentes las diligencias de fechas 06-02-2018 y 05-03-2018, suscritas por el ciudadano FRANCESCO SCALIA mediante las cuales solicitó que se dictara sentencia, revocó el poder del abogado ELIO LÓPEZ PULIDO, y procedió a otorgarle poder apud acta al abogado DANIEL DOTI, así como la diligencia de fecha 13-03-2018 por medio de la cual el mencionado abogado DANIEL DOTI solicitó que se dictara sentencia, todo ello con fundamento en los artículos 4 de la Ley de Abogados, 166 del Código de Procedimiento Civil, y 105 de la Carta Magna.
De igual modo el alegato de que la presente demanda es inadmisible por haber sido presentada por un apoderado que no tiene capacidad de postulación por no ser abogado, lo cual también resultó falso, por cuanto de los autos consta que la presente demanda fue presentada personalmente por el accionante ciudadano GIUSEPPE PACE, debidamente asistido por el abogado ELIO LÓPEZ PULIDO, quien no solo lo asistió al momento de interponer la demanda, sino que se constituyó en su apoderado judicial asumiendo su representación hasta el momento de la revocatoria de su poder, lo cual ocurrió formalmente el 5 de marzo de 2016 cuando la causa se encontraba en etapa de sentencia en la primera instancia, emerge igualmente de las actas procesales que el 19 de julio de 2018 la abogada MARGARITA CHITTY DAVID, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.997, consignó debidamente apostillado, el instrumento poder que le fuera otorgado por el ciudadano GIUSEPPE PACE en fecha 28-06-2018 ante la Notaría de Canicatti, Italia, asumiendo de esta manera conjuntamente con el abogado JORGE RAFAEL WALTERIO CHITTY ARREAZA, la representación en el presente proceso del demandante-reconvenido. Y así se declara.
De allí que, el planteamiento del abogado MOISÉS ANDRADE, debe ser desestimado por varios motivos, en primer lugar por cuanto ya el tribunal de la causa se pronunció sobre este pedimento declarando ineficaces e inexistentes las actuaciones desplegadas en el presente proceso por el ciudadano FRANCESCO SCALIA en nombre y representación del ciudadano GIUSEPPE PACE, sin tener capacidad de postulación para ello, por no ser abogado; y en segundo lugar por cuanto la presente demanda fue interpuesta personalmente por el ciudadano GIUSEPPE PACE debidamente asistido por el abogado ELIO LÓPEZ PULIDO, y que este último fue debidamente facultado para asumir –como lo hizo- la defensa del demandante, la cual ejerció hasta la fecha en que fue revocado su mandato, lo cual ocurrió cuando la causa se encontraba en etapa de sentencia en primera instancia. Y así se declara.-
SEGUNDO PUNTO PREVIO
LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES
Se observa que en el escrito de informes presentado por el demandado ante esta alzada difiere de lo resuelto en el particular CUARTO de la parte dispositiva del fallo, donde se negó el pago de la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 48.000.000,00) por concepto de costas y costos del proceso incluyendo honorarios profesionales, y denuncia que en este particular debió el a quo determinar la existencia de dos o más acciones distintas e incoadas simultáneamente en el escrito libelar, indicando que la acción principal está dirigida al cumplimiento de un contrato de promesa bilateral de compraventa y que simultáneamente el demandante solicitó que la parte demandada conviniera o fuera condenada por el Tribunal a pagar la referida cantidad de Bs. 48.000.000,00, correspondientes a costas y costos incluyendo honorarios profesionales, verificando de tal manera que la tramitación y acumulación de las dos acciones incoadas por el demandante resultaban incompatibles o de imposible tramitación conjunta conforme a lo contemplado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, observa esta alzada que en el libelo de la demanda de cumplimiento de contrato el actor solicitó en el particular CUARTO del petitum, que se condenara al ciudadano DANIEL ALEJANDRO MONTILLA RODRÍGUEZ, “… a pagar la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 48.000.000,00) correspondientes a las costas y costos del proceso, incluyendo HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, calculados prudencialmente al TREINTA POR CIENTO (30%) del valor estimado de la presente demanda…”
En tal sentido, se debe advertir que este planteamiento fue objeto de pronunciamiento por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia dictada el 22 de octubre de 2019 que cursa a los folios 266 al 282 de la pieza 1 del presente expediente, por medio del cual se declaró inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones conforme a los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la jueza que dirigía el tribunal en ese momento consideró que se habían incoado dos acciones simultáneamente en el escrito libelar, es decir, la de cumplimiento del contrato de promesa bilateral de compra-venta suscrito ante la Notaría Pública Segundo de Porlamar en fecha 19 de marzo de 2004, y que se solicitó simultáneamente que el demandado conviniera o en su defecto fuese condenado por el Tribunal a cumplir con la obligación de pagar la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 48.000.000,00) por concepto de costas y costos del proceso incluyendo honorarios profesionales, lo cual le daba al demandado la potestad de acogerse al derecho de retasa y que el tribunal diera curso al procedimiento especialísimo que opera para esa clase de proceso, verificándose entonces que en el presente asunto estamos en presencia de dos acciones con procedimientos incompatibles y por ello la demanda resultaba inadmisible.
De igual modo se debe advertir que el referido fallo de fecha 22 de octubre de 2019, fue revocado por este Tribunal Superior dirigido en aquella oportunidad por otra jueza, y mediante sentencia dictada el día 14 de febrero de 2020, que cursa a los folios 22 al 39 de la pieza 2, se declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionante, y ordenó la continuidad del proceso por considerar que no se plantearon pretensiones incompatibles entre sí, sino que la petición formulada en el particular CUARTO del petitum, donde el actor exigió el pago de costas, costos y honorarios profesionales de abogados “… no debió ser considerado como una pretensión subsidiaria sino como efecto del proceso principal de resultar vencida la parte actora, todo en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal de Supremo de Justicia de fecha 30-04-2014, donde se determinó que cuando el demandante exige en el libelo además de su pretensión principal el pago de las costas, costos y honorarios de abogados no se debe interpretar tal petición como una intimación de cobro de honorarios profesionales, sino como una expresión que se refiere a la exigencia de condenatoria en costas debido al perjuicio causado por el proceso que tendría que soportar la demandada en caso de ser procedente la demanda; y que en ese sentido no puede inadmitirse la demanda por inepta acumulación de pretensiones por cuanto se trataría de un formalismo inútil, que contraría el principio de evitar nulidades inútiles, así como el menoscabo del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, puntualizando, la Sala que la declaratoria de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones debe estar precedida de un análisis que va más allá de constatar una expresión en el libelo relativa a las costas y honorarios profesionales, ya que es deber del juez determinar la procedencia de acumulación de pretensiones en un mismo proceso, examinando la existencia de dos o más acciones distintas incoadas simultáneamente en el escrito libelar, y que en el presente asunto, este Tribunal Superior a cargo para ese momento de la Jueza JIAM SALMEN DE CONTRERAS, en consonancia con el referido fallo de la Sala de Casación Civil, determinó que la sola exigencia formulada por el actor en el libelo al exigir que el accionado fuese condenado en costas, y que estas abarcaran el pago de gastos del proceso y honorarios de abogados, no constituía una causal válida para que la demanda se declarara inadmisible, ni al inicio del juicio ni al momento de dictar sentencia, e insiste en afirmar que, el planteamiento del actor en el libelo se ampara en lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y en base a este razonamiento declaró en el mencionado fallo de fecha 14-02-2020, Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, REVOCÓ el fallo de fecha 22-10-2019 que había declarado inadmisible la presente demanda por inepta acumulación de pretensiones, y ordenó al a quo que resolviera el fondo de la controversia y procediera de manera inmediata a emitir el fallo definitivo en la presente causa. Luego al haber quedado firme el referido fallo de fecha 14 de febrero de 2020, el mismo adquirió la autoridad de cosa juzgada y en razón de ello esta alzada DESESTIMA el planteamiento formulado por el abogado MOISES ANDRADE, apoderado judicial de la parte de demandada-reconviniente. Y así se decide.-
Resueltos los anteriores puntos previos, pasa esta alzada a emitir pronunciamiento sobre el asunto apelado y lo hace en los términos siguientes:
La sentencia recurrida fue dictada el 28 de mayo de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y en la misma se declaró parcialmente con lugar la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano GIUSEPPE PACE, en contra del ciudadano DANIEL ALEJANDRO MONTILLA RODRÍGUEZ, por considerar el a quo como válidos los argumentos esgrimidos por el actor en su escrito libelar relacionados con el incumplimiento de los compromisos contractuales asumidos por el demandado en el contrato de promesa bilateral de compra-venta suscrito en la Notaría Pública Segunda de Porlamar, estado Nueva Esparta el 19 de marzo de 2004, y determinó que el vendedor (hoy demandado) incumplió las obligaciones asumidas en las cláusulas QUINTA, SEXTA y SÉPTIMA del contrato, y que en base a ese incumplimiento el tribunal de la causa condenó al demandado-reconviniente a pagar la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) como indemnización por los daños y perjuicios, tal y como fue estipulado en la cláusula OCTAVA del contrato. Con respecto a la pretensión relacionada con el pago de la suma de cuarenta y ocho millones de bolívares (Bs.48.0000.000,00) por concepto de costas, costos incluyendo honorarios de abogados exigidos por el actor en el libelo, la misma fue rechazada basado en que “…tales pretensiones deben tramitarse por un procedimiento distinto al ordinario, y que para hacerse efectivo tales obligaciones debe existir una sentencia definitivamente firme que condene en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
Ahora bien, los fundamentos del recurso de apelación fueron expuestos por el abogado MOISÉS SEGUNDO ANDRADE LUJANO, en el escrito de informes presentado ante esta alzada en fecha 23 de octubre de 2023, donde refiriéndose a la sentencia recurrida de fecha 28-05-2021, expresó:
“analizándola bien de una manera general o bien de una forma específica, se evidencia lo que (sic) el argot judicial se denomina: “...una sentencia SÍ pero NO...” es decir, si tiene razón pero no tiene razón…”.
Omissis
Es decir, que ni por error ordena la indexación, en franca contravención a la dogmática y la jurisprudencia nacional sobre esta institución en función al rol que desempeñan los jueces en la debida integración de los principios y garantías estatuidos en a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras a lograr que la realidad jurídica que rodea la evolución de las conductas y necesidades sociales, se perciban y reflejen en los fallos como lógica conclusión de la expresión de la realidad jurídica y la justicia social de nuestro tiempo; ordenando a NUESTRO REPRESENTADO a que en cumplimiento del contrato de promesa bilateral de compra venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar de este Estado, en fecha 19 de marzo de 2004 y quedó inserto bajo el Nº 47, Tomo 18 de los Libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, efectúe la tradición legal del inmueble objeto de este juicio, y que además proceda dentro del lapso que se fije, a cumplir voluntariamente con el presente fallo -una vez que quede firme- a protocolizar el documento definitivo de venta una vez que la parte actora cumpla en la oportunidad que se le indique con consignar el saldo pendiente a favor del vendedor mediante cheque de gerencia, equivalente a la suma de CINCUENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 57.600.000,oo); sin ordenar la indexación por ningún lado, siendo una obligación de los juzgadores, el establecer los criterios pertinentes dirigidos a efectuar el reajuste monetario de las obligaciones que se ven afectadas por la depreciación de la moneda, aun cuando no haya sido solicitado, siéndoles dable buscar la equivalencia de la obligación dineraria envilecida por el transcurso del tiempo y cuya adopción se sujete a los principios generales del derecho, particularmente a la equidad, privilegiando así la concepción publicista del proceso...”

Más adelante, continúa censurando la sentencia del a quo, cuando reclama:
“...que desde un inicio se cumplan los presupuestos procesales, que se resguarden durante todo el desarrollo del procedimiento los derechos y garantías de los litigantes y, el estadio final al que se pretende llegar que es: la solución justa del conflicto intersubjetivo. De aquí que los niveles de protección son dos: proceso y procedimiento lo que permite entender que para lograr el fin de un proceso deben existir normas de procedimiento y principios procesales que inspiren el funcionamiento de este, pero también deben existir normas y principios que regulen la sentencia (congruencia, fundamentación de la misma, etc.) que abren la puerta a ciertos medios de impugnación, finalidades todas que son objeto de protección in limine litis a través de la nulidad procesal.
Por ende, no debe el sentenciador, desequilibrar la Justicia a la hora de decidir, como en el presente caso donde favorece al demandante-reconvenido, porque para él si decreta la indexación y para NUESTRO REPRESENTADO no, en franca violación al Principio Procesal del equilibrio de las partes, violentando así el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, puesto que constituyen garantías inherentes a la persona, que deben aplicarse a cualquier clase de procedimientos, que concede a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas y pruebas, y cuando se le prohíbe a las partes la participación o ejercicio de sus derechos o se establecen desventajas para una de las partes en situaciones similares dentro de un mismo proceso, con en el presente caso, se viola el derecho a la defensa. Por ello, cuando el equilibrio procesal se rompe por un acto imputable al juez, al privar o limitar indebidamente a una de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos, o crea desventajas para una de las partes en situaciones similares dentro de un mismo proceso, como en el presente caso, el juez incurre en indefensión o menoscabo del derecho de defensa de las partes, vulnerándose el debido proceso...”

Amén que reitera su criterio acerca de que la recurrida debió determinar la existencia de dos o más acciones distintas e incoadas simultáneamente en el escrito libelar, indicando que la pretensión principal estaba dirigida al cumplimiento de un contrato de promesa bilateral de compra-venta, y que simultáneamente el demandante solicitó que la parte demandada fuese condenada a pagar la referida suma de Bs. 48.000.000,00, correspondiente a costas y costos del proceso incluyendo honorarios profesionales, verificando que ambas acciones resultaban incompatibles conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y que por lo tanto debió el tribunal a quo decretar en la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Determinado todo lo anterior, emerge que el ciudadano GIUSEPPE PACE, sostuvo en el libelo de la demanda, que en fecha 19 de marzo de 2004, suscribió con el ciudadano DANIEL ALEJANDRO MONTILLA RODRÍGUEZ, un contrato denominado OFERTA BILATERAL DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA con la firme intención de adquirir un inmueble propiedad de éste último constituido por un (1) apartamento distinguido con las siglas 5-3-A, situado en la tercera (3ª) planta del Edificio distinguido con el número cinco (5), ubicado en la Primera etapa del Conjunto Residencial denominado “RESIDENCIAS MARSERENA”, construido sobre una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Jorge Coll, segunda etapa, en Jurisdicción del municipio Aguirre, Distrito Maneiro (hoy Municipio Maneiro) del estado Nueva Esparta, el cual se constituye en el inmueble objeto del contrato; que pactaron como precio total para la venta la suma de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 130.000.000,00) y que, conforme a lo plasmado en la cláusula SEGUNDA del contrato, este monto se cancelaría en tres momentos, el primer pago, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 45.400.000,00) que declaró recibir el propietario-vendedor ciudadano DANIEL ALEJANDRO MONTILLA RODRÍGUEZ, de manos del optante comprador en dinero en efectivo y a su entera satisfacción, como se señala en el literal “A” de la cláusula SEGUNDA, que el segundo pago, conforme a lo establecido en el literal “B” de la misma cláusula, por un monto de VEINTISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 27.000.000,00) fueron recibidos por el propietario vendedor en el acto de la firma del referido contrato de promesa bilateral de compra-venta el 19-03-2004, y el monto restante de TREINTA MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($ 30.000,00) que de acuerdo al cambio referencial en moneda nacional y de conformidad con el artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela y al cambio oficial de UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.920,00) por dólar estadounidense, que equivalían para esa fecha a la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 57.600.000,00), conforme a lo establecido en el literal “C”, serían transferidos por la ciudadana ANTONIETA LOMBARDO DE SCALIA, a una cuenta bancaria del propietario, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la firma del documento definitivo de compra-venta ante el Registro respectivo, determinándose de esta manera el precio y la forma de pago del mismo; que en la cláusula QUINTA del contrato se acordó como fecha para el otorgamiento del documento definitivo de compra-venta, el día 13 de mayo del año 2004, y que para esa fecha el vendedor se obligaba –como se dijo- no solo a otorgar la escritura definitiva sino también a entregar al optante comprador las llaves del inmueble, el cual debería estar totalmente desocupado de bienes muebles y de personas; asimismo se pactó en la cláusula SEXTA del contrato, que el VENDEDOR se obligó a cancelar en su totalidad, una hipoteca legal y convencional de primer grado que pesaba sobre el inmueble, hasta por la cantidad de treinta y cinco millones cuatrocientos cincuenta y un mil setecientos treinta y siete bolívares con diez céntimos (Bs. 35.451.737,10); que en la cláusula SÉPTIMA convino también EL VENDEDOR a pagar el cero punto cinco por ciento (0.5%) correspondiente a la venta, y que además se obligó a estar solvente con todo lo referente a servicios de luz eléctrica, aseo urbano y domiciliario, impuestos municipales, gastos de condominio, y a entregar al optante comprador todos los recaudos que le fueran propios para efectuar la venta, con cinco (5) días de anticipación a la fecha de la firma del documento definitivo de compra-venta, lo cual debería ocurrir el día 13-05-2004; que quedó también establecido en la cláusula OCTAVA del contrato, que si una de las partes incumpliera una cualquiera de las obligaciones estipuladas en el contrato, quedaría sometida al cumplimiento de dicha obligación, lo cual se le podría exigir judicialmente y que adicionalmente debería cancelar a la otra parte contra quien obrara el incumplimiento, la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios contractuales, y que por cuanto el ciudadano DANIEL ALEJANDRO MONTILLA RODRÍGUEZ, incumplió las obligaciones que asumió en las clausulas SEXTA, SÉPTIMA, QUINTA, Y OCTAVA, y siendo que en fecha 26 de mayo de 2004 se le requirió al vendedor mediante notificación judicial practicada por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, su voluntad de hacer valer la opción de compra-venta, que debía proceder de manera inmediata a hacer entrega al ciudadano GIUSEPPE PACE, las solvencias de impuestos municipales, fotocopia de la cédula de identidad, Registro de Información Fiscal, necesarios para la presentación del documento definitivo de compra-venta por ante la Oficina de Registro competente, hacer protocolizar la liberación de la hipoteca que gravaba el inmueble, proceder a otorgar el documento definitivo de compra-venta ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Maneiro, y dar cumplimiento a la cláusula OCTAVA en lo relacionado al pago de la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), para el momento de practicarse la referida notificación judicial, el hoy demandado solo se limitó a manifestar que no firmaría el acta por cuanto debía consultarlo con su abogado, y que fue en fecha 28 de mayo de 2004 cuando el ciudadano DANIEL ALEJANDRO MONTILLA RODRÍGUEZ, se comunicó con su representante ciudadano FRANCESCO SCALIA, enviándole un telegrama, a través del cual y a modo propio fijó la fecha y hora de otorgamiento del documento de compra-venta para el día 2 de junio de 2004 a las 2:30 p.m, y fue por ello que en esa nueva fecha se apersonó ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado en compañía de un funcionario autorizado por la Notaría Pública Segunda de Porlamar, a los fines de dejar constancia si había sido presentado ante dicha Oficina de Registro un documento para la venta del inmueble objeto de la opción de compra-venta, dejándose constancia al respecto, que el día 02-06-2004 a la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 p.m), hora de cierre del acto notarial, el documento se encontraba en proceso de revisión, a fin de constatar los soportes que se debían encontrar en los archivos de dicha Oficina, que los servicios autónomos no habían sido cancelados, que la planilla forma 33 correspondiente al 0.50% sobre el precio de la venta no fue cancelado, lo cual constituye una clara ratificación de la conducta contumaz del vendedor y configura la ratificación de su incumplimiento a sus obligaciones legales y contractuales.
Por su parte el apoderado judicial del ciudadano DANIEL ALEJANDRO MONTILLA RODRÍGUEZ, al dar contestación a la demanda, reconoció que en fecha 19 de marzo de 2004 suscribió un contrato de opción de compra venta con el hoy demandante, sobre el inmueble con las características que fueron señaladas por el actor en el escrito libelar, el cual afirma es de su estricta propiedad, y que por ello lo detenta y posee de manera legal y legítima, que con respecto a las estipulaciones establecidas en la cláusula SEGUNDA del contrato, sostuvo que el monto señalado en el literal “A” nunca lo recibió por completo, y afirma que el demandante o sus apoderados se lo entregaron a una inmobiliaria que se encargó conjuntamente con ellos, de repartir dicha suma como mejor les vino en gana, y que con respecto al monto señalado en el literal “B” admitió haberlo recibido íntegramente, y el monto establecido en el literal “C”, aduce que jamás lo recibió; que es cierto el contenido de la cláusula QUINTA, y que cumplió estrictamente lo referente a “entregar el inmueble totalmente desocupado de bienes muebles y/ persona…”, que es cierto el contenido de la cláusula SEXTA, y que cumplió estrictamente con la cancelación de la hipoteca legal y convencional de primer grado que gravaba el inmueble a favor de Banesco Banco Universal, S.A.C.A, lo cual hizo con suficiente antelación, que es cierto lo previsto en la cláusula SEPTIMA, la cual fue cumplida por su poderdante en todo su contenido, y alega que el impedimento u obstáculo para poder concluir la negociación, se encontraba de parte del demandante y no de su mandante, toda vez que se requería que para poder protocolizar el documento definitivo de compraventa, se debía protocolizar el poder que el señor GIUSEPPE PACE, le otorgó a FRANCESCO SCALIA el cual debía ser protocolizado previo a la protocolización del documento definitivo de compraventa. Negó que a su poderdante se le aplicara lo pautado en la cláusula OCTAVA, por cuanto éste cumplió con todo el contenido del contrato, y por eso la misma se le debe aplicar en todo su contenido y extensión al demandante, que fue quien incumplió los compromisos contractuales. Rechazó e impugnó el contenido de la notificación judicial de fecha 26-05-2004, insistió en afirmar que su representado cumplió todas las obligaciones contractuales, que siempre ha tenido la firme voluntad de otorgar el documento definitivo de compraventa, y no como pretende hacer ver el accionante, induciendo en error al tribunal, alega a su favor que una situación de fuerza mayor “…lo obligó a protocolizar el documento de liberación de hipoteca el día viernes 28 de mayo de 2004, por cuanto el Banco le hizo entrega tardíamente del referido documento de liberación…” , afirma que el telegrama que le envió el 28 de mayo de 2004 su representado al ciudadano FRANCESCO SCALIA, lo envió solo para notificarle de la llegada del documento de liberación de la hipoteca que gravaba el inmueble, sostiene también que el documento de liberación de hipoteca fue otorgado por un funcionario del Banco acreedor de dicha hipoteca, el 21 de mayo de 2004 por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui y que luego fue debidamente protocolizado por su mandante en el 28 de mayo de 2004 por ante la Oficina Subalterna correspondiente, y que por lo tanto mal podría protocolizarse el documento definitivo de compraventa del inmueble con anterioridad a esta fecha.
En esos términos quedó planteada la controversia, por su parte el actor dice en su escrito libelar que el ciudadano DANIEL ALEJANDRO MONTILLA RODRÍGUEZ incumplió los compromisos contractuales asumidos en el contrato suscrito en fecha 19-03-2004 ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar municipio Mariño del estado Nueva Esparta, y que en base a ello debe ser condenado por el tribunal a otorgar el documento definitivo de compra-venta ante la Oficina de Registro respectivo; a cumplir con la obligación de hacerle entrega del inmueble libre de personas y de bienes; a pagarle la suma de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00) por concepto de indemnización por los daños y perjuicios que su incumplimiento le han ocasionado, así como a pagarle la suma de cuarenta y ocho millones de bolívares (Bs. 48.000.000,00) correspondiente a las costas y costos del proceso incluyendo honorarios profesionales de abogados, y que se le acuerde la indexación por inflación de las cantidades demandadas. Por su parte el demandado negó la pretensión del demandante, y sostuvo que el ciudadano GIUSEPPE PACE no le pagó íntegramente el monto de la venta establecido en el literal “A” de la cláusula SEGUNDA, negó que su representado hubiese incumplido los compromisos contractuales asumidos afirmando que los cumplió todos de manera oportuna, y que la negociación no se llevó a cabo en la oportunidad señalada en el contrato por motivos imputables al demandante, imputándole que no cumplió el compromiso de protocolizar “… el poder donde el señor Giuseppe Pace le otorgó a Francesco Scalia (…) el cual debe ser protocolizado previo a la protocolización del documento definitivo de compra-venta; el RIF del comprador ciudadano Giuseppe Pace…”. (Subrayado, negrillas y cursiva de esta Alzada)
Ahora bien, de los elementos probatorios aportados por las partes en la instancia inferior, no hay dudas sobre la existencia de la relación contractual que se deriva del contrato denominado por las partes OFERTA BILATERAL DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, celebrado el 19 de marzo de 2004, ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar estado Nueva Esparta, autenticado bajo el Nº 47, Tomo 18, el cual fue consignado en original por el actor (f. 11 al 14 de la pieza 1) y reconocido por el accionado en la oportunidad procesal, el cual contiene los términos, estipulaciones y condiciones contractuales asumidas por los sujetos procesales, así como el inmueble objeto de la negociación y la causa del contrato, y en ese sentido se observa que la negociación suscrita el 19 de marzo de 2004 entre los ciudadanos GIUSEPPE PACE y DANIEL ALEJANDRO MONTILLA RODRÍGUEZ, recayó sobre un inmueble propiedad del demandado, y que conforme a lo señalado en la cláusula PRIMERA del contrato, se encuentra constituido por un apartamento distinguido con las siglas 5-3-A, situado en la tercera (3ª) planta del edificio distinguido con el Nº 5, el cual a su vez está ubicado en la primera etapa del Conjunto Residencial denominado RESIDENCIAS MARSERENA, construido sobre una parcela de terreno ubicada en la urbanización Jorge Coll, segunda etapa, en jurisdicción del Municipio Aguirre, Distrito Maneiro (actualmente municipio Maneiro) del Estado Nueva Esparta; que en lo que respecta al precio de la venta, se observa que en la cláusula SEGUNDA las partes lo establecieron en la suma de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 130.000.000,00) y que la forma de pago se determinó de la siguiente manera: A) la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 45.400.000,00) los cuales declaró recibir el propietario hoy demandado de manos de El Optante Comprador, hoy demandante, en dinero en efectivo y a su entera y cabal satisfacción; B) la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 27.000.000,00) los cuales igualmente declaró recibir el propietario hoy demandado en ese acto, en dinero en efectivo y a su entera y cabal satisfacción, y C) la cantidad de TREINTA MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($30.000,00) que de acuerdo al cambio referencial en moneda nacional y de conformidad con el artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela y al cambio oficial de un mil novecientos veinte bolívares (Bs. 1.920,00) por dólar estadounidense corresponde a la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES SESICIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 57.600.000,00), que serían transferidos por la ciudadana ANTONIETA LOMBARDO DE SCALIA, desde su cuenta Nº 8302751512 en el Commerce Bank, agencia Miami-Florida, a la cuenta de El Propietario, signada con el Nº 005495968147, AB 06000047, en el Bank of América de los Estados Unidos de Norte América, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la firma del documento definitivo de compraventa ante el Registro. Que, en la cláusula QUINTA del contrato, el vendedor se obligó a otorgar la escritura correspondiente de venta del inmueble para el día 13 de mayo del año 2004, y que para esa fecha debería entregar las llaves del inmueble y éste totalmente desocupado de bienes y personas. Que en la cláusula SEXTA, El propietario se obligó a cancelar una hipoteca legal y convencional de primer grado hasta por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 35.451.737,10) que gravaba para ese momento al inmueble, constituida a favor de Banesco Banco Universal; que en la cláusula SÉPTIMA, El Optante comprador, se obligó a cancelar los gastos de aranceles de registro, timbres fiscales, honorarios profesionales de abogados de su elección, papel protocolo, notas, fotocopias, autenticaciones; y que el cero punto cinco por ciento (0.5%) correspondiente a la venta lo cancelaría El Propietario, quien debería tener totalmente solvente el inmueble, en todo lo referente a servicios (luz eléctrica, aseo urbano domiciliario), impuestos municipales, gastos de condominio, y que el propietario debería entregar a El Optante Comprador, todos los recaudos que le son propios para efectuar la venta, con cinco (5) días de anticipación a la fecha de la firma del documento definitivo de compraventa, lo cual debería ocurrir el día 13 de mayo de 2004; de igual modo se advierte que las partes estipularon una penalidad en la cláusula OCTAVA donde quedó entendido que si uno cualquiera de los contratantes incumplía alguna de las obligaciones estipuladas en el contrato, quedaría sometida al cumplimiento de dicha obligación, lo cual podía exigirse judicialmente y que adicionalmente debería cancelar a la otra parte contra quien obrara el incumplimiento, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios contractuales.
Del anterior análisis se evidencia que el contrato denominado por las partes OFERTA BILATERAL DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, cuyo cumplimiento se pretende con el ejercicio de la presente acción, contempla los tres (3) elementos fundamentales establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil, para la existencia de todo contrato, como lo son: consentimiento, objeto y causa. Y así se establece.-
Prosiguiendo con el análisis del referido contrato, el cual se constituye en el instrumento fundamental de la presente demanda, se observa que las obligaciones contractuales fueron asumidas de la siguiente manera:
El ciudadano GIUSEPPE PACE, denominado en el referido contrato como “EL OPTANTE COMPRADOR”, se obligó:
1) A pagar el precio de la venta estipulado y convenido por las partes en la cláusula SEGUNDA del contrato en la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 130.000.000,00) los cuales conforme a lo pautado en la cláusula SEGUNDA se obligó a pagar de manera fraccionada y de la siguiente manera: primero la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 45.400.000,00) que en la referida cláusula SEGUNDA fue identificada con la letra “A” y donde se dice: “los cuales ha recibido “EL PROPIETARIO” de manos de “EL OPTANTE COMPRADOR” en dinero en efectivo y a su entera satisfacción; “B” la suma de VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 27.000.000,00) los cuales declaró recibir “EL PROPIETARIO” en ese acto en dinero efectivo y a su entera satisfacción. Quedando un monto pendiente de TREINTA MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($30.000,00) y que para ese momento de acuerdo al cambio referencial en moneda nacional, y de conformidad con el artículo 95 del Ley del Banco Central de Venezuela y al cambio oficial de UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.920,00) por dólar estadounidense, equivalía a la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 57.600.000,00), los cuales serían transferidos por la ciudadana ANTONIETA LOMBARDO DE SCALIA, a una cuenta de “EL PROPIETARIO” DENTRO DE LOS CINCO (5) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES A LA FIRMA DEL DOCUMENTO DEFINITIVO DE COMPRA-VENTA ANTE EL REGISTRO.
2.-A cancelar los gastos de aranceles de registro, timbres fiscales, honorarios profesionales de abogados de su elección, papel protocolo, notas, fotocopias y autenticación, como fue estipulado en la primera parte de la cláusula SÉPTIMA.
Por su parte el ciudadano DANIEL ALEJANDRO MONTILLA RODRÍGUEZ, hoy demandado-reconviniente, denominado en el referido contrato como “EL PROPIETARIO”, se obligó:
1) A otorgar la escritura correspondiente de venta el día 13 de mayo de 2004, y a entregar en esa misma fecha al “EL OPTANTE COMPRADOR”, las llaves del inmueble, el cual debería estar totalmente desocupado de bienes muebles y/o personas, tal como fue previsto en la cláusula QUINTA del contrato.
2) A cancelar totalmente la hipoteca legal y convencional de primer grado que gravaba el inmueble a favor de Banesco Banco Universal, S.A.C.A, como fue establecido en la cláusula SEXTA.
3) A cancelar el cero punto cinco por ciento (0.5%) correspondiente a la venta, y a tener solvente totalmente el inmueble en todo lo referente a servicios, impuestos municipales, gastos de condominio, y a entregar al OPTANTE COMPRADOR, todos los recaudos que le son propios para efectuar la venta, con cinco (5) días de anticipación a la fecha de la firma del documento definitivo de compraventa, lo cual debería ocurrir el día 13 de mayo de 2004, por así haberlo acordado las partes contratantes en la cláusula SÉPTIMA.
Precisado lo anterior se debe advertir que en el escrito libelar el accionante alegó que llegada la fecha para el otorgamiento del documento definitivo de compra-venta la misma no se materializó por causas imputables al hoy demandado, y que en virtud de ello el día 26 de mayo de 2004, mediante una notificación judicial practicada por el Tribunal del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, le ratificó su firme voluntad de hacer valer la opción de compra-venta suscrita el 19 de marzo de 2004; y que en virtud de las obligaciones asumidas en las cláusulas QUINTA, SEXTA, SÉPTIMA y OCTAVA del contrato debía proceder en forma inmediata a hacer entrega de las solvencias de impuesto municipales, fotocopia de la cédula de identidad y el Registro de Información Fiscal; recaudos que resultaban necesarios para la presentación del documento definitivo de compra-venta por ante la Oficina Subalterna de Registro competente, y que además se le notificó en esa oportunidad, que debía hacer protocolizar la liberación de la hipoteca que gravaba el inmueble, y proceder en consecuencia al otorgamiento del documento definitivo de compra-venta ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Maneiro, y finalmente que debía dar cumplimiento a la cláusula OCTAVA del contrato.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda adujo el demandado que todas las anteriores exigencias fueron cumplidas oportunamente por esa representación judicial, lo cual se demuestra de dos (2) cartas de fechas 22 de marzo y 25 de mayo del año 2004, dirigidas a la Entidad Bancaria Banesco Banca Universal, y que en la primera autorizó al Banco a descontar de su cuenta corriente la deuda del crédito hipotecario, y que en la segunda le requirió la emisión del documento de liberación de la hipoteca, y que el motivo por el cual no otorgó en la fecha pautada el documento definitivo de compraventa se le debe atribuir a su contraparte, por no cumplir con la obligación de “protocolizar el poder donde el señor Giuseppe Pace le otorgó a Francesco Scalia (sic) (…) el cual debía ser protocolizado previo a la protocolización del documento definitivo de compraventa; y que por ello la penalidad establecida en la cláusula OCTAVA se le debía aplicar en todo su contenido y extensión al demandante, debido a que el incumplimiento u obstáculo para poder concluir la negociación, se encontraba de su parte y no de parte del demandado.
Ahora bien, del material probatorio aportado al proceso por las partes, emerge que al folio 158 de la pieza 1 cursa la copia fotostática de una comunicación de fecha 22 de marzo de 2004, suscrita por el demandado y dirigida a Banesco Banco Universal, donde ciertamente autoriza a descontar de su cuenta corriente Nº 0134-0018-19-0183046810, la deuda del crédito hipotecario que poseía con la referida Entidad Bancaria, seguidamente al folio 159 de la misma pieza, se observa la copia fotostática de otra comunicación fechada 24 de mayo de 2004, suscrita por el demandado y dirigida a la referida entidad bancaria donde notifica que tiene en venta el apartamento ubicado en residencias Mar Serena, por lo cual necesita la liberación del inmueble antes mencionado…”. Seguidamente cursa al folio 160, un estado de cuenta emitido por Banesco Banco Universal, S.A.C.A, del cual se extrae que en fecha 25 de marzo de 2004 fue debitado de la cuenta del ciudadano DANIEL AJEJANDRO MONTILLA RODRÍGUEZ, la cantidad de Bs.14.992.033, 64 por pago principal de crédito 0001881, y la suma de Bs. 1.151.195,36 por pago de los intereses del mismo crédito. De los anteriores instrumentos los cuales fueron valorados por esta alzada, quedó demostrado que ciertamente el hoy demandado pago oportunamente la deuda del crédito hipotecario que poseía con la referida entidad bancaria, lo cual hizo el día 25 de marzo del año 2004, no obstante consta también de los referidos instrumentos, que fue en fecha 24 de mayo de 2004 cuando le solicitó a la referida Entidad Bancaria que le emitiera el documento liberatorio de la referida hipoteca, en virtud que tenía en venta el inmueble, y siendo que conforme a lo estipulado en el contrato de promesa bilateral de compra-venta suscrito el 19-03-2004, el otorgamiento del documento definitivo de compraventa, estaba fijada para el día 13 de mayo de ese mismo año, con lo cual queda de manifiesto que el demandado no actuó de manera diligente para obtener oportunamente el documento de liberación de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble.
De igual modo emerge del instrumento que cursa a los folios 163 al 165, que fue en fecha 18 de mayo de 2004 cuando el referido instrumento liberatorio de la hipoteca fue presentado ante la Notaría Pública de Puerto La Cruz estado Anzoátegui, por la ciudadana BALKIS CASIQUE ÁVILA, en su carácter de apoderada de BANESCO Banco Universal C.A, que el mismo fue autenticado el 21-05-2004, y finalmente protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 28 de mayo de 2004..
De la misma manera se observa del instrumento que cursa al folio 166, que el hoy demandado procedió el 28 de mayo de 2004 a enviar un telegrama al ciudadano FRANCESCO SCALIA, informándole sobre la llegada del documento de liberación de hipoteca y que fijaba para el día miércoles 02-06-2004, a las 2:30 p.m, el otorgamiento del documento de venta, y que esta información le fue ratificada en un segundo telegrama que le enviara el día 1º de junio de 2004, del siguiente tenor: “…RATIFICOLE NOTIFICACION OTORGAMIENTO DOCUMENTO DE VENTA MIERCOLES 02 DE JUNIO 2004 APARTAMENTO 5-3-A, EDIFICIO 5 RESIDENCIAS MARSERENA, 02:30 PM, NOTIFICOLE PAGOS POR SERVICIOS AUTONOMOS BOLIVARES 373.637,68, COLEGIO ABOGADOS BOLIVARES 150.000,00, TIMBRES FISCALES BOLIVARES 1.500,00…”
Todas estas circunstancias dan por demostrado la falta de diligencia por parte del vendedor, para dar cumplimiento de manera oportuna con los compromisos asumidos en las cláusulas QUINTA y SEXTA del contrato suscrito el 19 de marzo de 2004, pues si bien es cierto que el pago de la hipoteca lo hizo de manera oportuna el día 25 de marzo de 2004, no es menos cierto que el documento de liberación de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble objeto del contrato, fue finalmente protocolizado el día 28 de mayo de 2004, rebasando con creces la fecha pautada para el otorgamiento del documento definitivo de venta, el cual tal como se ha dicho de manera reiterada estaba fijado para el día 13 de mayo de 2004.
A lo anterior se le debe agregar, que en la nueva fecha y hora para el otorgamiento de la escritura definitiva de compraventa, fijada de manera unilateral por el demandado tal como se desprende de los telegramas antes referidos de fechas 28-05-2004 y 01-06-2004, consta que el accionante solicitó el traslado y constitución de la Notaría Pública Segunda de Porlamar, estado Nueva Esparta, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro, a los fines de que se practicara una inspección donde se dejara constancia que en esa fecha (02-06-2004) compareció ante esa Oficina a los fines de verificar la presentación para su otorgamiento del documento definitivo de compra-venta así como su contenido, dejándose constancia como se desprende de la inspección que cursa a los folios 33 al 39, de la pieza 1 del expediente, que para esa fecha (02-06-2004) el documento de compraventa se encontraba en proceso de revisión, a fin de constatar los soportes que se debían encontrar en los archivos de dicha Oficina de Registro, con lo cual queda en evidencia que para esa fecha resultaba imposible tal otorgamiento, dejándose constancia además que los servicios autónomos tampoco habían sido cancelados, ni la planilla forma 33 correspondiente al 0.5% sobre el precio de la venta, con lo cual quedó demostrado que las cláusulas QUINTA, SEXTA y SÉPTIMA del contrato fueron incumplidas de manera reiterada por el vendedor hoy demandado. Y así se declara.
En cuanto a la actividad probatoria desarrollada por el demandado-reconviniente, tendente a desvirtuar la pretensión del demandante, consta que la misma fue deficiente, que el material probatorio aportado no fue suficiente para llevar a la convicción de esta sentenciadora que tal como lo alegó en el escrito de contestación de la demanda, cumplió con todos y cada uno de los compromisos contractuales asumidos en el contrato de oferta bilateral de opción de compra-venta cuyo cumplimiento se demanda, pues se limitó a traer conjuntamente con los instrumentos anteriormente analizados, una inspección extrajudicial practicada por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial el 7 de junio de 2004, que cursa a los folios 151 al 157 de la pieza 1, también evacuada en fecha posterior a la fijada para el cumplimiento de su obligación principal, con la cual si bien demostró que para esa fecha el inmueble se encontraba libre de personas, de ropa y de enseres personales y que el estado del inmueble era bueno tanto en su estructura física como en su conservación, pintura, instalaciones sanitarias y de equipos electrodomésticos, estos aspectos resultan irrelevantes para demostrar que cumplió cabalmente con el resto de los compromisos contractuales.
Con respecto al cuestionamiento efectuado por el accionado en la contestación de la demanda donde niega haber recibido íntegramente el pago del monto que aparece reflejado en el literal “A” de la cláusula SEGUNDA del contrato, cuando argumentó textualmente:
“Del dinero estipulado en el numeral A) de esta cláusula, mi poderdante nunca lo recibió completo ya que EL DEMANDANTE o sus apoderados se lo entregaron a una inmobiliaria que se encargó conjuntamente con ellos de repartir ese dinero como mejor le vino en gana. En cuanto al particular B) de ésta cláusula, ese dinero si fue recibido íntegramente y así lo demostramos mediante copia de cheque distinguido con el Nº 19801380, girado contra la cuenta corriente Nº 0134-0035-19-0353039741 de Antonieta Lombardo de Scalia, en el Banco Banesco, la cual anexamos a este escrito marcado con la letra “A”; y la cantidad señalada en el particular C), de esta cláusula jamás fue suministrada a mi poderdante. Así pedimos se tenga en cuenta…”

Con respecto a estos alegatos, debe precisar esta alzada que el contrato de promesa bilateral de opción de compra-venta cuyo cumplimiento se demanda, fue suscrito por las partes hoy constituidas en el presente litigio, el día 19 de marzo de 2004 ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, estado Nueva Esparta, y quedó autenticado bajo el Nº 47, tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; y que en la cláusula SEGUNDA, las partes contratantes declararon lo que se copia a continuación:
“… SEGUNDO: El precio estipulado y convenido por ambas partes para la venta es la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 130.000.000,00) sobre los cuales se determina su pago así: A) La cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 45.400.000,00) los cuales ha recibido “EL PROPIETARIO” de manos de “EL OPTANTE COMPRADOR” en dinero en efectivo y a su entera satisfacción; B) La cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 27.000.000,00) los cuales declara recibir “EL PROPIETARIO” en este acto en dinero en efectivo y a su entera satisfacción; y C) la cantidad de TREINTA MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($30.000,00) que de acuerdo al cambio referencial en moneda nacional y de conformidad con el artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela y al cambio Oficial de UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.920,00) por DÓLAR ESTADOUNIDENSE, corresponde a la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 57.600.000,00) los cuales serán transferidos por la ciudadana ANTONIETA LOMBARDO DE SCALIA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 6.464.256, desde su cuenta Nº 8302751512 en el COMMERCE BANK, Agencia Miami-florida, a la cuanta de “EL PROPIETARIO” (…) dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la firma del documento definitivo de compra-venta ante “EL REGISTRO”.

De los extractos antes copiados y resaltados emerge que si bien el demandado rechazó haber recibido íntegramente el pago de la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 45.400.000,00) y denuncia que el demandante o sus apoderados entregaron dicha suma de dinero a una inmobiliaria que se encargó conjuntamente con ellos de repartirlo como mejor les convino; no obstante lo afirmado, se observa del contenido de la referida cláusula SEGUNDA que al momento de suscribir el contrato de marras, el ciudadano DANIEL ALEJANDRO MONTILLA RODRÍGUEZ declaró haber recibido íntegramente dicho monto de manos del EL OPTANTE COMPRADOR en dinero en efectivo y a su entera satisfacción, es decir que de la anterior declaración se deduce que dicho pago FUE ACEPTADO por el hoy demandado al momento de suscribir el contrato de opción de compra venta. Y por ello ese argumento no puede resultar válido para justificar su incumplimiento, por cuanto declaró sin evidencia de coacción ante un funcionario público con arreglo a ley que recibió dichas cantidades de dinero “a su entera y cabal satisfacción” y por ello este argumento debe ser desestimado. Y así se establece.-
En cuanto al argumento explanado en el escrito de contestación de la demanda y ratificado ante esta alzada en el escrito de informes donde expresa que su poderdante cumplió íntegramente con lo pactado en la cláusula SÉPTIMA, y que el impedimento u obstáculo para concluir la negociación, se encontraba de parte del demandante-reconvenido y no de su representado, aduciendo que se requería la protocolización previa de un poder que le otorgó el ciudadano GIUSEPPE PACE al ciudadano FRANCESCO SCALIA, para proceder a la protocolización del documento definitivo de compraventa, afirmando a su vez que esta circunstancia quedó demostrada en una inspección judicial que consignó conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda marcada con la letra “D”.
Al respecto, se debe advertir que el apoderado judicial del ciudadano DANIEL ALEJANDRO MONTILLA RODRÍGUEZ, a lo largo de su exposición en el escrito de contestación de la demanda, así como en el escrito de informes presentado ante este Juzgado Superior, hace énfasis sobre la existencia de una presunta inspección que –según su decir- fue practicada por el Tribunal del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial; sin embargo no aportó dato alguno ni siquiera la fecha en la cual fue practicada, y basado en el contenido de dicha inspección sostuvo que de la misma se demostraba no solo que su poderdante cumplió cabalmente con las estipulaciones contractuales asumidas en las cláusulas QUINTA, SEXTA y SÉPTIMA, sino que además el impedimento u obstáculo para concluir la negociación, se la endilgaba a su contraparte, por no haber cumplido este con la obligación de “protocolizar el poder donde el señor Giuseppe Pace le otorgó a Francesco Scalia (sic) (…) el cual debe ser protocolizado previo a la protocolización del documento definitivo de compraventa; el RIF del comprador ciudadano Giuseppe Pace…”, y le añade a lo anterior, siendo que su poderdante cumplió con todo el contenido del contrato, la penalidad establecida en la cláusula OCTAVA se le debía aplicar en todo su contenido y extensión al demandante, argumentando que el obstáculo para poder concluir la negociación, se encontraba de parte de actor y no de su representado.
Ahora bien, con respecto a este planteamiento sostenido por el demandado de autos, el mismo se basa en elementos probatorios inexistentes, pues si bien admitió haber cumplido todos los compromisos contractuales que sirvieron de fundamento a la presente acción de cumplimiento de contrato, y que son ciertas todas y cada una de las obligaciones establecidas en las cláusulas QUINTA, SEXTA y SÉPTIMA del contrato de opción de compraventa, se advierte que pretendió desvirtuar la pretensión del actor con unas pruebas que dice de manera insistente que cursan en el presente expediente como lo es la referida inspección judicial marcada con la letra “D” consignada presuntamente con el escrito de contestación de la demanda, sin embargo esta alzada advierte que de la revisión íntegra del expediente consta que la misma NO CURSA EN AUTOS, ni consta asiento alguno que demuestre que alguna vez reposó en el expediente. Y así se declara.-
Respecto al cumplimiento de las obligaciones contractuales y sus efectos, la jurisprudencia en consonancia con la doctrina es clara y pacífica en cuanto a las sanciones que acarrea el incumplimiento de todo contrato, así el artículo 1.160 del Código Civil les impone a las partes contratantes la obligación de cumplir no solo lo expresado en los contratos, sino asumir todas las consecuencias que se derivan de los mismos. De igual modo el artículo 1.167 eiusdem es claro cuando faculta a la parte que ha cumplido con sus obligaciones contractuales a exigir o reclamar judicialmente el cumplimiento del contrato con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello, cuando la otra parte no ejecuta o cumple con su obligación contractual, por su parte los artículos 1.257 y 1.258 establecen las obligaciones contractuales con cláusula penal, la cual se constituye en una compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal.
En el caso bajo análisis ha quedado demostrado del material probatorio aportado al proceso por las partes, que los elementos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato se encuentran plenamente demostrados, pues el contrato cuyo cumplimiento se pretende tiene un obvio carácter bilateral, pues los ciudadanos GIUSEPPE PACE hoy demandante, y el demandado DANIEL ALEJANDRO MONTILLA RODRÍGUEZ, manifestaron su consentimiento el 19 de marzo de 2004 en el contrato denominado OFERTA BILATERAL DE OPCION DE COMPRA-VENTA, donde plasmaron una verdadera venta, y asumieron recíprocas obligaciones, dentro de las cuales se describió claramente el inmueble objeto de la venta, así como el precio y se determinó la forma del pago. De igual modo ha quedado demostrado plenamente que el ciudadano DANIEL ALEJANDRO MONTILLA RODRÍGUEZ incumplió de manera reiterada las obligaciones asumidas en el contrato, lo cual se encuentra asimismo configurado, por cuanto no ha efectuado la tradición del apartamento vendido, mediante el otorgamiento de la escritura definitiva de compra-venta que inicialmente conforme a lo estipulado en la cláusula QUINTA del contrato estaba pautada para el día 13 de mayo de 2004, y posteriormente fijado por el demandado en los telegramas enviados al demandante, para el día 2 de junio de 2004, sin haberse materializado dicha venta en ninguna de las dos oportunidades pese a todas las gestiones realizadas oportunamente por el actor tendentes a concluir la referida negociación. Y así se declara.-
De allí que, la conducta contumaz del demandado de autos para dar cumplimiento a la negociación resulta evidente, por cuanto no trajo al proceso elementos de convicción alguno para desvirtuar los argumentos esgrimidos por el actor en su demanda, ni justificó ni mucho menos expuso con argumentos concretos y válidos los motivos por los cuales no compareció el da 13 de mayo de 2004 a otorgar el documento definitivo de compra-venta como lo asumió el 19 de marzo de 2004; tampoco consta de autos instrumento alguno del cual se evidencie que fue diligente en obtener la liberación de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble, gravamen que evidentemente impedía la protocolización del documento de compra-venta, y ni mucho menos consta que antes de la fecha fijada para el referido otorgamiento, es decir que antes del 13-05-2004 le haya comunicado al comprador hoy demandante su imposibilidad para obtener dicha liberación oportunamente, es decir, que el demandado aun cuando estaba obligado a realizar de manera oportuna todas las gestiones o diligencias tendentes a obtener de la institución bancaria el documento de liberación de hipoteca, sin embargo consta que no lo hizo y de no haberlo obtenido de manera oportuna por causas que no le eran imputables, debió poner en conocimiento de manera expresa al optante comprador sobre esa situación, y solicitarle de ser necesario una prórroga para el otorgamiento del documento definitivo de compraventa, y no dejarlo en un estado de incertidumbre con respecto a la fecha para su materialización, más aun cuando las partes fueron precisas con la fecha del otorgamiento cuando en la cláusula QUINTA se estableció: “… El vendedor se obliga a otorgar la escritura correspondiente de venta de “EL INMUEBLE”, para el trece (13) de mayo del presente año…” A lo anterior se le debe adicionar que posteriormente en el momento de practicarse la notificación judicial de fecha 26-05-2004, por medio de la cual el hoy demandante le notificó y ratificó su voluntad de hacer valer el contrato de opción de compra-venta suscrito el día 19-03-2004, y que debía dar cumplimiento con los compromisos asumidos en las cláusulas QUINTA, SEXTA, SÉPTIMA y OCTAVA del contrato, este nada dijo sobre los motivos por los cuales no compareció ante la Oficina de Registro respectiva en la fecha pautada a otorgar el documento definitivo de compra-venta, ni sobre su imposibilidad de obtener oportunamente la liberación de la hipoteca por parte de la Entidad Bancaria y someterla a las formalidades del registro antes del día 13-05-2004. Y así se declara.-
SOBRE LA INDEXACIÓN
Se observa que el demandado-reconviniente en su escrito de informes presentado ante esta alzada, adujo que si bien la demanda de cumplimiento de contrato incoada en su contra por el ciudadano GIUSEPPE PACE fue declarada parcialmente CON LUGAR y que se ordenó al actor a que en la oportunidad que se le indicara consignara el saldo pendiente a favor del vendedor mediante cheque de gerencia, y que la recurrida nada dijo sobre la indexación o corrección monetaria del monto a pagar por el demandante como saldo deudor. Por su parte la apoderada judicial de la parte demandante en su escrito de observaciones a los informes de la contraparte, solicitó al tribunal que con respecto a tal planteamiento formulado por el demandado aplicara las normas legales pertinentes para la determinación de dichas cantidades, “...tomando en cuenta la depreciación económica sufrida en el país durante todos estos años, derivado de las varias reconversiones de su moneda, el bolívar, de lo cual no escapan los valores de los bienes inmuebles, hoy día totalmente depreciados, y que el inmueble objeto de esta demanda, no es la excepción de la señalada depreciación, lo cual -según su decir- afecta tanto al demandado como al demandante, y por ello, debe ser especialmente analizado y estudiado…”
Ahora bien, revisado el fallo recurrido se observa ciertamente en el particular SEGUNDO de la parte dispositiva se declaró lo siguiente:
“…SEGUNDO: SE ORDENA a la parte actora ciudadano GUISEPPE (sic) pace, a que en la oportunidad que se le indique consigne el saldo pendiente a favor del vendedor mediante cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, equivalente a la suma de CINCUENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 57.600.000,00).”
Se desprende del extracto copiado que el tribunal de la causa en el fallo apelado de fecha 28 de mayo de 2021 declaró, a que el demandante-reconvenido consignara el saldo pendiente a favor del vendedor hoy demandado-reconviniente mediante cheque de gerencia, equivalente a la suma de CINCUENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 57.600.000,00), tal como fue estipulado en la cláusula SEGUNDA del contrato de opción de compra-venta suscrito por los sujetos procesales el 19 de marzo de 2004, donde se estableció:
“…SEGUNDA: El precio estipulado y convenido por ambas partes para la venta es la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 130.000.000,00) sobre los cuales se determina su pago así: (…) C) La cantidad de TREINTA MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($30.000,00) que de acuerdo al cambio referencial en moneda Nacional y de conformidad con el artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela y al cambio oficial de UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.920,00) por DÓLAR ESTADOUNIDENSE, corresponde a la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 57.600.000,00) (…).”

De lo copiado se extrae, que en el contrato de opción de compra-venta cuyo cumplimiento se demanda, celebrado el día 19 de marzo de 2004, se fijó como precio total para la venta la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 130.000.000,00) de los cuales el optante comprador quedó a deber la cantidad de TREINTA MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($30.000,00) equivalentes para ese momento a la suma de CINCUENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 57.600.000,00), tomando como tasa la cantidad de MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.920,00) por DÓLAR ESTADOUNIDENSE, que era la tasa oficial y vigente para esa fecha.
Tal como nos enseña la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil -entre otras en Sentencia N° 0547 del 6 de agosto de 2012 y N° 0491 del 5 de agosto de 2016- la corrección monetaria o indexación se trata de un mecanismo “...de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad de pago...”, y en tal sentido se orienta la petición que en informes hace el abogado de la parte demandada, es decir, a restablecer el equilibrio económico.
Al analizar el tópico de la indexación de las cantidades reclamadas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0450 del 07 de julio de 2017, en el juicio por cumplimiento de contrato de seguros de GINO JESÚS MORELLI DE GRAZIA contra C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, hoy día C.N.A SEGUROS LA PREVISORA, ponencia del magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, expediente Nº 2016-000594, dictaminó:
“...no solo debe incumbir a la parte actora la solicitud de la indexación de las cantidades reclamadas en las oportunidades procesales señaladas en los criterios supra transcritos, sino también en su caso a los juzgadores el establecer los criterios pertinentes dirigidos a efectuar el reajuste monetario de las obligaciones que se ven afectadas por la depreciación de la moneda, aun cuando no haya sido solicitado, siéndoles dable buscar la equivalencia de la obligación dineraria envilecida por el transcurso del tiempo y cuya adopción se sujete a los principios generales del derecho, particularmente a la equidad, privilegiando así la concepción publicista del proceso, que sin duda comparte la Sala.
Conforme a lo reseñado, cabe destacar que el derecho al acceso efectivo a la administración de justicia contemplado como derecho fundamental en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe entenderse no sólo como la posibilidad de acudir ante las autoridades judiciales para plantear un problema, sino que su materialización implica que el mismo sea resuelto justamente.
A partir de esta distinción, la creación de nuevos cauces, formas procesales y criterios jurisprudenciales acordes con las nuevas necesidades de los derechos sustanciales en litigio, en pleno reconocimiento a la consagración constitucional del conjunto de principios y garantías que despliegan una tendencia a la optimización del ordenamiento jurídico y valoración de la tutela judicial efectiva como mecanismo eficaz que permita a los particulares restablecer una situación jurídica vulnerada e indefectiblemente conducen a los jueces a determinar el alcance, contenido y finalidad del derecho positivo tomando en consideración el amplio espectro que le presentan las corrientes de pensamiento jurídico y la discusión doctrinal existente, se armoniza y atempera el criterio jurisprudencial imperante hasta la fecha en lo concierne a la posibilidad de que los jueces en acciones de naturaleza privada en las cuales el demandante no haya solicitado expresamente en las oportunidades procesales determinadas por la jurisprudencia la corrección monetaria y sin que el deudor haya incurrido en mora pueda acordarla de oficio, a fin de contrarrestar no solo el fenómeno económico analizado sino también, la disminución los altos índices de litigiosidad en procura de atenuar el pago de una deuda por el transcurso del tiempo dada la lentitud de los procesos judiciales, ampliando de esta manera los límites que deberán ser tomados en cuenta por el juez al momento de establecer la condena a pagar. Así se declara.
Como corolario de lo expresado, esta Sala abandona el criterio imperante acorde las corrientes jurídicas contemporáneas que dan preeminencia a una justicia social y establece que, los jueces podrán en aquellas demandas que se admitan a partir de la publicación del presente fallo ordenar la indexación o corrección monetaria –siempre que ésta sea procedente- de oficio en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados (con exclusión del daño moral) y, por tanto, disponibles y aun cuando el demandante no lo haya solicitado expresamente en las oportunidades procesales determinadas por la jurisprudencia. Así se decide.
Precisado lo anterior, esta Sala de Casación Civil profundizando en la importancia de la función reguladora y labor interpretativa del derecho que bajo el imperio normativo de nuestra Carta Magna de manera taxativa consagra valores, principios y acciones que propugnan una nueva noción en lo que respecta a la función de administrar justicia bajo la concepción Estado Social de Derecho y de Justicia (art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) considera que todo juez se halla ante la imperiosa necesidad de entender y adaptar sus decisiones a la realidad y contexto social en el cual se desenvuelve...” (Negritas y subrayado de la Sala).

Ese criterio jurisprudencial fue a su vez reforzado en sentencia Nº 0517 del 8 de noviembre de 2018, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio de acción reivindicatoria de NIEVES DEL SOCORRO PÉREZ DE AGUDO contra LUÍS CARLOS LARA RANGEL, ponencia del magistrado YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES, expediente Nº AA20-C-2017-000619, que estableció:
“...conforme al PRINCIPIO OBJETIVO REAL DEL DERECHO, donde prevalece la realidad sobre la forma, en un estado democrático de derecho y de justicia social real, se hace imperativo la actualización del monto de la condena conforme a la realidad económica del país, en un ajuste equilibrado económico del valor real de la condena, para combatir los efectos de la GUERRA ECONÓMICA, LA INFLACIÓN Y LA ESPECULACIÓN DEL MERCADO ECONÓMICO EXORBITANTE, por el transcurso del tiempo en los procesos judiciales, que destruye el valor real adquisitivo de la moneda, favoreciendo de forma clara al deudor o condenado, que se benéfica de forma indiscriminada del transcurso del tiempo en los juicios.
Todo lo antes expuesto, A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe “...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...”. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438 y N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190)...”

Vemos como el fallo precedentemente citado confiere carácter de orden público al fenómeno inflacionario e insta a que se ordene de oficio la indexación judicial, a partir de la publicación del mismo.
En ese sentido observa esta alzada que lo señalado por el demandado-reconviniente en su escrito de informes en cuanto a que la recurrida, nada dice sobre la indexación de la cantidad ordenada a pagar por la parte actora-reconvenida en “...contravención a la dogmática y la jurisprudencia nacional sobre esta institución...”, encuentra asidero en lo contemplado en las sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcritas; lo que pone de relieve que el a quo se apartó de la referida orientación jurisprudencial en materia de indexación. Y así se establece.
Siéndole pues imperativo al juez, a tenor de lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, obrar en acatamiento y conforme a la doctrina y jurisprudencia reiteradas de la Sala de Casación Civil, en este caso en lo que a indexación de las cantidades condenadas a pagar se refiere, en virtud de lo cual, a juicio de este tribunal, el pago del saldo restante de CINCUENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 57.600.000,00), según lo acordado en el contrato nominalmente y ordenado en la sentencia apelada, no implica el cumplimiento efectivo de la obligación bilateral. Esto se debe a que, desde la celebración del acuerdo el 19 de marzo de 2004 hasta la actualidad, la moneda venezolana (bolívar) ha experimentado varias reconversiones y, de manera notoria y reconocida por las instituciones del Estado, ha perdido significativamente su poder adquisitivo. Por lo tanto, ordenar a la parte demandada pagar la cantidad convenida, incluso aplicando las reconversiones monetarias al valor actual, resultaría en una suma insignificante que no reflejaría cuantitativamente el valor real del inmueble vendido en aquel entonces. En efecto al haberse dictado la sentencia apelada el día 28 de mayo de 2021, ciertamente debió aplicarse la corrección monetaria, por haber transcurrido un periodo considerable de casi diecisiete (17) años, con significativo deterioro de nuestro signo monetario.
De allí, que la sentencia recurrida cuando ordena a la parte actora ciudadano GIUSEPPE PACE, a que en la oportunidad que se le indique consigne el saldo pendiente a favor del vendedor mediante cheque de gerencia a nombre del Tribunal, equivalente a la suma de CINCUENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 57.600.000,00), debió acordar de oficio la indexación de ese monto desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, tomado en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, y ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Y así se decide.
No puede dejar pasar por alto esta juzgadora, la alusión hecha por el recurrente en cuanto a que la recurrida “...favorece al demandante-reconvenido, porque para él si decreta la indexación y para [su] REPRESENTADO no...”, debiendo quien suscribe esta sentencia -en sintonía con el carácter de orden público que reviste la indexación como mecanismo de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad de pago- examinar dicha denuncia, cuya alusión está referida al particular TERCERO del dispositivo de la sentencia de fecha 28 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el que se ordenó al demandado-reconviniente el pago de los daños y perjuicios establecidos en el contrato al demandante-reconvenido, en la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), ordenándose una experticia complementaria del fallo a dicha cantidad, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, indexación que los expertos calcularían tomando en cuenta el interés legal del 12% anual, es decir, el 1% mensual conforme al artículo 108 del Código de Comercio, calculada desde la fecha de admisión de la demandada, es decir, desde el 08 de julio de 2004, hasta la fecha en que dicha decisión quedara definitivamente firme, tomando como base el índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela.
La indexación ordenada en los términos del particular TERCERO de la parte dispositiva de la sentencia del 28 de mayo de 2021, tratándose como se trata de una cantidad concertada por las partes como cláusula penal en caso de incumplimiento, no es procedente, por cuanto respecto de las arras y/o las cláusulas penales, no procede la indexación, es decir, no son susceptibles de corrección monetaria, por haberlo establecido así la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras sentencia Nº 405 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 04 de octubre de 2022, en el juicio por resolución de contrato de opción a compra venta de un bien inmueble de GIANMARCO BRICEÑO BACCHIN contra CÉSAR MIGUEL ALFONZO GONZÁLEZ y otra, ponencia del Magistrado HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, en el expediente Nº 21-189, donde se estableció:
“...Como se explicó con anterioridad, la indexación judicial –se reitera- es el correctivo inflacionario que tiene como objetivo evitar el perjuicio ocasionado por la desvalorización de la moneda durante el transcurso del proceso, cuyo cálculo debe recaer únicamente sobre el capital y no sobre los medios destinados a resarcir daños y perjuicios que puedan atribuirse al retraso del pago, ya que implicaría un doble pago por el incumplimiento de la obligación.
Continuando con lo anterior, y cumpliendo lo establecido en la decisión dictada por la Sala Constitucional, al establecer que “(…) los conceptos derivados de los daños y perjuicios (vgr. arras, cláusula penal e intereses moratorios) no son susceptibles de indexación judicial…”, se debe condenar el pago de los montos referidos a 322.000,00 Bs. correspondientes a la cantidad entregada en concepto de arras, una cantidad igual de 322.000,00Bs., como consecuencia de la penalidad establecida en la cláusula sexta del contrato suscrito y la cantidad de 30.590,00 Bs. por concepto de intereses legales, dando un total de 674.590,00 Bs. a los cuales no les corresponde indexación judicial. Así se establece...”

Visto todo lo anteriormente analizado, debe este Tribunal de Alzada declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado MOISÉS ANDRADE LUJANO, en su carácter de autos, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta; y como consecuencia de ello, SE MODIFICA PARCIALMENTE el fallo apelado, sólo en lo que respecta a los particulares SEGUNDO y TERCERO de su dispositiva. Y ASÍ SE DECIDE.-
LA RECONVENCION
Finalmente corresponde a esta alzada pronunciarse sobre la demanda de mutua petición incoada por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO MONTILLA RODRÍGUEZ y al respecto se observa.
El accionado interpuso demanda de mutua petición en contra del ciudadano GIUSEPPE PACE, con fundamento en los artículos 1.160, 1.167, 1.185, 1592 y 1.593 del Código Civil, denunciando que en la presente situación jurídica es él quien realmente ha sido dañado y perturbado en sus derechos, y si bien admitió la existencia de la relación contractual que se deriva del contrato de opción de compra-venta celebrado el 19 de marzo de 2004, que la negociación recayó sobre un inmueble con las mismas características de las señaladas por el actor en el libelo, que dicho inmueble es de su exclusiva propiedad y que por ello lo detenta y posee de manera legal y legítima, negó haber recibido en su totalidad la suma de dinero que se menciona en el literal “A” de la cláusula SEGUNDA, afirmando que esta suma fue entregada por el demandante o sus apoderados a una inmobiliaria que la repartieron como les vino en gana, sostuvo que cumplió con lo establecido en la cláusula QUINTA en lo que se refiere a tener para el momento de la firma de la venta el inmueble totalmente desocupado de bienes muebles y/o personas y que esto lo demostraría con una inspección judicial evacuada para tales fines; que es cierto que en la cláusula SEXTA del contrato se obligó a cancelar totalmente la hipoteca legal y convencional de primer grado que gravaba el inmueble a favor de Banesco Banco Universal, S.A.C.A; y afirma que este compromiso fue cumplido y que lo demostraría con dos (2) cartas dirigidas por esa representación al referido Banco en fechas 22-03-2004, y 24-05-2004, con las cuales se demuestra que pagó con suficiente antelación dicha hipoteca, y que solicitó al referido Banco que le emitiera el documento de liberación de la hipoteca por cuanto tenía en venta el apartamento ubicado en Residencias Mar Serena. También alegó en la demanda de mutua petición, que cumplió estrictamente con el compromiso asumido en la cláusula SEPTIMA del contrato y en razón de ello rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la pretensión del demandante-reconvenido, y en razón de ello solicita que el ciudadano GIUSEPPE PACE, convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal en lo siguiente: 1.- (…) que el contrato celebrado el día 19 de marzo de 2004, entre su representado y la parte actora sobre el inmueble por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar (…) es un contrato que tiene plena vigencia y que debe ser otorgado cumplido por cuanto el incumplimiento es de su parte, 2.- (…) a que el contrato definitivo de compra venta debe otorgarse inmediatamente, y a pagar la cantidad restante más los daños y perjuicios causados a su mandante por este proceso, y 3.- a pagar las costas y costos del juicio conjuntamente con los honorarios de abogados, calculados prudencialmente por el Juzgador (…).
Se observa que en la oportunidad procesal el accionante no dio contestación a la demanda de mutua petición formulada en su contra por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO MONTILLA RODRÍGUEZ. Y así se declara.-
Ahora bien, el tribunal de la causa declaró improcedente la reconvención o demanda de mutua petición basado en que del material probatorio aportado al proceso, el demandado-reconviniente no demostró haber cumplido con sus obligaciones contractuales pues no protocolizó el documento definitivo de compra venta el día 13 de mayo de 2.004, ni canceló ni registró el documento de liberación de hipoteca que pesaba sobre el inmueble objeto del contrato, ni mucho menos entregó por lo menos con cinco (5) días de anticipación toda la documentación necesaria al promitente comprador relacionado con la protocolización del documento definitivo de venta, y que en ese sentido la parte demandada-reconviniente, debía demostrar que cumplió con cada una de las obligaciones contraídas en el contrato de promesa bilateral de compra-venta, y como consecuencia de dicho incumplimiento declaró igualmente improcedente la solicitud del resarcimiento de los daños y perjuicios, al haber quedado demostrado que la parte demandada-reconviniente no cumplió con su carga contractual establecida en las cláusulas quinta, sexta y séptima, del contrato.
Determinado todo lo anterior se observa que en los términos en que fue planteada la demanda de mutua petición por el demandado reconviniente, este no logró demostrar tales alegatos, por cuanto los mismos se basaron en un supuesto incumplimiento por parte del demandante-reconvenido, que no fue probado en la secuela del proceso, y si bien afirmó de manera reiterada que cumplió con los compromisos contractuales que asumió en las cláusulas QUINTA, SEXTA y SÉPTIMA del contrato y que esta afirmación quedaba demostrada del contenido de una inspección judicial que consignó conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda marcada “D”, la referida inspección no cursa en el expediente, y fue solo con esta presunta inspección que pretendió demostrar los alegatos en que basó su demanda de mutua petición. De igual manera sucumbió en su defensa cuando sostuvo que no procedió a protocolizar el documento definitivo de compra-venta por cuanto faltaba que el demandante cumpliera con la obligación de “Protocolizar el poder donde el señor Giuseppe Pace le otorgó a Francesco Scalia, el cual debe ser protocolizado previo a la protocolización del documento definitivo de compraventa, el RIF del comprador ciudadano Giuseppe Pace…”, y que esta circunstancia constaba también en la referida inspección, constatando esta alzada que ambos alegatos no fueron demostrados. Abundando en lo anterior, se debe precisar que de la revisión del contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento se demanda, el cual ya fue objeto de análisis y valoración por esta alzada, no se observa en el texto del mismo que se haya establecido como una obligación contractual para el comprador la circunstancia anteriormente señalada por el demandado, es decir, que previo al otorgamiento del contrato definitivo de compraventa se debía proceder a protocolizar el poder mediante el cual el ciudadano GIUSEPPE PACE facultaba al ciudadano FRANCESCO SCALIA para que en su nombre y representación otorgara el documento definitivo de compraventa. De igual modo se debe insistir, que la inspección judicial con la cual pretendió demostrar el accionado el cumplimiento de sus compromisos contractuales así como el incumplimiento por parte del accionante, es un documento inexistente, que fue invocado por el demandado a lo largo de todo el proceso, sin embargo el mismo no cursa en autos, ni constan datos ciertos que permitan determinar que fue evacuada y que cursó en el expediente, y siendo este el único elemento en el cual se sustentó el demandado para reconvenir al demandante, su pretensión sucumbió en derecho, por cuanto ha quedado plenamente demostrado que en el contrato cuyo cumplimiento se demanda no estaba fijada como una obligación contractual que el demandante-reconvenido, procediera a protocolizar dicho poder por cuanto fue un hecho posterior o sobrevenido que no fue siquiera referido dentro de los términos que delimitaron el contrato de opción de compraventa, también resultaba factible que dicho instrumento pudiera perfectamente ser protocolizado en la misma fecha en que se fijara el otorgamiento del documento definitivo de compraventa.
En tal sentido se debe puntualizar una vez más, que dentro de las obligaciones contractuales asumidas por el demandado-reconviniente en el contrato de opción de compra-venta, su principal compromiso fue el estipulado en la cláusula QUINTA donde se obligó a acudir el día 13 de mayo de 2004 ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva a otorgar el documento definitivo de compra-venta, para lo cual se obligó también a realizar previamente los trámites necesarios para obtener la liberación de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble tal y como fue establecido en la cláusula SEXTA, adicionándole a lo anterior que asumió también el compromiso de pagar el cero punto cinco por ciento (0.5%) correspondiente a la venta, así como hacer entrega al comprador con cinco (5) días de anticipación a la fecha pautada para el otorgamiento del documento de compra-venta, de todos los recaudos que le son propios para efectuar la venta, tal como fue estipulado en la cláusula SÉPTIMA del contrato, y que estos compromisos tal como quedó demostrado del material probatorio que fue objeto de análisis y valoración por esta alzada NO FUERON CUMPLIDOS por el demandado-reconviniente, razones suficientes para declarar SIN LUGAR la demanda de mutua petición formulada por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO MONTILLA RODRÍGUEZ y CONFIRMAR lo resuelto por el tribunal de la causa sobre la reconvención planteada. Y así se decide.-
En virtud de todo lo suficientemente desarrollado y expuesto por esta alzada con anterioridad, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado MOISÉS SEGUNDO ANDRADE LUJANO, supra identificado, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, ciudadano DANIEL ALEJANDRO MONTILLA RODRÍGUEZ, contra el fallo proferido en fecha 28-05-2021 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, y en razón de tal declaratoria SE MODIFICA la parte dispositiva del fallo apelado sólo en lo que respecta a los PARTICULARES SEGUNDO y TERCERO del mismo; como consecuencia de lo anterior, SE CONDENA a la parte demandante-reconvenida, ciudadano GIUSEPPE PACE, a cancelarle al ciudadano DANIEL ALEJANDRO MONTILLA RODRÍGUEZ, la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 57.600.000,oo), por concepto de saldo del precio de compraventa del apartamento distinguido con las siglas 5-3-A, situado en la tercera (3ª) planta del Edificio distinguido con el número cinco (5), el cual a su vez está ubicado en la Primera etapa del Conjunto Residencial denominado “RESIDENCIAS MARSERENA”, construido sobre una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Jorge Coll, segunda etapa, en Jurisdicción del municipio Aguirre, Distrito Maneiro de este Estado; pactado en el numeral c) de la cláusula SEGUNDA del contrato suscrito el 19 de marzo de 2004, ordenándose de oficio la indexación de dicha cantidad desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, a cuyo efecto se ordena que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito; asimismo, SE ORDENA a la parte demandada-reconviniente, ciudadano DANIEL ALEJANDRO MONTILLA RODRÍGUEZ, a efectuar a favor del demandante-reconvenido, ciudadano DANIEL ALEJANDRO MONTILLA RODRÍGUEZ, el pago de la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios pactados en la cláusula OCTAVA (cláusula penal) del contrato suscrito el 19 de marzo de 2004, a cuya cantidad deberá serle aplicadas las reconversiones monetarias a las que haya lugar desde el día de la interposición de la demanda hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, quedando de forma manera modificada la sentencia apelada, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
VI.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MOISÉS SEGUNDO ANDRADE LUJANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano DANIEL ALEJANDRO MONTILLA RODRÍGUEZ, en contra de la sentencia dictada el 28 de mayo de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE MODIFICA PARCIALMENTE el fallo dictado el 28 de mayo de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, solo en lo relativo a los particulares SEGUNDO y TERCERO del mismo.
TERCERO: Se condena al demanadante-reconvenido, ciudadano GIUSEPPE PACE, a cancelarle al ciudadano DANIEL ALEJANDRO MONTILLA RODRÍGUEZ, la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 57.600.000,oo), por concepto de saldo del precio de compraventa del apartamento distinguido con las siglas 5-3-A, situado en la tercera (3ª) planta del Edificio distinguido con el número cinco (5), el cual a su vez está ubicado en la Primera etapa del Conjunto Residencial denominado “RESIDENCIAS MARSERENA”, construido sobre una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Jorge Coll, segunda etapa, en Jurisdicción del municipio Aguirre, Distrito Maneiro de este Estado; pactado en el numeral c) de la cláusula SEGUNDA del contrato suscrito el 19 de marzo de 2004, a favor del demandado-reconviniente DANIEL ALEJANDRO MONTILLA RODRÍGUEZ, ordenándose de oficio la indexación de dicha cantidad desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, a cuyo efecto se ordena que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito.-
CUARTO: Se ordena al demandado-reconviniente, ciudadano DANIEL ALEJANDRO MONTILLA RODRÍGUEZ, a efectuar a favor del demandante-reconvenido, ciudadano GIUSEPPE PACE, el pago de la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios pactados en la cláusula OCTAVA (cláusula penal) del contrato suscrito en fecha 19 de marzo de 2004, a cuya cantidad deberá serle aplicadas las reconversiones monetarias a las que haya lugar desde el día de la interposición de la demanda hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.
QUINTO: En caso de ejecución forzosa, la presente sentencia servirá de título, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá constar en autos la previa consignación por parte del ciudadano GIUSEPPE PACE, demandante-reconvenido, del saldo pendiente de pago del precio, conforme lo establecido en el particular TERCERO del presente fallo.
SEXTO: NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse pronunciado fuera del lapso de Ley.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2.025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MARIANNY VELÁSQUEZ SALAZAR.
LA SECRETARIA,

ABG. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO

Nota En esta misma fecha (21-05-2025), siendo las diez horas y treinta minutos antes meridiem (10:30 a.m), se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades legales. Conste,
LA SECRETARIA,

ABG. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO.


Exp. N° T-Sp-09822/23
MVS/YGG/jb.