REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º


Visto el acuerdo de autocomposición procesal suscrito en fecha 12-05-2025 (f. 136 al 138 de la 3ª pieza), celebrado entre la ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.364.622, debidamente asistida por el abogado MOISES MILLÁN CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 18.620, parte demandada en el presente procedimiento, por una parte; y por la otra, el ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.274.614, debidamente asistido por el abogado LUIS MANUEL MEJIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.074, parte actora en la presente causa, mediante el cual de mutuo acuerdo realizan recíprocas concesiones con el objeto de evitar la prolongación de presente litigio con el ejercicio de recursos extraordinarios, manifestando estar conformes con el contenido del fallo dictado por este Juzgado en fecha 25-04-2025 (f. 49 al 129, de la 3ra pieza), el cual estará regido por las determinaciones que se especifican a continuación:
“PRIMERO: Notificadas de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha veinticinco (25) de abril del presente año, la cual confirmó la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (sic), en fecha diez (10) de abril de 2024, que condenó a pagar a título de indemnización por el enriquecimiento sin causa la cantidad de cuatrocientos cincuenta y ocho mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 458.500,ºº), o su equivalente en bolívares a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se produzca el pago, (…), y en tal sentido, para cumplir con lo dispuesto en el mismo, LA DEMANDADA ofrece pagar a EL DEMANDANTE a través de la cesión de los derechos que tiene sobre los inmuebles que se identifican en la cláusulas siguientes. SEGUNDO: LA DEMANDADA cede en este acto a EL DEMANDANTE la totalidad de los derechos que tiene sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y el número A-7, situado en el extremo norte del pasillo de circulación de la planta siete (7) del conjunto residencial Portovecchio Residence, el cual a su vez está ubicado en la Avenida Aldonza Manrique de la Urbanización Playa El Ángel, Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado (sic) Nueva Esparta. El inmueble objeto de la presente cesión tiene en planta un área aproximada de construcción de ciento sesenta y nueve metros cuadrados con noventa y nueve decímetros cuadrados (169,99 m²), y cuenta con las siguientes dependencias: entrada principal, un (1) baño de visitas, sala, comedor, cocina, terraza con visual hacia el mar caribe, lavadero, sala de estar, habitación principal con baño interno y vestier, dos (2) habitaciones secundarias que comparten un baño secundario que se encuentran entre estas dos habitaciones y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: con la fachada norte del conjunto; SUR: con el apartamento B-7 y pasillo de circulación; ESTE: con la fachada este del conjunto; y OESTE: con el pasillo de circulación y la fachada oeste del conjunto; a este apartamento le corresponde un maletero o depósito identificado con la misma nomenclatura del apartamento, ubicado en el hall de circulación de la planta, frente a la puerta de los ascensores, asimismo le corresponden dos puestos de estacionamiento debidamente identificados con la misma letra y numero (sic) del apartamento. El inmueble se encuentra identificado con el número catastral PA27397, 17-06-01-Q01-00-006-057-003-P07-001. Le corresponde un porcentaje de condominio de 2,4745% sobre los derechos y obligaciones derivados de la comunidad de propietarios que regulan al condominio residencial Portovecchio Residence conforme se evidencia al documento de condominio debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Público de la Oficina de Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 27 de agosto de 2012, bajo el Nº 9, folio 28, tomo 12, Protocolo de transcripción del año 2012 y documento de aclaratoria protocolizado ante la misma oficina de registro en fecha 29 de octubre de 2012, bajo el Nº 4, folio 22, del tomo 15, del protocolo de transcripción del año 2012. El inmueble que se encuentra registrado a nombre de LA DEMANDADA según consta de documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 21 de julio de 2021, inscrito bajo el Nº 2013-757, asiento registral 5, del inmueble matriculado con el Nº 396.15.4.1.6069 correspondiente al libro de folio real del año 2013. Ahora bien, por cuanto LA DEMANDADA ocupa actualmente el inmueble cedido a través del presente acuerdo, la misma se compromete a entregar y poner en posesión física del mismo a EL DEMANDANTE dentro de un lapso no mayor a cuarenta (40) días calendarios contados a partir de la firma de este convenimiento, ello incluye el mobiliario, unidad de aire acondicionado, planta eléctrica, cocina, lavavajillas, y todo aquello que no sea de uso personal de la cedente. El incumplimiento a este particular dará a EL DEMANDANTE y en ello conviene LA DEMANDADA, ante la autoridad competente y solicitar la entrega inmediata del inmueble conforme a lo previsto en el art 929 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: LA DEMANDADA cede en este acto a EL DEMANDANTE la totalidad de los derechos que tiene sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con los números y letras 3-2-D, situado en la planta Nº 2, del edificio Nº 3, ubicado en la primera etapa del conjunto residencial denominado “Marserena Style” construido sobre una parcela de terreno ubicada en Jorge Coll, segunda etapa, Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado (sic) Nueva Esparta, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio del conjunto residencial denominado “Marserena Style”, y su aclaratoria, protocolizados ante la oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 3 de septiembre de 1998, bajo el Nº 24, Folios 98 al 201, Tomo 15, y el 12 de noviembre de 1999, bajo el Nº 28, folio 135 al 141, Tomo 5, ambos del protocolo primero los cuales se dan aquí por reproducidos en su totalidad. El apartamento tiene una superficie aproximada de ochenta y siete metros cuadrados con veintitrés centímetros cuadrados (87,23 m²), distribuidos de la siguiente manera: ochenta y cinco metros cuadrados con setenta y tres (85,73m²), aproximadamente, conformado por salón-comedor, espacio para ubicar el kitchenette, área de faena, dormitorio principal con vestier y sanitario privado, dos (2) dormitorios auxiliares y un (1) sanitario auxiliar, balcón y elementos de protección solar, y un metro cuadrado con cincuenta centímetros cuadrados (1,50 m²) de jardinera, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la fachada norte del edificio 3; SUR: con pasillo de circulación, el apartamento tipo c y fachada sur del edificio 3; ESTE: con el apartamento tipo c pasillo de circulación y pozo de ascensores; y OESTE: con fachada oeste del edificio 3 y la fachada este del edificio 5. A este inmueble le corresponde un porcentaje de 0.4444995% de los derechos y obligaciones derivadas de la comunidad condominal, según se evidencia de documento de condominio y su aclaratoria antes identificada. La primera etapa posee un área de estacionamiento para setenta y dos (72) puestos, pero sin asignarse específicamente cada uno, por lo tanto, cada propietario tendrá libre elección donde estacionarse. Este inmueble se encuentra inscrito en la oficina de catastro de la Alcaldía de Maneiro del Estado Nueva Esparta (sic), bajo la siguiente nomenclatura: Código Catastral Nº 17-06-02-U01-005-031-001-003-P02-004, Nº de ficha de inscripción catastral 00087956, Nº de inscripción catastral 00017560, y se encuentra registrado a nombre de LA DEMANDADA, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta (sic), 3 de septiembre de 2021, inscrito bajo el Nº 2021.153, asiento registral Nº 1 del inmueble matriculado con el Nº 396.15.4.1.10045, correspondiente al libro de Folio Real del año 2021. CUARTO: LA DEMANDADA cede en este acto a EL DEMANDANTE la totalidad de los derechos que tiene sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las letras y números PH-B-1, identificación catastral Nº 40.109, situado en el Conjunto Residencial Carenero, C.A., ubicado en la Avenida Guayacán Oeste de la Urbanización Costa Azul, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado (sic) Nueva Esparta tiene una superficie aproximada de ciento noventa y tres metros cuadrados con catorce centímetros cuadrados (193,14m²) distribuidos de la siguiente manera: planta baja tiene una superficie de noventa metros cuadrados (90m²) dentro de los cuales se encuentra aproximadamente siete metros con cincuenta y siete centímetros cuadrados (7,57m²) y la planta alta: tiene una superficie aproximada de ciento tres metros cuadrados con catorce centímetros cuadrados (103,14m²) dentro de las cuales se encuentran las siguientes dependencias: tres (3) habitaciones, dos (2), sala de estar, y terraza de aproximadamente diez metros con setenta y ocho centímetros cuadrados (10,78m²). Se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y coordenadas: NORTE: con pasillo de circulación de la torre B; ESTE: con PH-B-2; OESTE: con MCV de las torres A y B; y SUR: con fachada sur de la torre B. Al mencionado inmueble le corresponde un maletero identificado con PH-B-1, y tiene asignados dos (2) puestos de estacionamiento identificados como PH-B-1, conforme a lo señalado en los capítulos correspondientes del documento de condominio, sobre las cargas, gastos y cosas comunes un porcentaje de condominio 1.3900%, dicho porcentaje de condominio es inherente a la propiedad del mencionado inmueble e inseparable de él, su documento de condominio está inscrito ante el Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de diciembre de 2012, bajo el Nº 2, folio 12, del tomo 29, protocolo de transcripción del año 2012. Dicho inmueble se encuentra registrado a nombre de LA DEMANDADA, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, en fecha 7 de diciembre de 2021, inscrito bajo el Nº 2021.543, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.21874, correspondiente al libro de folio real del año 2021. QUINTO: Con la firma del presente acuerdo, EL DEMANDANTE se compromete a desistir tanto del procedimiento como de la acción en el juicio que por Reconocimiento de Unión Estable de Hecho ha intentado en contra de LA DEMANDADA, el cual cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Nueva Esparta, expediente Nº 25-839 y solicitar el levantamiento de las medidas cautelares solicitadas y acordadas en dicha causa. De igual forma, LA DEMANDADA renuncia en este acto a las costas causadas en dicho juicio por motivo del desistimiento de EL DEMANDANTE. SÉPTIMO (sic): Los obligaciones o deudas pendientes que tuvieren los inmuebles cuyos derechos han sido cedidos en este acto, serán asumidas por EL DEMANDANTE, quien a partir del registro del presente acuerdo se encargará de pagar las mismas. OCTAVO (sic): Ambas partes asumen y se comprometen a título individual, a pagar los Honorarios Profesionales correspondientes a los abogados que han intervenido en la presente causa. NOVENA (sic): Con la homologación del presente convenimiento se da por satisfecha cualquier pretensión pecuniaria que pudiese existir entre las partes, por lo que a ese respecto nada quedan a reclamarse. DECIMA (sic): Ambas partes solicitan la HOMOLOGACIÓN del presente convenimiento para que surta efectos de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y de igual forma solicitan al tribunal el levantamiento de las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas sobre todos los inmuebles identificados en el libelo de la demanda.…”
Ahora bien, a los fines emitir pronunciamiento sobre la homologación del acuerdo suscrito, este Tribunal Accidental pasa a realizar las siguientes observaciones:
- Que la parte actora, ciudadano FELIX DOMINGO SAID YARUR, compareció con la debida asistencia jurídica;
- Que la parte demandada, ciudadana RITA ARMELY NAOUM KARDOUSLI, actuó con la debida asistencia jurídica;
Ante todo, es menester para este Tribunal indicar la definición que la ley le otorga a la transacción y al respecto dispone el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente:
“La Transacción es un contrato bilateral por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

De igual forma el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su homologación.”

Asimismo, esta Alzada Accidental considera necesario traer a colación la sentencia Nº 530 de fecha 08-10-2009, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: JOSÉ ALVES VIEIRA, contra JOSÉ JOAQUÍN CABRERA BAUTE Y OTROS, mediante la cual estableció lo que a continuación se trascribe de forma parcial:
“…En los casos en los cuales ha ocurrido un hecho sobrevenido en el juicio bien sea ordinario o ejecutivo, tal como, la terminación anticipada del juicio por convenimiento o transacción de las partes, el recurso de casación deberá desestimarse por efecto de la cosa juzgada, por cuanto, no puede dictarse una resolución sobre una materia inexistente mas (sic) allá de los términos que den debida respuesta a las partes sobre tal determinación, debiendo por consiguiente desecharse el recurso interpuesto…”

Ahora bien, se observa de las actas que este Tribunal dictó sentencia en fecha 25-04-2025 (f. 49 al 129, 3ª pieza) y posterior a ello, el día 12-05-2025 las partes suscribieron el acuerdo de autocomposición procesal, cursante a los folios 136 al 138, 3ª pieza de este expediente. Asimismo, ambas partes en el referido escrito señalan que lo suscriben a fin de evitar la prolongación del presente litigio con el ejercicio de recursos extraordinarios, manifestando estar de acuerdo con el fallo arriba mencionado, encontrándose la presente causa en el lapso para la interposición del recurso extraordinario de casación; y siendo que ambas partes han consentido de manera expresa en terminar el presente juicio al realizarse las concesiones reciprocas señaladas en el acuerdo transaccional y que el mismo versa sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, se impone que este Tribunal de Alzada Accidental deba HOMOLOGAR el acuerdo autocomposición procesal efectuado entre los ciudadanos FELIX DOMINGO SAID YARUR y RITA ARMELY KARDOUSLY en fecha 12-05-2025 (f. 136 al 139 de la 3ª pieza), única y exclusivamente en lo relativo a las clausulas PRIMERA a la OCTAVA (mencionada de forma errónea en el escrito como la cláusula NOVENA), en virtud de que este Tribunal Accidental se encuentra imposibilitado de acordar lo dispuesto por las partes en la cláusula NOVENA (señalada por las partes erróneamente como DECIMA), esto es, el levantamiento de las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas sobre todos los bienes inmuebles identificados en el libelo de la demanda, por cuanto es bien sabido que las medidas cautelares tienen el objeto de asegurar las resultas del juicio. Y siendo que, la decisión emitida por esta Superioridad Accidental en fecha 25 de abril de 2025, confirmó lo resuelto por el Tribunal de la causa, el cual declaró SIN LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO A TITULO GRATUITO, que tenía por objeto que la hoy demandada pusiera a nombre del demandante la titularidad de los siete (07) bienes inmuebles objeto del presente juicio, quedando los mismos en consecuencia, a nombre de la ciudadana RITA ARMELY KARDOUSLY, y que en el acuerdo transaccional suscrito sólo fueron objeto de concesión a favor del demandante tres (03) de los referidos inmuebles, este Tribunal en Aras de proteger la seguridad jurídica, el debido proceso, la expectativa plausible y la tutela judicial efectiva, se abstiene de emitir pronunciamiento sobre lo solicitado por los litigantes con respecto a las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas por el Juzgado de Cognición en fecha 23-11-2022, por lo que tal petición deberá realizarse ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de este Estado Bolivariano, a los fines de que sea dicho Tribunal el que se pronuncie en tal sentido en su debida oportunidad. Y así se decide.-
Bajo los anteriores señalamientos, se impone para este Juzgado Superior Accidental declarar:
PRIMERO: Se le imparte la debida HOMOLOGACIÓN al acuerdo de autocomposición procesal celebrado en fecha 12-05-2025 entre los ciudadanos FELIX DOMINGO SAID YARUR y RITA ARMELY KARDOUSLY, plenamente identificados en autos, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, única y exclusivamente en lo relativo a las clausulas PRIMERA a la OCTAVA (mencionada en el escrito de forma errónea como la cláusula NOVENA) en los términos ut supra señalados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de las referencias que sobre este particular fueron dispuestas por las partes intervinientes en este proceso.
TERCERO: Se ordena que el presente expediente sea remitido al Tribunal de la causa una vez que la presente decisión adquiera la firmeza de ley.
LA JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL

ABG. MINERVA DOMÍNGUEZ


LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO


Exp. Nº T-Sp-09912/24
MDG/YGG/jbr.-